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reciban dones en dineros, ni especies de los presos, ni los apremien, ni den soltura en las prisiones, mas ni menos de lo que deben, ni los prendan ó suelten sin mandamiento, pena de incurrir en la prohibicion de los jueces que reciben dádivas, y las otras penas en derecho establecidas.

LEY XI.

El mismo, Ordenanza 309 de 1596. Que los alcaides y carceleros visiten las cárceles, presos y prisiones todas las noches.

Mandamos que los alcaides y carceleros visiten y requieran por sus personas á los presos, prisiones, puertas y cerraduras de toda la cárcel, de forma que por su culpa no se vaya alguno, pena de que se ejecutará en ellos la que el preso ó presa mereciere, ó el interés que debiere pagar conforme á derecho.

LEY XII.

El mismo, Ordenanza 312 de Audiencias de 1595.

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El emperador D. Carlos en Valladolid á 4 de setie mbre de 1551.

Que los pobres no sean detenidos en la prision por costas y derechos.

No detengan los alcaides y carceleros à los presos despachados y mandamos librar de la prision por sus derechos ó costas, debidas á las justicias y escribanos, si fueren pobres, ó juraren que no tienen de que pagar, sueltenlos luego, si no interviniere otra causa para su prision. LEY XVII.

El príncipe gobernador, capitulo 2. Que á los presos pobres no se quiten prendas por carcelaje y costas.

Por los derechos de carcelaje y costas de las

Que los alcaides y carceleros no contraten, coman ni justicias y escribanos, sucede que los carceleros

jueguen con los presos.

Ordenamos que los alcaides y carceleros no traten, ni contraten con los presos por ninguna forma directé ni indirecté, ni coman ni jueguen con ellos, pena de sesenta pesos, y de perder lo que asi contrataren y jugaren, que aplicamos por tercias partes á nuestra cámara, denuncia dor y pobres de la cárcel.

LEY XIII.

El mismo, Ordenanza 316 de 1596. Que los carceleros no consientan juegos ni vendan vino por mas de lo que valiere, ni lleven carcelaje á pobres.

Los alcaides y carceleros no consientan ni permitan que los presos jueguen en la cárcel dineros, ni otras cosas si no fuere para comer, y no vendan vino á los pobres, y en caso que le vendan porque asi convenga, sea al precio justo y comun y no mas, y no lleven dineros de carcelaje á los pobres, pena de que lo pagarán con el cuatro tanto para nuestra cámara,

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El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Ocaña á 25 de enero de 1531. El mismo en Madrid á 11 de diciembre de 1534. D. Felipe III alli á 4 de junio de 1620.

Que la carcelería sea conforme á la calidad de las personas y delitos.

Ordenamos a los vireyes, presidentes, audiencias y justicias, que cuando mandaren prender algun regidor ó caballero, ó persona honrada, señalen la carcelería conforme à la calidad y gravedad de sus personas y delitos; y guardando las leyes, los hagan poner en las cárceles públicas, ó casas de alguaciles, porteros ó mi

quitan los vestidos y otras prendas á los presos, exceso que no se debe consentir: Mandamos que lo puedan hacer, pena de un ducado de oro en si fueren pobres, ó interviniere el juramento, no que incurra el alguacil, escribano, alcaide, carcelero ú otra cualquier persona, que por esta del oficio que ejerciere. Y ordenamos á las juscausa los detuviere ó prendare; y en suspension ticias que tengan especial cuidado de saber si se cumple asi ejecutando lo proveido. LEY XVIII.

Que los pobres no sean apremiados á dar fiador por El príncipe gobernador. costas y carcelaje.

celero que otro de su oficio se obligue á paga. Si el preso pobre es oficial, pretende el carlas costas, derecho y carcelaje, y de otra forma consienta; y si contraviniere pague un ducado no le quiere soltar: Mandamos que no se le para los pobres de la cárcel, y tenga suspension de oficio por un mes.

LEY XIX.

El mismo.

Que el que quisiere salir á cumplir destierro, no sea detenido por costas ni carcetage.

