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ne que los oidores no hagan ausencia del ejercicio de sus oficios ni salgan á comisiones: Ordenamos á los vireyes, que sucediendo delitos y casos graves y enormes en sus distritos á que sea necesario proveer juez pesquisidor, puedan con acuerdo de los oidores enviar uno de los alcaldes del crimen, á cuya sala no quiten ni embaracen el conocimiento de las causas que le to-do el mas antiguo de la sala dirá al virey ó precaren; y si no fuere en caso grave y muy preciso, no nombren para pesquisa de causas criminales oidor, sino alcalde, guardando lo resuelto por las leyes 11 y 16, lib. 2, y 22 y 23, título 15, lib. 5.

LEY XIV.

D. Felipe II en 5 de mayo de 1576. Que los oidores y alcaldes del Crimen, jueces pesquisidores puedan sentenciar en definitiva.

término qne declarare para hacer la averiguacion y si en el lugar del delito ó en la comarca hubiere otro juez, que sin salario ó á menos costa pueda hacer la averiguacion, y esta hubiere sido la causa que movió a la sala á dar juez, ha de decir el auto: Nómbrese juez para esta averiguacion con lo acordado. Y este mismo dia en acuersidente, la razon de lo acordado, el cual llenará la comision en el tal juez conforme al parecer de la sala, y el virey ó presidente y jueces la firmarán en este y todos los demas casos en que despacharen jueces; y en cuanto á tomar la residencia antes de acabar los oficios, se guarde la ley 19, titulo 15, libro 5.

LEY XVII.

D. Felipe III en Madrid á 31 de diciembre de 1620.

suceda al que lo fuere.

Por ordenanza de algunas audiencias está dispuesto, que cuando se nombraren pesquisidores, Que ningun juez de comision sirva de juez ordinario ni no lleven comision de sentenciar; y en los casos que ha sido necesario enviar oidor, se le ha dado comision para que sentencie en primera instancia. Y porque se ha dudado de esta facultad, y nos fue suplicado que lo declarásemos, ordenamos que los vireyes, presidentes y audiencias, guardando la forma espresada en las leyes de este titulo, y otras de la materia, puedan dar las comisiones á oidores y alcaldes del crimen, para que sentencien en la definitiva otorgando las apelaciones en los casos que hubiere lugar de derecho, sin embargo de la ordenanza.

LEY XV.

Mandamos que en ningun caso, ni por ninguna causa se despachen comisiones por los vireyes, presidentes y audiencias de las Indias, para que si pareciere culpado el gobernador ó corregidor, le suspenda el juez. de oficio y suceda en él, y que ningun juez de comision pueda por via de interin ó provision ordinaria ó por cierto tiempo ni en otra forma, suceder ni administrar la jurisdiccion del gobernador ó corregidor, ú otra cualquier persona contra quién fuere su comision en todo ni en parte, y que los autos que sobre esto se hicieren, sean nulos y de ningun efecto, y el que aceptare la comision con semejantes cláusulas, quede inhábil para otro oficio ô comision temporal ó perpétua: y nuestros minis

D. Cárlos II y la reina gobernadora.. Que los ministros togados, saliendo á comisiones, lleven sus salarios conforme á la ley 40, tit. 16, lib. 2. Los ministros togados puedan llevar de sala-tros que dieren tal comision, incurran en las perio, con las comisiones fuera de las ciudades de su residencia la cantidad señalada por la ley 40, titulo 16, lib. 2, de que no excedan, y lo que llevaren de mas lo vuelvan á quien pertenecie re, sin embargo de que antes estaba ordenado que llevasen otra tanta cantidad como la que montasen los gajes de sus oficios.

LEY XVI.

D. Felipe II en Madrid á 20 de junio de 1567. En Córdoba á 20 de abril de 1570. En Madrid à 26 de mayo de 1573. En Badajoz á 23 de julio de 1580. D. Felipe III en Madrid á 3 y á 19 de junio de 1620. Que declara en qué forma se han de nombrar los jueces pesquisidores.

