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tos reinos de Castilla, y no conviene castigarlos con tanto rigor ni penas pecuniarias: Ordenamos á nuestras justicias, y encargamos á los prelados eclesiásticos, que no les impongan ni ejecuten tales penas, y las hagan volver y restituir.

LEY VII.

D. Felipe II, Ordenanza 117 de Audiencias. En Toledo á 25 de mayo de 1596. Que no se prenda muger por manceba de clérigo, fraile ó casado, sin informacion.

Los alguaciles no prendan á ninguna muger por manceba de clérigo, fraile ó casado, sin preceder informacion por donde conste del delito. LEY VIII.

D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. Que las justicias apremien á las indias amancebadas á irse á sus pueblos á servir.

Ordenamos que si hubiere sospecha de que algunas indias viven amancebadas, sean apre miadas por las justicias à que se vayan á sus pueblos ó á servir, señalandoles salario competente. (2)

LEY IX.

D. Felipe II en Madrid á 14 de julio de 1564. En Galapagar á 15 de enero de 1568.

Que no se pueden traer estoques, verdugos ó espadas de mas de cinco cuartas de cuchilla.

Mandamos que ninguna persona de cualquier calidad y condicion que sea, pueda traer ni traiga estoque, verdugo ó espoda de mas de cinco cuartas de vara de cuchilla; y el que lo trajere, incurra por la primera vez en pena de diez ducados y diez dias de cárcel, y perdido el estoque, verdugo ó espada: y por la segunda sea la pena doblada, y un año de destierro de la ciudad, villa ó lugar donde se le tomare y fuere vecino, y la pena pecuniaria y armas susodichas aplicamos al juez o alguacil que las aprehendiere.

LEY X.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora en Valladolid á 3 de junio de 1555. D. Felipe II y la princesa gobernadora allí á 23 de mayo de 1559. D. Felipe III en Madrid á 10 de octubre de 1618. · Ordenanza 54.

Que los indios puedan ser condenados á servicio personal de conventos y república.

Estando prohibido por la ley 5, tit. 12, lib. 6, que los indios sean condenados por sus delitos en servicio personal de personas particulares, se ha reconocido que es beneficio y conveniencia de los indios, por excusarles otras penas mas gravosas y de mayor dificultad en su ejecuc'on, y que conviene permitirlo con algunas circunstancias y calidades; y habiendo advertido que como para ellos no hay galeras, ni fronteras, ni destierro á estos reinos de Castilla, ni suele ser pena la de azoles, y que las penas pecuniarias les son sumamente gravosas, ha parecido que en algunos casos donde no hay impuesta pena legal, convendrá condenarlos á servicio personal: Ordenamos y mandamos que los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores (y no otros jueces inferiores) los puedan condenar en algun servicio temporal y no perpétuo, proporcionado al delito en que sean bien tratados, ganen dineros ó apren

(2) Véase la ley 73, tit. 14, lib. 1.o

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El emperador D. Cárlos y la princesa gobernadora en
Valladolid á 5 de setiembre de 1555.
Que se gaste de penas de cámara lo necesario para con-
ducir los presos del Perú.

Los presos que fueren enviados del Perú á Tierra-Firme condenados á galeras, destierro perpétuo de las Indias y otras penas, dirigidos á estos reinos de Casilla, es nuestra voluntad que sean aviados y mantenidos en Tierra-Firme de penas. de cámara, el tiempo que alli estuvieren, y el presidente y gobernador ordene que los maestros de los navios los traigan á buen recaudo, y dén para su matalotaje lo que pareciere necesario, y acá se les pague de bienes de los presos, y si no los tuvieren de donde convenga. (4)

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LEY XV.

D. Felipe II en Madrid á 17 de julio de 1572. En San
Lorenzo á 25 de setiembre de 1595.
Que los jueces no moderen las penas legales y de or-
denanza.

Nuestras audiencias, alcaldes del crimen, gobernadores, corregidores y alcaldes mayores moderan las penas en en que incurren los jugadores y otros delincuentes, y por esta causa no se castigan los delitos y excesos como conviene. Y porque no les pertenece el arbitrio en ellas, sino su ejecucion, mandamos que no las moderen, y guarden y ejecuten las leyes y ordenanzas conforme á derecho, que està es nuestra voluntad. LEY XVI.

