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bernadores, haciendo las trincheras y acudiendo á las guardias ordinarias de dia y de noche, y se les ha fiado siempre el cuerpo de guardia principal, y dado socorro como á los demas soldados, que van de otras partes en ocasiones de guerra: Ordenamos y mandamos al gobernador y capitan general de Tierra-Firme, que les guarde y haga guardar las preeminencias que hubieren gozado, v en las ocasiones sean socorridos como los demas soldados que sirvieren en aquella tierra, y en todo lo posible los ayude y favorezca.

LEY XII.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 4 de abril de 1542.

Que los negros no anden de noche por las ciudades. Por los grandes daños é inconvenientes experimentados de que los negros anden en las ciudades, villas y lugares de noche fuera de las casas de sus amos: Ordenamos que las justicias no lo consientan, y las ciudades villas y lugares, cada uno en su jurisdiccion, hagan ordenanzas sobre esto, con las penas convenientes y necesarias, las cuales siendo hechas, y acordadas (como mandamos que lo sean) con parecer de los presidentes y oidores de la audiencia de aquel distrito, sean guardadas, cumplidas y ejecutadas por nuestras justicias.

LEY XIII.

D. Felipe IV en Madrid á 31 de diciembre de 1643. Que las justicias tengan cuidado sobre procedimientos de los esclavos, negros y personas inquictas.

Nuestros vireyes, gobernadores y capitanes generales, presidentes y oidores, jueces y justicias observen siempre con toda advertencia y desvelo sobre los procedimientos de los esclavos, negros y otras cualesquier personas que puedan ocasionar cuidado y recelo, y prevengan con destreza los daños que puedan resultar contra la quietud y sosiego público en que deben estar muy instruidos y recatados.

LEY XIV.

la tercera tambien las pierdan, y si fuere esclavo, les sean dados cien azotes: y si libre, desterrado perpétuamente de la provincia: y si se probare que algun negro ó loro echó mano a las armas contra español aunque no hiera con ellas, por la primera vez se le den cien azotes y clave la mano: y por la segunda se la corten, y sino fuere defendiéndose y habiendo echado primero mano á la espada el español.

LEY XVI.

D. Felipe IV en Madrid á 30 de diciembre de 1665. Que los esclavos, mestizos y mulatos de vireyes ý ministros, no traigan armas, y los de alguaciles mayores y otros las puedan traer.

Mandamos á los vireyes, presidentes y oidores que no permitan á los esclavos, mestizos, y mulatos que los sirvieren ó á sus familias, traer declaramos, que no se comprenden los mulatos, armas, guardando las prohibiciones generales. Y esclavos ni mestizos de los ministros de justicia, como alguacil mayor y otros de este género, á los cuales las permitimos porque les asisten y necesitan de ellas para que sus amos puedan administrar mejor sus oficios.

LEY XVII.

El mismo alli á 8 de agosto de 1621. Que en Cartagena no traiga armas ningun esclavo, aunque sea acompañando á su amo.

En la ciudad de Cartagena hay muchos negros y mulatos por cuyas inquietudes han sucedido muertes, robos, delitos y daños causados cuchillos por favorecidos ó esclavos de ministros de haberles consentido las justicias traer armas y de la inquisicion, gobernadores, justicias, estado eclesiástico y profesion militar, con cuyo amdo eclesiástico y profesion militar, con cuyo amparo hacen muchas libertades en perjuicio de la paz pública: Mandamos que ningun esclavo traiga armas ni cuchillo, aunque sea acompañando à su amo, sin particular licencia nuestra, y que por ningun caso se tolere ni disimule, estando advertidos los gobernadores, que se les hará cargo en sus residencias, y castigará severamente

D. Felipe II á 19 de diciembre de 1568. Y 1. de di- cualquier descuido ú omision: y en cuanto a los

ciembre de 1573.

Que los mulatos y zambaigos no traigan armas, y los mestizos las puedan traer con licencia. Ningun mulato ni zambaigo traiga armas, y los mestizos que vivieren en lugares de españoles y mantuvieren casa y labranza las puedan traer con licencia del que gobernare. y no la den á otros.

LEY XV.

El emperador don Cárlos y el príncipe gobernador en Madrid á 19 de noviembre de 1551. En Toro á 18 de febrero, y en Monzon de Aragon á 11 de agosto de 1552.