El que fuere condenado á destierro, y quisiere salir à cumplirlo, sea luego suelto de la prision, y no detenido por las costas y derechos, no habiendo otra causa.

LEY XX.

El mismo.

Que el preso en quien se ejecutare pena corporal, no sea vuelto á la cárcel por costas ni carcelaje. Mandamos que despues de ejecutadas penas corporales en los presos, de azotes, vergüenza pública ó clavar la mano, ó semejantes no sean vueltos á la cárcel por los derechos ni costas de las justicias, escribanos ni carceleros; y luego donde se acabare la ejecucion, sean sueltos para que se vayan; excepto si no hubiere otra causa 6 razon de que el paciente no padezca mayor

afrenta; y si el alguacil lo volviere á la cárcel, y el carcelero lo recogiere para el efecto susodicho, incurra en pena de un ducado para los presos de aquella cárcel.

LEY XXI.

D. Felipe IV en Madrid á 7 de marzo de 1627. En el Pardo á 26 de enero de 1628. Que los indios no paguen costas ni carcelage. A los indios presos porque se embriagan no lleven costas, derechos, ni carcelaje las justicias, alguaciles y carceleros, ni las paguen por esta, ni otras causas como está ordenado. LEY XXII.

D. Felipe H, Ordenanza 22.

Que se guarde la ley 92, tit. 15, lib. 2, sobre no presentarse en la cárcel por procurador y dar inhibiciones.

Guárdese la ley 92, tit, 15, lib. 2, sobre que ninguno se pueda presentar en la cárcel por el procurador, y forma de despachar inhibitorias.

LEY XXIII.

El emperador D. Carlos en Valladolid á 17 de febrero de 1537. Que el regidor diputado visite las cárceles y reconozca los procesos. Para mejor despacho de los presos por deli

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tos y otros casos que se ofrecen, en consideracion de que muchos son forasteros y no tienen quien les defienda: Ordenamos, que el regidor diputado tenga obligacion á visitar los que hubiere en las cárceles todos los sábados, y reconocer sus causas, y que los escribanos ante quien pasaren se las manifiesten y participen todas las veces que el regidor las pidiere, pena de diez mil maravedis para nuestra cámara y fisco. LEY XXIV.

El príncipe gobernador, capítulo 6. Que las justicias se informen sobre el cumplimiento de estas leyes y las hagan guardar.

Las justicias tengan especial cuidado de saber y averiguar todos los sábados antes que salgan de la visita, si se han llevado algunas costas y derechos ó detienen los presos, contra lo resuelto en las leyes de este titulo, y en qué cosas no se cumple lo mandado, y las hagan guardar y cumplir y ejecuten las penas estatuidas contra los que incurrieren.

Que los jueces inferiores no suelten presos despues de haberse apelado, ley 33, titulo 12, libro 3.

TITULO SIETE.

De las visitas de cárcel.

LEY PRIMERA.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 27 de noviembre de 1553. D. Felipe II, Ordenanza 21 y 80 de Audiencias de 1563. En Madrid á 27 de noviembre de 1567, y á 19 de diciembre de 1568, y á 29 de mayo de 1594, y en la 31 de Audiencias de 1596.

Que las audiencias visiten las cárceles los sábados y pas

cuas.

Ordenamos y mandamos que en las ciudades donde residieren nuestras reales audiencias, vayan dos oidores todos los sábados como el presidente los repartiere, á visitar las cárceles de audiencia y ciudad, y asistan presentes nuestro fiscal y alcaldes ordinarios, alguaciles y escribanos de las cárceles; y donde hubiere alcaldes del crímen hagan las visitas de cárcel con los alcaldes del crimen; y en las tres pascuas del año que son vispera de Navidad, de Resurreccion y de Espíritu Santo, el presidente y todos los oidores v alcaldes del crimen, visiten las cárceles de audiencias, ciudad é indios precediendo nuestro fiscal á las justicias ordinarias, asentado despues de los oidores y alcaldes del crimen, y los alcaldes ordinarios se asienten en otro banco, que no sea el de los oidores en lugar decente, prefiriendo á los demas que no tengan especial privilegio (1).