Supuesto que los corregidores y justicias ordinarias han de ser residenciados, están libres de querellas sino fuere en casos tan graves y escandalosos, que haya peligro en la tardanza y dilacion de la residencia, que en estos casos se ha de despachar receptor que haga informacion, ó juez con la que se presentare; y si visto el cuerpo del delito y eulpa del corregidor, pareciere que se debe dar juez, toca al virey y presidente nombrar la persona, como está ordenado; y cuando la sala de la audiencia juzgare que se cometa al realengo mas cercano, toca á la sala donde se tratare de la causa y puede declarar quien es, nombrarlo X llenar el blanco de la comision, conforme al

á

nas impuestas contra los que usurpan la jurisdiccion en casos que no les tocan, y contravienen á los mandatos reales y en mil ducados cada uno, aplicados conforme a derecho, y en las demas penas arbitrarias que á nuestro consejo de Indias padores de la tierra se guarde la ley 18, título 31, reciere y juzgare convenientes; y en los visita

libro 2.

LEY XVIII.

D. Felipe IV allí á 29 de julio de 1631. Que el virey de Nueva España excuse lo posible enviar jueces á la Galicia sobre lo contenido.

Envian los vireyes de la Nueva España jucces comisarios á la Nueva Galicia, a título de nuestra real hacienda, con salarios excesivos á costa de ella, y de nuestros vasallos; y otros jueccs á repartir y depositar azogues en todas las minas de aquel distrito, y la real audiencia de la Galicia, por la inhibicion que tiene de nuestra real hacienda, deja de proceder contra los dichos jueces en que se han reconocido inconvenientes: Mandamos, que los vireyes escusen cuanto fuere posible el enviarlos á aquella provincia, y las costas y vejaciones que reciben los mineros, y hagan tomar cuentas á los que hubieren enviado y enviaren, castigando los excesos cometidos contra mineros; y sobre nombrarlos contra los oficiades reales guarden la ley 54, titulo 13, lib. 2.

LEY XIX.

y si las partes apelaren en los casos del derecho, otorguen las apelaciones ante los alcaldes del crimen.

LEY XXIII.

D. Felipe II, ordenanza 64 de audiencias de 1563, y

en la 72 de 1596.

Que á pesquisidores ó jueces de residencia no se pague salario de hacienda real ni penas de cámara. Mandamos, que de nuestra hacienda real ni de penas de cámara no se pague ningun salario a jueces de residencia ó pesquisidores que los vireyes, presidentes ó audiencias enviaren.

D. Felipe II allí á 18 de enero de 1561. Que en dar fianzas los oidores y jueces de comision, guarden el derecho de estos reinos de Castilla. Algunos vecinos y pobladores de la provin cia de Popayan han pretendido, que cuando se hubiese de proveer algun gobernador ó visitador ú oidor, ú otro cualquier juez à aquella tierra, diese ante todas cosas fianzas de estar á residencia; y pagar juzgado y sentenciado, y el apelante afianzase las condenaciones de maravedis, asi de oficio como á pedimento de partes; y no se le otorgase la apelacion sin fianzas depositarias á satisfaccion del juez, y parte que lo pidiese sobre que expresaron los daños é inconvenientes, que de lo contrario resultaban conforme á lo acordado: Mandamos que cuando los vireyes, y presidentes gobernadores, guardando la forma estatuida por estas leyes, proveyeren algun oidor, ú Lo ordenado por la ley 24, tit. 31, lib. 2 otra persona por visitador ó juez para negocios y ley de este titulo, sobre entregar los escride sus distritos, ordenen que guarde en él dar banos de comisiones los autos se guarde y cumfianzas las leyes y ordenanzas reales de estos rei-pla: y asimismo si la causa fuere criminal, entrenos de Castilla, que en esto disponen y no exce- guen á los del crimen y no se paguen mas de dan de su contenido. unos derechos.

LEY XX.

D. Felipe II en Aranjuez á 29 de noviembre de 1567.
D. Felipe IV en Madrid á 31 de marzo de 1632.
Que los jueces presenten las comisiones en los cabildos,
y los oidores guarden las leyes.

Ordénese á los jueces de comision, que en llegando á los pueblos adonde fueren enviados, se presenten en los cabildos con las comisiones que llevaren, para que puedan saber y entender el tiempo que se han de ocupar en ellas; y porque los oidores de nuestras audiencias lo rehusan y sin dar cuenta al corregidor ó justicia, usan y ejercen de hecho: Mandamos que guarden las leyes y ordenanzas que sobre esto disponen sin contravencion alguna.

LEY XXI.