D. Felipe IV en Madrid á 23 de agosto de 1664. Que las justicias guarden las leyes y ordenanzas en la ejecucion de las penas aunque sean de muerte. Habiendo tenido por bien de resolver que los vireyes, presidentes, corregidores, gobernadores alcaldes mayores y ordinarios, y otros jueces y justicias de las Indias, no pudiesen ejecutar sentencias de muerte en españoles ó indios, sin comunicarlo primero con las audiencias de sus distritos y con acuerdo de ellas, pena de muerte, de que fué nuestra voluntad exceptuar á los vireyes y presidentes, cuyo celo, obligaciones y dignidad nos dieron motivo para exceptuarlos de esta regla: ahora por justas causas y consideraciones sobre los inconvenientes que resultarían de esta resolucion, en perjuicio de la vindicta pública, es nuestra voluntad y mandamos á los vireyes, presidentes, jueces y justicias de nuestras Indias Occidentales, Islas y Tierra-Firme,, que en todas las causas de cualquier calidad que sean, contra cualesquier españoles, indios, mulatos y mestizos, observen y guarden lo dispuesto por ordenanzas de las Indias y leyes de estos reinos de Castilla, que tratan de las penas y conminaciones que se deben imponer á los delincuentes, y que ejecuten sus sentencias aunque sean de muerte, en la forma que en ellas y conforme a derecho se contiene, administrando justicia con lo libertad que conviene.

LEY XVII.

D. Felipe III en Madrid á 10 de diciembre de 1618. Que los jueces no compongan delitos. Mandamos á los presidentes, oidores, jueces y justicias que no hagan composiciones en las causas de querellas ó pleitos criminales, si no fuere en algun caso muy particular, a pedimento y voluntad conforme de las partes; y siendo el caso de tal calidad que no sea necesario dar satisfaccion á la causa pública por la gravedad del delito ó por otros fines, estando advertidos que de no ejecutarse asi, se hacen los reos licenciosos y osados para atreverse en esta confianza, á lo que no harian si se administrase justicia con rectitud, severidad y prudencia.

LEY XVIII.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Ocaña á 25 de enero de 1531.

Que habiéndose de extrañar algunos, se remilan los autos de la causa.

convenga extrañar de las Indias y presentarse ante Nos, puédalo ejecutar el gobernador, y déle los autos cerrados y sellados, y por otra via nos envie copia para que seamos informado, y esta resolución no sea sin muy gran causa. (5)

LEY XIX.

El mismo en Toledo á 19 de mayo de 1525. Que los tenientes de gobernadores no puedan extrañar de la tierra.

Pónese una cláusula en los titulos de gobernadores, por la cual se les da facultad para que algunos hombres inquietos sin embargo de apesi les pareciere conveniente, echen de la tierra lacion. Y porque lo pretenden practicar sus tenientes y oficiales, y no se ha de extender á otros ministros inferiores, mandamos que no lo ejecu ten otros que nuestros gobernadores por sus propias personas.

J

LEY XX.

D. Felipe II en Aranjuez á 30 de noviembre de 1568. D. Cárlos II y la reina gobernadora.

Que se guarde la ley 61, tit. 3, lib. 3, sobre extrañar de las Indias á los que conviniere.

Los vireyes y presidentes gobernadores guarden lo resuelto por la ley 61, tit. 3, lib. 3, y extrañen de sus provincias á los que conviniere al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, paz y quietud pública, que no residan en aquellos reinos, sin embargo de que hayan obtenido perdon de sus delitos, remitiéndonos la causa para que examinemos su justificacion.

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D. Felipe II en Santaren á 15 de junio de 1581. Que no apliquen condenaciones á la paga de personas particulares.

Mandamos, que nuestras audiencias no apliquen condenaciones á la paga de personas particulares y apliquen las que hicieren à gastos de justicia y estrados generalmente, y en estos hagan sus libranzas conforme à derecho, sin tocar en penas de cámara.