Que los negros y loros libres ó esclavos, no traigan

armas.

Los negros y loros libres ó esclavos, no puedan traer ningun género de armas públicas ni secretas, de dia ni de noche, salvo los de las justicias (como se declara en la ley siguiente) cuando fueren con sus amos, pena de que por la primera vez las pierdan y sean del alguacil que las aprehendiere: y por la segunda, demas de haberlas perdido, estén diez dias en la cárcel: y por

negros de inquisidores se guarde la concordia. LEY XVII.

D. Felipe IV allí á 4 de abril de 1628. Que los ministros de las Indias no dén licencia para traer

negros con armas.

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como en estancias, donde hacen sus labranzas quietos y pacificos, y sin poderlos resistir les hacen muchas extorsiones y molestias, con grande libertad, de dia y de noche, llevándose los caballos, bestias de servicio y otras cosas necesarias á sus labranzas: Mandamos á los gobernadores que provean de remedio conveniente á los daños referidos y hagan justicia á los morenos, para que no reciban ninguna molestia ni vejacion de los rancheadores.

LEY XX.

D. Felipe II en el Pardo à 12 de setiembre de 1571. Que cuando se hubieren de reducir negros cimarrones, sea en la forma y con el repartimiento que esta ley

declara.

Los vireyes, presidentes y gobernadores, procuren siempre allanar á los negros cimarrones, poniendo en su reduccion lå diligencia posible, y siendo necesario nombren para esto capitanes de esperiencia, y el gasto que se hubiere de hacer, donde no hubiere aplicada alguna imposicionó hacienda, se reparta en esta forma: la quinta parte de nuestra real Hacienda; y las otras cuatro entre los mercaderes, vecinos y otros que puedan recibir beneficio y aprovechamiento en lo referido por la órden que al virey, presidente ó audiencia del distrito pareciere, y de los negros aprehendidos en la reduccion que fueren principales y tambien de los libres se hará y administrará justicia ejemplar, y los demas serán vueltos á sus dueños, pagando la parte que pareciere para las costas y gastos de la faccion, guardando en todo las leyes de este título; y los que no tuvieren dueño y fueren mostrencos, se aplicarán á nuestra real Hacienda, pagándose de ella la misma parte que se mandare pagar á los dueños y para el mismo efecto: y lo que en nuestro nombre y por los dueños de aquellos esclavos se pagare, bájese del repartimiento prorata.

LEY XXI.

con cimarrones y estuviere ausente menos de cuatro meses, le sean dados doscientos azotes por la primera vez y por la segunda sea desterrado del reino: y si hubiere andado con cimarrones le sean dados cien azotes mas.

Si anduvieren ausentes del servicio de sus amos mas de seis meses con los negros alzados,ó cometido otros delitos graves, sean ahorcados, hasta que mueran naturalmente.

Cualquier vecino ó morador de aquella provincia, ó que tuviere en administracion su hacienda, si se le fuere ó ausentare negro ó negra del servicio, tenga obligacion á lo manifestar y declarar dentro de tercero dia ante el escribano

de cabildo de la ciudad.

tro del dicho tiempo, incurra en pena de veinte Y si el amo del negro no lo manifestare denpesos de oro, aplicados por tercias partes al juez, denunciador y obras públicas: y el escribano de cabildo no lleve ningunos derechos por la manifeslacion; y si no la asentare, incurra en pena de libro aparte donde asiente las manifestaciodos pesos para los presos de la cárcel, y tenga un nes (5).

LEY XXII.

El mismo allí á 22 de junio de 1574. D. Cárlos II y la reina gobernadora.

Que en la reduccion de los negros cimarrones por guerra ó paz, se guarde lo que esta ley dispone.

Ordenamos y mandamos, que si cualquier persona libre, blanco, mulato ó negro prendiere negro ó negra cimarron, que hubiere estado huido ó ausente del servicio de su amo tiempo de cuatro meses, no averiguándose haber sido llevado por fuerza, sea del que le prendiere, si su amo no le hubiere denunciado ó manifestado, y pueda hacer de él de allí adelante lo que quisiere y por bien tuviere: y lo mismo se guarde. si el negro ó negra cimarrones fueren libres con calidad y obligacion de traerlos á la ciudad, cabeza del distrito, y manifestarlos ante la justicia,

D. Felipe II allí á 11 de febrero de 1571. Y4 de agosto para que se averigue el tiempo que han andado

de 1574.