(1) Sobre estas visitas generales debe tenerse presente la cédula de 12 de setiembre de 99, en que

LEY II.

Felipe II en Tomar á 12 de abril de 1581. Que la visita de oidores se haga los sábados por la tarde.

Mandamos que los oidores hagan las visitas de cárcel los sábados por la tarde, como se Granada, con mucha asistencia y puntualidad, practica en nuestras audiencias de Valladolid y y no por las mañanas.

LEY III.

El mismo en Toledo á 31 de mavo de 1560, y á 17 de julio de 1572.

Que demas de los sábados, se visiten las cárceles los martes y jueves.

Si en algunas partes conviniere que la visitas se haga con mas frecuencia para expedicion de los negocios y soltura de los presos: Mandates, jueves y sábados de cada semana. mos que tambien se visiten las cárceles los mar

se ha mandado que los escribanos de gobierno, guerra y hacienda asistan á ellas para dar razon de su estado. y que se provea sobre el alivio de los reos y curso de sus causas lo conveniente, pasándose al efecto los oficios oportunos. Se libró esta cédula á virtud de queja de la audiencia de Guatemala.

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El mismo alli á 17 de diciembre de 1568. Que en la visita de cárcel de Lima y Méjico concurran tres jueces.

Mandamos que en la visita de la cárcel real de nuestras audiencias de Lima y Méjico se hallen todos los alcaldes juntos, y no menos de tres; y cuando sucediere que algunos estén enfermos ó ausentes, los dos oidores que entraren en su lugar visiten juntamente con el alcalde ó alcaldes que quedaren, de forma que siempre sean tres, y hagan lo que son obligados conforme á las ordenanzas de audiencias.

LEY VI.

D. Felipe III en Valladolid á 3 de abril de 1610. Que el corregidor en visita de cárcel tenga su lugar.

Si concurriere el corregidor con la audiencia en visita de cárcel, désele su lugar (2).

LEY VII.

Felipe III en Madrid á 20 de junio de 1567, y á 26 de de agosto de 1574. D. Felipe III en Lisboa á 7 de octubre de 1619. D. Felipe IV en Madrid á 28 de mayo de 1621.

Que en los casos graves de visita se consulte con el virey y audiencia.

Los oidores que fueren à visitar las cárceles, guarden nuestras leyes reales y especialmente los de Lima y Méjico, con los que se hallaren presos por los alcaldes del crimen; y si ocurriere algun caso grave extraordinario ó escandaloso, dén cuenta al virey, el cual avise à la audiencia en su acuerdo, y sepa lo que siente de aquella causa; v habiéndose todos informado y entendido la verdad del hecho, los oidores que fueren de visita estén advertidos de lo que deben hacer.

LEY VIII.

LEY IX.

El mismo en San Lorenzo á 18 de julio de 1597. Que los oidores en las visitas de cárcel, puedan determinar sobre sentencias mandadas ejecutar, sin embargo de suplicacion.

Habiéndose ordenado que los oidores no conozcan en visitas de cárcel de negocios sentenciados en revista, y solo provean sobre solturas tencias de vista se ejecuten sin embargo, y si las los alcaldes del crimen, determinan que sus senpartes suplican de la sentencia ó ejecucion, sin mas conocimiento de causa las confirman, faltantando el recurso y equidad de los oidores, y reciben los presos mucho agravio denegada una instancia, en que pudieran hacer sus descargos y conseguir la piedad de que se suele usar con ellos en la sentencia de revista: Declaramos que hallandose los oidores en visita de cárcel, si se hubieren mandado ejecutar algunas sentencias de visla pronunciadas por los alcaldes, y los casos no fueren tales que conforme á derecho se puedan ejecutar, sin embargo de suplicacion, y estando pendientes puedan los oidores suscitar la instancia que conforme á derecho faltare.

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El mismo allí á 4 de agosto de 1569. D. Felipe III alli á 24 de enero de 1610.

Que los oidores no suellen en visita de cárcel á los presos por el presidente y oidores sin su acuerdo: ni á los del tribunal de cuentas.