D. Felipe II allí á 12 de diciembre de 1567. Que los jueces ordinarios y de comision no conozcan de causas pasadas en cosa juzgada. Mandamos que ningun oidor, gobernador ni otro cualquier juez de comision, asi de los proveidos por Nos, como nombrados por los vireyes, presidentes y audiencias no pueda conocer ni conozca de ningunos negocios ni causas civiles ó criminales estando sentenciados y pasadas las sentencias en autoridad de cosa juzgada; y si contra lo susodicho conociere, actuare y sentenciare, sea nulo y de ningun valor ni efecto.

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LEY XXIV.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora a 10 de abril de 1533. D. Felipe II á 23 de junio de 1571. Ordenanza 15 de audiencias de 1563.

Que los escribanos de comisiones entreguen los autos originates, y no se paguen mas de unos derechos.

LEY XXV.

D. Felipe IV. en Madrid á 30 de enero de 1635. Que la audiencia de Santo Domingo no envie jueces de comision contra los vecinos de la tierra adentro.

El presidente y oidores de la audiencia de Santo Domingo no provean jucces de comision contra los vecinos de la tierra adentro, y remitan al alcalde mayor lo que se ofreciere no siendo en casos inexcusables y á costa de los que pidieren juez: con apercibimiento, de que proveeremos de remedio y serán condenados en todos los daños y salarios, y nos tendremos por deservido.

LEY XXVI.

El mismo allí á 17 de marzo de 1627. Que los gobernadores de Yucatan nombren los jueces conforme á esta ley.

Los gobernadores de la provincia de Yucatan nombrau jueces para diferentes causas, y algunos llevan comisiones de agravios, grana y prohibicion de vender vino á los indios, y en lugar de remediar el exceso, lo venden ellos mismos, y hacen que tomen otros géneros sin haberlos menester, y en la cobranza les hacen muchas vejaciones y agravios dignos de remedio: Mandamos a los gobernadores, que no provean tales à jueces; y en caso que convenga, sea con muy gran causa y deliberacion, expresa y particular órden para que no vendan vino á los indios poniéndolo por cláusula en sus comisiones, con graves penas que harán ejecutar irremisiblemente contra los culpados cuando den cuenta de sus comisiones, ó será cargo de residencia para los gobernadores, los cuales guarden la ley 36, tit. 1, lib. 6.

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yores de pueblos de indios por ningun tiempo, con salario ni sin él, ni en otra forma; v á los que fueren nombrados, que luego se exoneren de ellos y no los usen ni ejerzan, y en la contravencion incurran en las penas por derecho establecidas contra los que usan de jurisdiccion sin nuestra facultad; y los gobernadores no puedan nombrar jueces de grana ó agravios, con ningun título ni color de capitanes de guerra ni otro: guardando la ley antecedente, pena de cuatro mil ducados para nuestra cámara y fisco; y damos comision a los oficiales reales de aquella provincia para que retengan de los salarios que los gobernadores hubieren de percibir la dicha cantidad, y á los jueces de grana y agravios, que no usen de tales oficios ó comisiones, pena de mil ducados, aplicados en la misma forma, y privacion perpétua de oficio de justicia y de diez años de destierro de nuestras Indias.

LEY XXVIII.

D. Felipe IV en Madrid á 3 de junio de 1627, y 20 de febrero, y á 28 de junio de 1650, y á 27 de enero de 1632.

Que los repartimientos de indios se cometan á las justiticias ordinarias, y de los jueces de grana, azúcares y

malanzas.

En la Nueva España se escusen los jueces repartidores de indios y los corregidores y alcaldes mayores, hagan el repartimiento en sus distritos como se practica en el Perú: y los vireyes señalen para la distribucion al corregidor ó alcalde mayor con particular atencion al ajustamiento y partes de la persona, á la cual envien las otras justicias ordinarias del partido, inclusos en aquel repartimiento los indios que tocaren á su jurisdiccion á cuya costa se vaya por los indios que dejaren de enviar; y el distribuirlos corra por la primera mano y si resultaren agravios, acudan las partes al virey para que lo remedie, guardando la ley 20, tit. 12, lib. 6. Y por lo que toca á los pueblos del Marquesado del Valle, y otros de señorío particular, guardese lo resuelto por la ley 33 del mismo titulo, si el virey no considerare mas comodidad en que haga la reparticion el corregidor de nuestro realengo ó el del señorio particular. Y por cuanto se ha entendido que los jueces de grana solamente van á emplear en ella, y se quejan los españoles de que siendo el salario de un corregidor ó alcalde mayor trescientos ó cuatrocientos pesos, suele haber de jueces contínuos y ordinarios, tres ó cuatro mil pesos: Ordenamos, que conviniendo enviar algunos jueces, no hayà de ser tenién