Que los negros fugitivos cimarrones y delincuentes sean castigados y sus penas.

En la provincia de Tierra-Firme han sucedido muchas muertes, robos y daños hechos por los negros cimarrones alzados y ocultos en los términos y arcabucos: Y para remediarlo mandamos, que al negro ó negra ausente del servicio de su amo cuatro dias, le sean dados en el rollo cincuenta azotes, y que esté alli atado desde la ejecucion hasta que se ponga el sol: y si estuviere mas de ocho dias fuera de la ciudad una legua, le sean dados cien azotes, puesta una calza de hierro al pie con un ramal, que todo pese doce libras, y descubiertamente la traiga por tiemde dos meses y no se la quite pena de doscientos azotes para la primera vez: y por la segunda otros doscientos azoles, y no se quite la calza en cuatro meses, y si su amo se la quitare incurra en pena de cincuenta pesos, repartido por tercias partes iguales que aplicamos al juez, denunciador y obras públicas də la ciudad, y el negro tenga la calza hasta cumplir el tiempo.

po

A cualquier negro ó negra huido y ausente del servicio de su amo, que no hubiere andado

i

ausentes y sean castigados conforme á lo ordenado: y si el aprehensor quisiere mas cincuenta pesos en plata ensayada, que al negro ó negra aprehendidos se le den y paguen de los propios v rentas de la ciudad, y habiéndolos castigado segun los delitos que hubieren cometido y dispuesto por estas leyes, si la pena no fuere de muerte queden por esclavos de la ciudad, y si el aprehensor fuere esclavo adquiera al negro ó negra al dominio de su amo conforme á derecho.

Si el negro ó negra cimarron de cuatro meses que fueren presos, pareciere á la ciudad que convienen y son necesarios para guias y rastros contra los demas negros cimarrones, pueda la ciudad tomarlos para si pagando al aprehensor lo que tasare la justicia de aquella ciudad, y personas puestas por ella para este efecto, conforme al valor y disposicion del negro ó negra.

Si el negro ó negra cimarrones fueren presos y encarcelados, y se averiguare haber come

(5) En real órden de 15 de agosto de 1789, se dirigió una real cédula de 31 de mayo del mismo año, de que ya se ha hecho mencion, la que es un reglaclavos, cuya observancia puntual seria de desear en mento del trato, educacion y ocupacion de los esbeneficio de la humanidad."

tido delito, por el cual conforme á las leyes y ordenanzas merezca y se ejecute pena de muerte, tenga la ciudad obligacion á dar de sus propios y rentas los cincuenta pesos referidos en plata ensayada al que lo aprehendió: y lo mismo se guarde si la pena que en el negro ó negra se ejecutare fuere menor que de muerte, si esta fuere causa de que muera, porque el aprehensor no quede sin premio.

En caso que los negros ó negras cimarrones no hubieren andado huidos cuatro meses, se dé al que los hubiere aprehendido, lo que por ordenanzas de las ciudades ó donde no las hubiere, por moderacion de la justicia y tasadores se le debe dar conforme al tiempo de su ausencia, lo cual pague su amo; pero si el negro ó negra no se hubieren huido de su voluntad y los hubieren llevado cimarrones por fuerza y lo probare su amo, se den al que le hubiere aprehendido cincuenta pesos de plata ensayada en premio de la prision, si hubiere estado mas dé cuatro meses ausente; y si menos de este tiempo hubiere estado huido, desde el dia que lo llevaron por fuerza hasta que fue preso, páguesele por el dueño del esclavo, lo que por ordenanzas ó moderacion de la justicia. y tasadores constare y pareciere, conforme al tiempo de la ausencia; y si no lo quisiere pagar, sea el negro ó negra del aprehensor; y en cualquiera de los casos referidos tenga obligacion el que aprehendiere á los llevar y poner en la cárcel y manifestarlos ante la justicia; y si no lo hiciere asi no pueda llevar ningun premio por la prision, y vuelva lo que hubiere llevado con otro tanto mas, aplicado para gastos contra cimarrones, é incurra en las penas de derecho.