(5) Por cédula de 30 de enero de 1685 se ordenó esto mismo. Y por real cédula de 12 de agosto de 1773, se extrañó á la Sala Crímen de Lima que no hubiese remitido autos cuando desterró á D. N. Manrique por toda su vida á Orán el año de 1759, y se mandan rehaser, y al virey que esté á la mira de su cum

Si hubiere algun caballero ó persona, tal que plimiento.

LEY XXIII.

El mismo en Madrid á 18 de mayo de 1571. Que no se apliquen las penas de cámara en las sentencias.

Las penas de cámara entren precisamente en poder del receptor y no se apliquen en las sentencias para salarios de los intérpretes, porteros y otros oficiales, guardando las leyes 45 y 46, titulo 25, lib. 2, y allí se hagan los libramientos por sus salarios, y las otras mercedes y limosnas con antelacion, cada año por tercios; y cumplido con esto, de lo qme sobrare se paguen las mercedes y libranzas hechas por Nos, y asi se guarde. LEY XXIV.

El mismo allí á 18 de agosto de 1561. Que los oidores no apliquen las penas para paga de sus posadas.

'En algunas audiencias se hacen condenaciones para estrados, á fin de pagar los arrendamientos de las casas donde viven los oidores y otras cosas á su arbitrio y no las aplican á nuestra camara: y porque nuestra voluntad es que los ministros paguen sus posadas de sus propios bienes y salarios, y no de penas de cámara y de nuestra hacienda, como se practica en las audiencias de estos reinos de Castilla: Ordenamos, que esto se guarde con los ministros de las Indias. LEY XXV.

El emperador D. Cárlos, año 1530. Que las penas de las setenas scan para la cámara. Declaramos que las setenas en que condenaren los jueces pertenecen á nuestra cámara, y que no pueden llevar ni sus oficiales, alguaciles ni merinos, ninguna parte de ellas, pena de volverlas con el cuatro tanto.

LEY XXVI.

D. Felipe II en Madrid á 6 de febrero de 1571. Que si no hubiere gastos de justicia para seguir delincuentes, se suplan de penas de cámara.

Si no bastaren las condenaciones de gastos de justicias para seguir delincuentes y malhechores, se suplan de penas de cámara con que se hayan de reemplazar en las primeras que se causaren.

LEY XXVII.

El mismo en el Pardo á 2 de diciembre de 1587. D. Carlos II y la reina gobernadora. Que las penas aplicadas á la cámara por la introduccion del rezo, se pongan por cuenta aparte. Declaramos que las condenaciones contra los que introdujeren libros del rezo sin licencia, por lo que tocare á nuestra cámara, se pongan en arca y cuenta aparte, y los oficiales reales nos ga particular cuidado el oidor comisario de estas avisen de la cantidad que montaren de que tencuasas, el cual pueda llevar lo que le tocare, aunque lo sea en cualquiera de nuestras audiencias, guardando la ley 13, tit. 24, lib. 1.

LEY XXVIII.

D. Felipe II en San Lorenzo á 15 de setiembre de 1579. En Madrid á 17 de enero de 1593.

Que las penas impuestas á los arrieros de la Veracruz se apliquen conforme á esta ley.

Por ordenanza de la ciudad de la Veracruz se dispone que para sacar cargas los arrieros, sean obligados à introducir la tercia parte de su recua cargada de bastimentos, cuya mayor parte sea de harina, y si algunas bestias entraren sin esta calidad, paguen por cada una hasta el número de la tércia parte un peso, y en ellas no puedan sacar ninguna carga con cierta aplicacion de la pena, la cual mandamos, que sin embargo de estar confirmada por Nos, se distribuya y aplique mitad á los propios de la ciudad, y la otra mitad al juez y denunciador por iguales partes. Que los delitos contra indios sean castigados con mayor rigor que contra españoles, ley 21 tit. 10, lib. 6.

Que las justicias lengan cuidado sobre procedimientos de los esclavos, negros y personas inquietas, ley 13, tit 5 de este libro.

Que el preso en quien se ejecutare pena corporal, no sea vuelto á la cárcel por coslas ni carcelage, ley 20, tit. 6 de este libro.(6)

(6) Téngase presente, que los vireyes puedan perdonar delitos. Ley 27, tit. 3, lib. 3, y véase tambien la ley 60 y su cita de la cedula de 27 de octubre de 1798.

FIN DEL TOMO SEGUNDO.

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