dolos de asiento, sino á visitar, y con lo procesado se vuelvan, y estos sean elegidos de los mas cristianos y honrados de la república, que no vayan á enriquecer, sino á enmendar los excesos contra leyes y ordenanzas, y guarden la ley 45, tit. 34, lib. 2. Y es nuestra voluntad, que particularmente lleven esto á su cargo los oidores visitadores de la tierra, y lo mismo se guarde en jueces de azúcares y matanzas de ganado. LEY XXIX.

D. Felipe III en Madrid á 23 de mayo de 1620. Don Cárlos I y la reina gobernadora.

Que los visitadores, jueces ó veedores de grana tengan las calidades que se refieren, y siendo necesario, afiancen.

Uno de los mas preciosos frutos que se crian en nuestras Indias Occidentales, es la grana cochinilla, mercadería igual con el oro y plata, sobre cuya bondad, beneficio y fidelidad fuimos servido de cometer al marqués de Guadalcázar, virey de la Nueva España, que hiciese junta particular y las ordenanzas convenientes para que no se pueda falsificar, mezclar ni adulterar. Y porque convendrá que algunas veces se envien veedores ó jueces á que la reconozcan, y enmienden los excesos que comenten los tratantes en su cria, tráfico y despacho: Ordenamos, que estos veedores ó jueces visitadores, demas de las calidades referidas en la ley antecedente, sean personas de toda fidelidad, pues han de ser estimadores y jueces de la bondad de esta materia, y si conviniere, los obliguen á dar fianzas de que si hallaren falsedad y no lo manifestaren, ó dejaren de proceder conforme á su comision, ó aprobaren injustamente lo que no tuviere la bondad y calidades que debe tener, lo pagarán de sus de los interesados ó fiscal de nuestra real audienbienes, difiriendo la estimacion en el juramento cia, é imponiendo otras penas criminales personales y pecuniarias, para que usen su oficio con inteligencia y fidelidad.

Véase la ley 59, tit. 3, lib. 3, sobre comisiones contra casados ausentes de sus mugeres. Que no se den comisiones fuera de sus títulos á los corregidores ni alcaldes mayores al tiempo de su provision, ley 6, tit. 2, lib. 5. Que las audiencias despachen ejecutores con dias y salarios contra los culpados en excesos de lasas, ley 50, tit. 5, lib. 6. Que se excuse el enviar jueces á contar indios y cometa á los ordinarios, ley 61, tit. 5, lib, 6.

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El emperador D. Carlos en Toledo á 24 de agosto de 1529. El mismo y la reina de Bohemia, gobernadora, en Valladolid a 12 de mayo de 1551.

Que no se pueda jugar á los dados, ni tenerlos, y á los naipes y otros juegos no se jueguen mas de diez pesos de oro en un dia.

Ordenamos y mandamos, á nuestras audiencias y justicias de las Indias, que con mucho cuidado prohiban y defiendan, imponiendo graves penas, los grandes y excesivos juegos que hay en aquellas provincias, y que ninguno juegue con dados aunque sea á las tablas, ni los tenga en su poder; y que asimismo nadie juegue á naipes, ni a otro juego mas de diez pesos de oro en un dia natural de veinte y cuatro horas, con que no pase de esta cantidad el mayor exceso, y esto atenta la calidad y hacienda de los jugadores; y con los demas se guarden las leyes de estos reinos de Castilla; y si en contravencion de lo susodicho, jugaren mas cantidad en el tiempo referido, procedan contra sus personas y bienes, ejecutando las penas en que incurrieren. Y declaramos, que las pecuniarias impuestas á los jugadores por leyes y pragmáticas de estos reinos de Castilla, sean en las Indias al cuatro tanto (1).

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Que prohibe las casas de juego, y que las tengan ó permitan los jueces.