Los oidores que fueren á visitar las cárceles de las audiencias no suelten á los presos que en ellas estuvieren por órden del presidente y oidores, si no fuere con acuerdo y parecer del

D. Felipe II allí á 31 de diciembre de 1592, y á 21 de presidente y los demas oidores juntos ni los pre

junio de 1595.

Que los oidores de Lima y Méjico no conozcan de ne

gocios sentenciados en revista.

Ordenamos que los oidores de Lima y Méjico en las visitas de carcel, no conozcan de negocios sentenciados en revista por alcaldes del crimen, y los dejen ejecutar sus sentencias sin embargo de cualquier costumbre introducida, y que solamente provean en visita lo que tocare a solturas, si están bien ó mal presos los que se hallaren en las cárceles y no procedan á sentenciar á ninguno.

(2) Por real cédula de 18 de julio de 1731, tiene asistencia el corregidor á las visitas en Chile y otras

sos por los tribunales mayores de cuentas.

LEY XII.

D. Felipe II en el Escorial á 4 de julio de 1570. Don
Felipe III en Madrid á 24 de marzo de 1621.
Que en Mégico visiten dos oidores las cárceles de indios
los sábados.

dos oidores, nombrados por el virey, visitan las En la ciudad de Méjico se ha estilado que cárceles de indios presos, cada sábado, dividiéndose el uno á la que llaman de Méjico, y el otro á la de Santiago: Mandamos que por ser negocios de poca calidad y breve despacho asi se

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á 25 de mayo de 1596.

Que los oidores visitadores de indios vean y reconozcan los testigos.

Ordenamos que los oidores cuando visitaren las cárceles de indios, vean y reconozcan las deposiciones de testigos y no visiten por relacion. LEY XIV.

D. Felipe II en Madrid á 20 de junio de 1567. Que dá la forma de despachar en visita á los indios presos por deudas, que se han de entregar á sus acreedores.

De las visitas de cárcel hechas por los oidores, han resultado inconvenientes en daño y perjuicio de los indios, dándolos á servicio por deudas civiles á otras personas que á sus acreedores, por mas tiempo que el necesario para pagar las deudas y depositandolas entretanto que sus causas civiles o criminales, aunque leves se determinaban y Nos queriendo proveer sobre lo susodicho lo que mas convenga á nuestro servicio, bien y conservacion de los indios, mandamos que si algun indio estuviere preso por deuda y por no tener con que pagar se hubiere de entregar á su acreedor para que le sirva, guarden los oidores las leyes de estos reinos de Castilla, que sobre esto disponen y entreguen al indio al mismo acreedor, para que le sirva el mismo tiempo que pareciere necesario á pagar la deuda y si el acreedor no lo quisiere recibir ni servirse de él en pago, le mande soltar y no permitan que para este efecto se venda á otra persona alguna.

Si el indio despues de ser entregado á su acreedor, para que sirva se huyere antes de haber cumplido el tiempo porque le fue dado, y le tornaren á prender, harán que sea vuelto á poder del acreedor y que le acabe de servir, conforme al asiento primero que con él se hubiere hecho, sin novedad alguna, y no se pueda vender ó dar á otra persona, si el acreedor no le quisiere como dicho es.

Cuando hubieren de dar algun indio á servicio en los casos permitidos, tendrán mucha cuenta de saber y entender, qué oficio tiene el indio, y qué habilidad y suficiencia, informándose asi mismo de lo que ganan comunmente los oficiales de aquel oficio, para que entendido lo uno y lo otro, dén y señalen al indio el salario que justamente hubiere de haber por su servicio, y conforme à esto vaya desquitando y pagando su deuda.

Si el indio que estuviere preso, conforme á la cantidad de la deuda que debe, y al salario y jornal que le fuere señalado, pudiere pagar con un mes ú otro cierto tiempo de servicio, no le obliguen á que sirva mas de lo que fuere necesario á la paga de su deuda.