El negro ó negra cimarron que en cualquier tiempo se viniere de su voluntad del monte á la ciudad, y trajere consigo otro negro ó negra sea libre; y los que trajere esclavos de la ciudad, y del amo del negro que los trajere, por mitad y eje cútese en ellos la pena que merecieren, y por cada negro se le den al que los trajere veinte pesos demas de la libertad, lo cual se entienda de los negros que han andado huidos cuatro meses; y si el tiempo fuere menos, se le dé el premio conforme a ordenanzas y tasacion, con que el negro cimarron que viniere de su voluntad y trajere a otro, no hubiere andado huido mas de cuatro meses; y si fuere menos tiempo, sea libre como dicho es; pero el traido en este caso no sea de la ciudad, sino del amo del negro que de su voluntad vino, y la ciudad no pague los cincuenta pesos de premio; y si no fuere perdido el negro traido, lleve el amo el premio que él habia de haber. A cualquiera persona que avisare de algun negro ó negra cimarron, y no lo pudiere prender, y por su aviso y órden fuere preso, se le dé la tercia parte del premio que llevare el que ejecute la prision, y las otras dos tercias partes al que lo aprehendiere.

Si algun mulato, mulata, negro ó negra persuadiere y aconsejare á esclavo o esclava, que se esconda, y lo tuviere oculto los cuatro meses para efecto de manifestarlo despues, y haberlo por suyo, en tal caso los unos y los otros incurriran en pena de muerte natural: y si los ocultadores fueren españoles, sean desterrados de todas

las Indias, demas de las otras penas que por dererecho merecieren; y si menos de cuatro meses estuvieren ocultos, se les dé la pena conforme á la calidad del delito.

El que tratare ó comunicare con negro cimarron, ó le diere de comer ó algun aviso, ó acogiere en su casa y no lo manifestare luego, por el mismo caso, si fuere mulato ó mulata, negro ó negra, libre ó cautivo, haya incurrido en la misma pena que merezca el negro ó negra cimarron, y mas en perdimiento de la mitad de sus bienes si fuere libre, aplicados á gastos de la guerra contra cimarrones, y siendo español, sea desterrado perpétuamente de todas las Indias, demas de las penas que por derecho mereciere.

Porque los negros cautivos no tengan ocasion de ausentarse del servicio de sus amos, con pretesto de que van en busca de negros cimarroues para prenderlos: Mandamos, que ningun esclavo pueda ir ni vaya sin licencia de su amo, y de la justicia á buscar cimarrones; y si fuere sin él ella, no haya premio por los no haya premio por los que hubiere aprehendido, si no fuere yendo por agua, yerba ó leña, ó á otra parte por mandado de su amo.

El negro ó negra que voluntariamente se huyere del servicio de su amo, aunque despues se vuelva de su voluntad y trajere presos a otros negros cimarrones, no consiga por esto libertad ni otro premio, y sea castigado conforme à las ordenanzas, y los que trajeren presos sean para la ciudad, siendo cimarrones de cuatro meses.

Alento al gravámen impuesto al escribano de cabildo, de que tenga libro aparte para manifestaciones de negros huidos, y que lo ha de notar sin llevar derechos: En consideracion de esto, y por ser dependiente del cabildo, mandamos que los negocios y causas tocantes á negros cimarrones, de que se hubiere denunciado ó avisado á las justicias ordinarias de la dicha ciudad, pasen ante el escribano que lo fuere de cabildo, y no ante otro ninguno, y haya por esta razon los derechos que debiere percibir; y si ante o tro escribano se comenzare, sea obligado á entregarlo al escribano de cabildo, con los derechos que hubiere llevado y apremiado á ello. LEY XXIII.

El emperador D. Cárlos y el cardenal gobernador, en

Madrid á 15 de abril de 1540.

Que no se ejecute en los negros cimarrones la pena que esta ley prohibe.

Mandamos, que en ningun caso se ejecute en los negros cimarrones la pena de cortarles las partes, que honestamente no se pueden nombrar, v sean castigados conforme á derecho y leyes de este libro.

LEY XXIV.

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LEY XXV.
El mismo en San Lorenzo á 23 de mayo de 1578.
D. Carlos II y la reina gobernadora.

Sobre ocultacion de soldados contra cimarrones ó escla-

vos, que se vienen por temor del castigo, y que los ocio-
sos sirvan en estas facciones, y se guarde lo resuelto en
cuanto á las armas.