Júntase á jugar en tablajes públicos mucha gente ociosa de vida inquiela y depravadas costumbres, de que han resultado muy grandes inconvenientes, y delitos atroces en ofensa de Dios nuestro Señor, con juramentos, blasfemias, muertes y pérdidas de hacienda, que de semejantes distraimientos se siguen, demás de los desasosiegos é inquietudes que se han causado, perturbando la paz y union de la República, por el interés de baratos y naipes; y porque estas juntas, juegos y desórdenes suelen ser en las casas de los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y otras justicias á cuyo cargo y obligacion está el castigo y ejemplo público, en que tambien se hallan notados los eclesiásticos: Mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias, go-. bernadores y justicias, que provevendo del remedio conveniente y necesario, hagan castigar y castiguen los delitos cometidos en casas de juego y tablajes, conforme á su gravedad, y que

(1) Por cédula dada en San Ildefonso á 3 de agosto de 1745, y 17 de diciembre de 1746, se prohibe todo juego de suerte y envite con gravísimas penas; y últimamente, por otra del Pardo de 3 de febrero de 1768, se renovaron estas y otras dos reales cédulas prohibitivas de juegos de suerte y envite, añadiéndose, que en estas causas conozcan y persigan á los delincuentes las justicias ordinarias.

cesen tales juegos y juntas de gente valdía, y tan ilícitos y perjudiciales aprovechamientos; y constando que los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y justicias los tienen, amparan ó permiten, procedan los superiores contra ellos, haciendo justicia con particular ejemplo y demostracion; y á los jueces eclesiásticos encargamos, que usen de su jurisdiccion en cuanto hubiere lugar de derecho, y mandan los Sagrados Canones (2).

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Algunos ministros togados (y sus mugeres) debiendo dar mejor ejemplo en todas sus acciones, corregir y castigar excesos, los cometian y consentian, teniendo en sus casas tablajes públicos, con todo género de gentes, hombres y mugeres, donde de dia y de noche se perdian y aventuraban honras y haciendas. Y porque en materia de tanta consideracion, conviene prevenir el remedio v cautelar el daño: Mandamos á los vireyes y presidentes de nuestras reales audiencias, que si otros casos semejantes á estos sucedieren, Îlamen al acuerdo á los oidores, alcaldes ó fiscales, y les digan de nuestra parte cuan ma! nos parecen excesos tan dignos de reprension, y la nota y escándalo que de ellos resultan; y aunque convendria deliberar y resolver sobre alguna extraordinaria demostracion, se suspende el castigo hasta experimentar la enmienda, advirtiéndoles que con ninguna ocasion permitan juego en sus casas de cualquiera cantidad que sea, y ellos ni sus mugeres no vayan á jugar á otra ninguna; y no siendo bastante á corregirlos, nos avisen para que proveamos lo conveniente; y si los ministros de justicia fueren á su provision, los suspendan de oficio.

LEY IV.

D. Felipe IV en Madrid á 14 de junio de 1621. Que los oficiales de galera tengan el juego en tierra junto al bajel, y prevengan el peligro de fuego y otros accidentes.

Mandamos que si en los puertos de las Indias hubiere galeras, los oficiales de ellas no tengan tablas de juegos, sino fuere en tierra junto à la popa y con postas, de forma que no haya luz encendida, y prevengan á los accidentes del fuego y otros, en que pueda peligrar el bajel.

(2) Véase la célebre pragmática del Sr. D. Cárlos III de 6 de octubre de 1771, que debe tenerse presente.

LEY V.

D. Felipe III en Onrubia á 23 de mayo de 1608. En Madrid á 2 de marzo de 1613. En Valladolid á 6 de setiembre de 1615.

Que los sargentos mayores gocen de los aprovechamientos de las tablas de juego en los cuerpos de

guardia.

LEY VI.

LEY VII.