Si en los casos susodichos se hubiere entregado algun indio en servicio de su acreedor por cierto tiempo, y el acreedor durante él le prestare algunos dineros para efecto de perpetuarle en su servicio, como lo suelen v acostumbran hacer, y el indio hubiere acabade de servir á su acreedor el tiempo porque le fue entregado, haganle sacar de su poder, aunque no haya servido el tiempo correspondionte al valor del dine

y

ro que le prestó, estando en su casa y servicio, y si el acreedor despues le conviniere por emprestido, y el indio no tuviere de que le pagar, no se lo entreguen para que le sirva en pago de la deuda,

Si los indios estuvieren presos por borrachos, aunque sea por tercera, cuarta y mas veces los castigarán como mejor les pareciere y por esta causa en ninguna forma condenarán al indio á servicio: y lo mismo harán con los presos por amancebados, sin embargo de cualesquier ordenanzas que en estos casos dispongan lo contrario, aunque esten confirmadas por Nos, que si necesario en cuanto a esto las derogamos, quedando en su fuerza y vigor para lo demas.

Si algun indio mayormente casado ú oficial, estuviere preso por delito, castiguenlo conforme á su culpa sin condenarle à servicio, dejándole ganar la vida con su oficio, y vivir con su muger, si el delito no fuere grave y de tal calidad que les parezca resolver de otra forma segun derecho.

Si algunos indios estuvieren presos por causa civil o criminal, no los manden depositar entre tanto que las causas se concluyen, porque de esto resulta quedarse por determinar, y pondran mucha diligencia para que con toda brevedad se prosigan y acaben como de pobres y miserables personas.

Si algun indio se diere à servicio en los casos susodichos, harán que en el libro de la visita de la cárcel se asiente su nombre, y el acreedor á quien se da á servicio, y el tiempo que se mandó que le sirva, y el dia que se le entrega, y el precio que le está señalado por su salario.

Cuando alguno de los oidores visitare las cárceles, si por los procesos pareciere la inocencia ó culpa de los indios presos, determinará sus causas, sin remitirlas al oidor que hubiere mandado prender al indio, pues de hacer lo contrario resulta tanta dilación en sus negocios.

LEY X V.

D. Felipe III en San Lorenzo á 27 de octubre de 1616-
D. Felipe IV á 4 de mayo de 1648.

Que los oidores no suelten ni den esperas á los casados

presos por ausentes de sus mugeres.

Los oidores no suelten en visita de cárcel á

los presos por estar ausentes de sus mugeres, despues de haberse ejecutoriado por los alcaldes del crimen de Lima y Méjico, que vengan á estos reinos, ó pasen donde residieren sus mugeres a hacer vida maridable, ni les den esperas.

LEY XVI.

El mismo en Madrid á 26 de noviembre de 1630. Que en las visilus de cárcel no sean sueltos los presos por alcabalas y derechos reales.

En las visitas de cárcel generales y particulares que hicieron los vireyes, presidentes, oidores y alcaldes no suelten presos por deudas de alcabalas, aunque sea por encabezamientos, ni otros derechos reales (3).

(3) A no ser que sea por el nacimiento del principe, en que se deben soltar los que no tuvieren los delitos que expresa la cédula de 8 de setiembre de 1707.

LEY XVII.

D. Felipe II en Toledo á 29 de mayo de 1596. Don Felipe II en Barcelona á 8 de junio de 1599. En Ventosilla á 20 de, octubre de 1614. D. Cárlos II y la reina gobernadora.

Que los presos por pena de ordenanza, no sean sueltos sin depositarla, y haya en las audiencias sala de relaciones de estas causas.

Algunos presos por los corregidores y justicias ordinarias pretenden moderacion de las penas, que por derecho pertenecen a nuestra cámara, é interponen apelacion à las audiencias, donde en visita de cárcel consiguen soltura en fiado, quedándose las causas sin sentenciar en fraude de nuestra cámara: Ordenamos que los transgresores de ordenanzas no sean sueltos en fiado, sin depositar á lo menos ante todas cosas la pena,

para que esto les obligue á concluir sus causas. Y mandamos que en todas las audiencias haya sale de relaciones, ó en la del crimen donde la hubiere, se señale un dia cada semana, para ver y determinar con brevedad y sumariamente las dichas causas, y que en ellas no haya revista. Y es nuestra voluntad que asi se practique en de cada audiencia, aunque se estén siguiendo, y todas las de esta calidad, que fueren del distrito que los presidentes y oidores no sentencien en las visitas de cárcel los pleitos definitivamente, V solo traten en ella si los presos lo están justa ó injustamente, y guarden las leyes de este título. Que los vireyes dejen á los alcaldes ejercer libremente, y no suelten sus presos, ley 34, tit. 17. lib. 2.