Mandamos que ningun vecino ni residente en
Tierra-Firme, donde con mas frecuencia sucede
ni en otras partes, encubra ni oculte à soldado
que anduviere en la guerra contra cimarrones,
ni le tenga en su casa ni en el campo escondido, v
si llegare à algun hato ó estancia, sea echado de
alli sino estuviere enfermo y dé noticia al presi-
dente de la audiencia ó justicia mayor, ó al cabo
ó capitanes, á cuyo cargo fuere la faccion para
que lo prendan y sea castigado.

Que ningun español ni mulato, mestizo, ne-
gro ni zambaigo esté sin amo á quien sirva en la
provincia de Tierra-Firme, y los que vivieren
sin ocupacion sirvan en la guerra ó sean castiga-
dos, guardando las leyes de este titulo en cuanto
á la prohibicion de traer armas, arcabuces, ba-
llestas, espadas ó dagas, si no fuere sirviendo en
la guerra.

Que ningun español, negro horro ni otra
persona de cualquier calidad, encubra negro ó
negra que hubiere estado en el monte, y se vi-
niere por temor de la guerra, pena de cien pesos
por la primera vez para nuestra cámara, juez que
lo sentenciare, y denunciador por tercias partes:
y por la segunda sea doblada la cantidad; y por
la tercera incurra en destierro de las Indias.

y derramas son obligados los vecinos dueños de
cuadrillas de negros á tener en ella casa pobla-
da, con armas y caballo: los casados con sus hi-
jos y mugeres, y los solteros por sus personas.
Y es nuestra voluntad, que si alguno no lo cum-
pliere y tuviere poblada estancia de tabaco, se
le echen los negros de todos sus términos y ju-
risdiccion: y los que de nuevo vinieren no pue-
dan asentar estancias sin licencia del cabildo de

aquella ciudad, pena de veinte pesos para nues-
tra cámara y gastos de justicias, despoblar la
estancia y desterrar los negros. Y mandamos,
que las cuadrillas se registren y manifiesten
ante el cabildo, para que conste quién las po-
see. Y prohibimos al cabildo de dichn ciudad,
que pueda dar ni repartir tierras, ni estancias
dentro ni fuera de sus términos y poblacion.

LEY XXVIII.

D. Felipe II en Madrid á 11 de febrero de 1571.

Que las negras y mulatas horras, no traigan oro, seda,
mantos ni perlas.

Ninguna negra libre ó esclava, ni mulata,
traiga oro, perlas ni seda; pero si la negra ó mu-
lata libre fuere casada con español, pueda traer
unos zarcillos de oro con perlas, y una gargan-
tilla, y en la saya un ribete de terciopelo, y no
puedan traer ni traigan mantos de burato, ni de
otra tela, salvo mantellinas que lleguen poco
ten y pierdan las joyas de oro, vestidos de seda
mas abajo de la cintura, pena de que se les qui-
y manto que trajeren.

LEY XXIX.

Que los negros y negras que así se vinieren.
del monte, sean remitidos luego al capitan ó ca-
bo de la faccion, para que proceda contra ellos El príncipe gobernador en Valladolid á 14 de agosto
conforme á derecho y leyes de este libro, y pue-
da informarse de lo que supieren y conviniere
advertir.

LEY XXVI.

D. Felipe III en Lisboa á 14 de setiembre de 1619.

de 1543.

Que sean echados de las Indias los esclavos berberiscos,
moriscos é hijos de indios.

Con grande diligencia inquieran y procuren
saber los vireyes, audiencias, gobernadores y

Que en el castigo de motines y sediciones de negros, no se justicias, qué esclavos ó esclavas berberiscos, ó

hagan procesos.

libres nuevamente convertidos de moros é hijos
de indios, residen en las Indias y en cualquier
parte, y echen de ellas á los que hallaren, en-
viándolos á estos reinos en los primeros navios
que vengan, y en ningun caso queden en aque-
las provincias.

Porque en casos de molines, sediciones y re-
beldias, con actos de salteamientos y de famosos
ladrones, que suceden en las Indias con negros
cimarrones, no conviene hacer proceso ordinario
criminal, y se debe castigar las cabezas ejemplar-
mente, y reducir a los demas á esclavitud y ser-
vidumbre, pues son de condicion esclavos fugiti-Que en los socorros que fueren á Filipinas no
vayan mestizos ni mulatos, ley 15, tit. 4,
vos de sus amos, haciendo justicia en la causa, y
lib. 3.
escusando tiempo y proceso: Mandamos á los
vireyes, presidentes, gobernadores y á las jus-
ticias á quien toca, que asi lo guarden y cum-
plan en las ocasiones que se ofrecieren.