D. Felipe III en Gumiel á 4 de setiembre de 1604.
D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que prohibe los juegos en Panamá y Portobelo. Habiendo sido informado que en las ciudades de Pamaná y Portobelo, hay juegos muy largos cuando están en sus puertos las armadas y flotas de los mares del Norte y Sur, y en otros tiemLos aprovechamientos de juegos, si los hu- pos del año, y que se pierden muchas haciendas de biere en cuerpos de guardia, y con la limitacion pasageros y vecinos, con grave exceso, permitique está ordenado, tocan a los sargentos mayo-bargo de que conforme a la obligacion de su ofido por las justicias en sus casas y otras, sin emres, conforme á la ley 26, tit. 10, lib. 3, y son cio lo debian prohibir y remediar: Y porque asi anexos y pertenecientes á sus plazas, en que no se introduzgan los gobernadores y capitanes ge- gobernadores, capitanes generales de Tierra-Firconviene, mandamos muy precisamemte á los nerales; y en cuanto al castellano de Acapulco, me, y presidentes de aquella real audiencia, que se guarde lo que está declarado. en ninguna forma consientan ni permitan juegos en sus casas, ni de los capitanes, sargento mayor, oficiales de guerra, justicia, hacienda, ni en otras ningunas de vecinos, á ellos, ni à pasajeros ni forasteros en ninguna cantidad por moderada que sea, ni á soldado fuera del cuerpo de guardia, y alli con mucha limitacion, y no con vecinos, ni pasajeros, ni que se lleven coimas, baratos, ó provechos de las tablas de juego, pena de suspension de oficio al que contraviniere por tiempo de cuatro años, y las demas estatuidas por leyes de estos reinos de Castilla, y de esta Recopilacion y otras, á arbitrio de nuestro consejo de Indias, y esto mismo se entienda en los demas puertos de ellas. Que se remedien los juegos de ministros de audiencias, ley 74, lit, 16, lib. 2. Que los ministros de justicia, sus parientes y criados no tengan lablajes de juego, aunque sea con pretexto de sacar limosnas, ley 75 alli. Que los alguaciles no quiten el dinero á los hallaren jugando, y puedan depositar la pena de la ley, ley 27, tit. 20, lib. 2 y 14, tit. 6, lib. 5.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora
en Toledo á 20 y 22 de noviembre de 1538.
Que los factores de mercaderes no jueguen, y los que
con ellos jugaren vuelvan lo ganado, con la del
pena
doblo.

Muchos factores de mercaderes y cargadores de estos reinos, juegan en las Indias à naipes, dados y otros juegos, con que sucede perder sus haciendas, y las encomendadas en ofensa de Dios nuestro Señor, grave daño y remedio de los interesados, para cuyo perjuicio prohibimos y defendemos, que ningun factor de mercader pueda jugar, ni juegue en las Indias, á naipes ni dados, ni á otros ningunos juegos en que intervengan dineros, joyas, ropa ú otras cosas. Y mandamos que los que jugaren con factores, sean obligados á volver, y vuelvan lo que ganaren con la pena del doblo, y mas estén por ello treinta dias en la cárcel, y lo que asi se hubiere ganado, sea vuelto y restituido al factor ó dueño, ó quien su poder hubiere, y aplicamos la pena por tercias partes, cámara, juez y denunciador.

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que

Que en las cárceles no se consientan juegos, ley 13, tit. 6 de este libro.

TITULO TERCERO.

De los casados y desposados en España é Indias, que están ausentes de sus mugeres y esposas.

LEY PRIMERA.

casados ó desposados en estos reinos, y ausente en los de las Indias, donde viven y pasan, apartados por mucho tiempo de sus propias mugeres, vuelvan á ellos y asistan á lo que es de su obli

El emperador D. Carlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 19 de octubre de 1544. Y la reina de Bohemia, gobernadora, allí á 7 de julio de 1559. Doa Felipe en Madrid a 10 de mayo de 1569. En Na-gacion segun su estado: Hemos encargado á los valcarnero á 29 de junio de 1579. D. Felipe III en San Lorenzo á 1.o de junio de 1607. Alli á 3 de octubre de 1614.

Que los casados ó desposados en estos Reinos sean remitidos con sus bienes, y las justicias lo ejecuten. Habiendo reconocido cuanto conviene al servicio de Dios nuestro Señor, buen gobierno y administracion de justicia, que nuestros vasallos

prelados eclesiásticos, que se informen y avisen á nuestros vireyes y justicias de los que tienen esta calidad, para que los hagan embarcar y venir á estos reinos sin dispensacion, ni prorogacion de término, como con mas extension se contiene en la ley 14, tit. 7, lib, 1. Y porque es justo sacarlos de las provincias donde no puedan estar de asiento, ni atender à lo que deben y

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