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señor Ministro de Colombia en su primera acta protocolizada. En la parte segunda de la presente quedará demostrado con claridad i precision matemáticas, que la línea provisional existente que parte del paso del Viento en el Arauca, i corre de norte a sur hasta los límites con el Brasil, no es en manera alguna el uti possidetis de 1810, pues que la jurisdiccion del Vireinato nunca se estendió, despues de 1777, hácia el oriente, sino hasta el pueblo de Guanapalo, al sur de la desembocadura del rio Pauto en el Meta, corriendo éste ya de sur a norte; de modo que la verdadera línea de demarcacion, el verdadero meridiano divisorio, está al occidente del actual i provisional, a distancia de un grado i dos tercios de otro, o sea veintisiete leguas de este a oeste, i conteniendo cien leguas de norte a sur, i en totalidad, dos mil setecientas leguas cuadradas de territorio perteneciente a Venezuela de una manera indubitable, segun documentos auténticos, verdaderos títulos de dominio que harán imposible toda cuestion. Cuanto mas quedará fuera de discusion posible que se adelante la jurisdiccion colombiana al oriente de la actual línea provisoria hasta la desembocadura del Meta en el Orinoco, continuando al sur i al este por la ribera misma del Orinoco hasta la bifurcacion del Casiquia re, i por su ribera derecha hasta Rionegro, i por éste hasta la frontera del Brasil. Ni esta ni ninguna otra pretension sobre el Orinoco asomó la Nueva Granada en el Tratado de 1833, que, sinembargo, aprobaron su Gobierno i su Congreso en 1834, ni segun el artículo 15 ya citado, del de amistad, comercio i navegacion, de 23 de julio de 1842, cuya duracion se fijó en doce años, i que hoi mismo, en esta parte, está vijente.

No solo no apareció en 1842 la pretension de pasar la jurisdiccion granadina al Oriente del actual meridiano provisional, sino que espresa i terminantemente quedó reconocido aquél por la Nueva Granada, pues que el dominio entero del Orinoco lo fué en los términos precisos del artículo 15 ántes copiado.

Quedó, pues, en 1842, reconocido por la Nueva Granada el dominio esclusivo de Venezuela sobre el Orinoco, pues que ni su Gobierno ni su Congreso habrian aprobado aquel Tratado aceptando como concesion gratuita de parte de Venezuela una navegacion e igualdad de derechos a los cuales habrian tenido perfecto derecho si sus límites hubieran llegado a las riberas del Orinoco, del Casíquiare i del Rionegro, como ahora lo espone la Legacion colombiana.

La esposicion del Plenipotenciario granadino en 1845, que ahora reproduce el de Colombia, de someter a arbitramento la cuestion de los límites fronterizos, si no obtuvo aceptacion en aquella fecha, fué con una causa tan justificada, como la de no poder entónces Venezuela presentar sus títulos indubitables respecto de algunos de los puntos que venian discutiéndose, i cuya posterior consecucion, por la notoriedad i constancia tradicional de las verdaderas líneas del uti possidetis, no debia ser abandonada por el Gobierno, sacrificando derechos tan sagrados de la República.

I ahora que la contraccion i las luces de esta Administracion han logrado formar un archivo de incontestable fuerza, que demuestra el verdadero uti possidetis de 1810, tampoco seria honroso para el uno ni para el otro Gobierno prescindir de su exámen detenido, porque esto se prestaria a interpretaciones ingratas. Pareceria revelar que no eran los derechos de las dos altas partes lo que se ha venido queriendo descubrir con lealtad i buena fe i con ánimo fraternal, para dejar removidos todos los inconvenientes que en el curso de los tiempos pudieran comprometer la cordial amistad i buena armonía de ambos pueblos. Las naciones, como los particulares, no ocurren a la ajena justicia, sino cuando entre sí no alcanzan a otorgársela; i para llegar a este convencimiento, necesariamente ha de preceder la discusion tranquila i concienzuda de los títulos en que cada una de las partes funde sus derechos,

Asienta el señor Plenipotenciario que no ha vuelto a disputarse por Venezuela a Colombia la jurisdiccion sobre el territorio comprendido entre el Meta, Orinoco i Rionegro. El de Venezuela conviene en que efectivamente tal disputa no ha existido, pero esto consiste en que tampoco ha existido jurisdiccion alguna de Colombia sobre aquella rejion, que Venezuela tiene organizada legalmente como territorio, i en el cual ejerce la suya sin contradiccion.