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LEY PRIMERA.

El emperador D. Cárlos y la princesa gobernadora en Valladolid á 10 de mayo de 1554. D. Carlos II y la reina gobernadora.

Que todas las justicias averiguen y castiguen los delitos. Ordenamos y mandamos á todas nuestras justicias de las Indias, que averiguen y procedan al castigo de los delitos, y especialmente públicos, atroces y escandalosos contra los culpados, y guardando las leyes con toda precision y cuidado, sin omision ni descuido usen de su jurisdiccion, pues asi conviene al sosiego público, quietud de aquellas provincias y sus vecinos.

LEY H.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador en Valladolid á 23 de octubre de 1543.

Que se guarden las leyes contra los blasfemos.

Por la ley 25, tit. 1, lib. 1 de esta Recopilacion está ordenado lo conveniente sobre prohibir los juramentos y la pena que incurren los que juran el nombre de Dios en vano. Y porque conviene que los blasfemos sean castigados conforme à la gravedad de su delito, mandamos que las leyes y pragmáticas de estos reinos de Castilla que lo prohiben, y sus penas sean guardadas, y ejecutadas en las Indias con todo rigor, como alli se contiene.

LEY III.

El emperador D. Carlos y la emperatriz gobernadora en Toledo á 24 de agosto de 1529. D. Cárlos II y la reina gobernadora.

Que sean castigados los testigos falsos. Somos informados que en las Indias hay muchos testigos falsos, que por muy poco interés se perjuran en los pleitos y negocios que se ofrecen, y con facilidad los ballan cuando se quieren, aprovechar de sus deposiciones; y porque este delito es en grave ofensa de Dios nuestro Señor y nuestra, y perjuicio de las partes: Mandamos á las audiencias y justicias, que con muy particu

lar atencion procuren averiguar los que cometen este delito, castigando con rigor á los delincuentes, conforme á las leyes de nuestros reinos de Castilla, pues tanto importa al servicio de Dios y ejecucion de la justicia.

El emperador D. Cárlos y el príncipe gobernador en LEY IV.

Valladolid á 10 de setiembre de 1548.

Que en el delito de adulterio se guarden las leyes sin diferencia entre españoles y mestizas.

justicias contra las mestizas, conforme à las leEn el delito de adulterio procedan nuestras yes de estos reinos de Castilla, y las guarden como dispone respecto de las mugeres españolas. LEY V.

El mismo en Barcelona á 14 de setiembre de 1319. El mismo y el príncipe gobernadora en Valladolid á 14 de abril de 1545. D. Cárlos II y la reina gobernadora.

Que la pena del marco y otras pecuniarias, impuestas por delitos, sean al doblo que en estos reinos de Castilla.

Mandamos que la pena del marco contra los amancebados y las otras pecuniarias, impuestas por leyes de estos reinos de Castilla á los otros delincuentes, sean y se entiendan al doblo en los de las Indias, excepto en los casos que por leyes de esta Recopilacion fuere señalada cantidad cierta, en que se guardará lo dispuesto. (1)

LEY VI.

El emperador D. Cárlos y la emperatriz gobernadora en Madrid á 26 de junio de 1536.

Que á los indios amancebados no se lleve la pena del

marco.

na del marco á los indios amencebados como en esEn algunas partes de las Indias se lleva la pe

(1) Sobre delitos de esta clase, ó cuando se trate mayo de 1801, en que se ha mandado que nunca se de estupro, debe tenerse presente la cédula de 31 de ponga en la cárcel a los acusados por aquel delito.

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