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Que no se asienten plazas de soldados á mula-
tos, morenos ni mestizos, ley 12, titulo 10,
libro 3.

Que los alcaldes indios puedan prender a ne-
gros y mestizos, hasta que llegue la justicia
ordinaria, ley 17, tit. 3, lib. 6.

Que en pueblos de indios no vivan españoles,
negros, mestizos y mulatos, ley 21, aun-
que hayan comprado tierras en sus pueblos,
ley 22, tit. 3, lib. 6.

Que los negros y mulatos no tengan indios en
su servicio, ley 16, tii. 12, lib. 6.

TITULO SEIS.

De las cárceles y carceleros.

LEY PRIMERA.

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D. Felipe II, ordenanza 310 y 311 de audiencias de 1596. En Azeca á 29 de abril de 1587. Que los carceleros tengan libro de entrada, y no fien las llaves de indios ó negros.

El carcelero tenga libro en que asiente los presos que recibiere por sus nombres, quién los presos que recibiere por sus nombres, quién los mandó prender y lo ejecutó, la causa y dia: dé cuenta al juez, y no fie las llaves de las cárceles de indios ó negros, pena de pagar los daños por su persona y bienes.

LEY VII.

El mismo, ordenanza 313. Que los alcaides residan en las cárceles. Los alcaides residan por sus personas en las cárceles, pena de sesenta pesos cada vez que hicieren falta notable, aplicados á nuestra cámara y denunciador, y el daño é interés de las partes.

LEY VIII.

El mismo, ordenanza 325. Que los careeleros tengan la cárcel limpia y con agua, y no lleven por ello cosa alguna, ni carcelage á los que esta ley ordena.

En todas las cárceles de nuestras audiencias, ciudades, villas y lugares haya un capellan que diga misa á los presos, y para esto se den los ornamentos, y lo demas necesario de penas da cá-la mara, y tenga el carcelero cuidado de que la capilla ó lugar donde se dijere misa esté décente.

LEY IV.

El mismo en Leguisan á 24 de abril de 1580. En San Lorenzo á 12 de abril de 1683.

Que los alcaides y carceleros den fianzas. Ordenamos que todos los alcaides y carceleros, no usen sus oficios sin dar fianzas legas, llanas y abonadas, en la cantidad que pareciere á la audiencio del distrito, con obligacion de tener los presos en custodia y guarda, y no soltarlos sin haber pagado ó satisfecho, pena de pagar ó satisfacer los principales y fiadores; y que las escrituras se entreguen á nuestros oficiales reales, para cuando se ofrezca su ejecucion.

LEY V.

El mismo ordenanza 306 de audiencias. Que los carceleros y guardas hagan el juramento que por esta ley se dispone.

Antes que los carceleros ó guardas de las cárceles usen del oficio, sean presentados si fueren de audiencia en ella; y si de ciudad ó villa en el

Ordenamos que los carceleros hagan barrer cárcel y aposentos de ella. cada semana dos veces, y la tengan proveida de agua limpia, para que los presos puedan beber, y no lleven por esto cosa alguna, ni carcelage á los muchachos presos por juego, ni á los oficiales de la audiencia, que por mandado del presidente y oidores fueren presos, pena del cuatro tanto para nuestra cámara (1).

LEY IX.

El mismo, ordenanza 317. Que traten bien á los presos y no se sirvan de los indios.

Los alcaides y carceleros traten bien á los premente á los indios, de los cuales no se sirvan en sos, y no los injurien ni ofendan, y especialningun ministerio.

LEY X.

El mismo, ordenanza 315 de 1596, y en la 283 de audiencias. Qua los carceleros no reciban de los presos, ni los apremien, suelten ni prendan.

Mandamos que los alcaides y carceleros no

(1) En cédula de 15 de marzo de 87 se dice, que los presos se mantengan á su costa en las cárceles; y por falta de bienes, de los fondos públicos, ó de Real Hacienda si uno y otro faltare.

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