¿Cómo, pues, habria Venezuela de disputar derechos territoriales sobre las márjenes del Orinoco, si es ella quien las viene poseyendo tranquila i pacíficamente desde que, por virtud de la real cédula de 8 de setiembre de 1777, la provincia de Guayana, que hasta entónces pertenecia al Vireinato de Santa Fé, se segregó de él í fué anexada a la Capitanía jeneral de Venezuela? ¿El Tratado de 1833, que, como ya antes se ha dicho, alcanzó la sancion del Congreso granadino, no le reconocia estos derechos? I el de 1842, vijente aún en esta parte, ¿no se los consagra tambien esplícitamente al tenor de su artículo 15 aquí inserto?

Prestando la debida atencion a las opiniones del señor Plenipotenciario de Colombia, el de Venezuela está en la necesidad de añadir que los actos domésticos de un Estado, en el sistema federal, no pueden ni deben tener efecto alguno sino dentro del territorio de su jurisdiccion; i por lo tanto, la lei del Estado Guayana, de 1866, que el señor Murillo ha tenido por conveniente citar, en nada ha podido alterar, i mucho menos menguar, la alta jurisdiccion nacional, la jurisdiccion soberana, en materia de límites con naciones fronterizas.

Léjos de estar arraigada aquella conviccion en la conciencia de todos, lo está la conviccion contraria, i puede decirse que la misma de la Nueva Granada, probándolo con el Tratado vijente de 1842.

Añadirá tan solo que ese acuerdo del Estado Guayana le fué desaprobado en su oportunidad, i que el Gobierno nacional le ha negado siempre toda significacion, prescindiendo de él como si nunca hubiera existido.

La cita que el señor Plenipotenciario hace de las palabras del Mensaje del Presidente de Venezuela al Congreso de este año, es exacta en lo textual, pero no lo es la intelijencia que parece atribuírsele a ese texto. Subraya el señor Ministro la palabra exijiendo i tambien la palabra pertenece en el párrafo del Mensaje que dice: Consigno aquí mi opinion, despues de haber estudiado la materia i quizá penetrado lo que realmente quiere la Nueva Granada; exijiendo la mitad de la Goajira i lo que queda del lado acá del Táchira, i lo que nos pertenece de derecho en el Desparramadero del Sarare."

Exijir es pedir con autoridad, cobrar, percibir, sacar de otro por autoridad pública algun dinero u otra cosa; a diferencia de pedir, que en su acepcion jeneral es rogar o demandar a otro que dé o haga cosa de gracia o de justicia. Así que la palabra exijiendo no autoriza la intelijencia de que el Presidente de Venezuela considerara a la Goajira i a San Faustino pertenecientes a Colombia, sino por el contrario, sosteniendo el derecho de Venezuela; i si respecto al Desparramadero del Sarare se dijo por el Presidente, i lo que nos pertenece, no fué sino en gracia del buen decir, para no repetir la palabra exijiendo, i sustituyéndola con otra equivalente. Si pues repercutieron esas palabras en Bogotá como un reconocimiento, aquel eco fué un verdadero error.

La sanidad de la intencion del Presidente en su Mensaje, no fué sino verdadero trasunto de la sanidad de intencion de toda Venezuela para con su hermana la Nueva Granada; al romper la integridad de Colombia, que tan elevados i numerosos intereses combinaba, quedó condenada a la difícil, peligrosa i costosa vialidad del rio Magdalena, casi esclusivamente para comunicarse con todos los países que bañan todos los mares, con escepcion del Pacífico; i que, por tanto, necesitando arterias de comunicacion con el mundo esterior, puede encontrar en su vecina la mas cordial disposicion a ofrecerle las suyas, no como tributaria, sino en uso lejítimo de los derechos que consagraria un Tratado público. No podia ser otra la mente del Presidente de Venezuela, fiel como debe serlo a la lei fundamental.

La materia de cesion es quizá el punto mas difícil de las negociaciones pendientes, i solo el talento de las miras elevadas i el de las previsiones dilatadas, asociadas al noble sentimiento de la justicia, podrán darle solucion a la dificultad que presentan las Constituciones de ambas Repúblicas; i como el señor Plenipotenciario de Colombia terminantemente espresa el deseo de recíprocas cesiones territoriales, se hace indispensable para el de Venezuela recordar i consignar aquí la dificultad que existe i que desearia ver vencida. No debe permitir que quede impresion alguna de una disposicion ménos cordial de su Gobierno que la del de

Colombia. El artículo 2.o de la Constitucion de Nueva Granada, al constituirse en nacion separada en 1832, está concebido en los términos siguientes:

"Los límites del Estado son los mismos que en 1810 dividian el territorio de la Nueva Granada de las Capitanías de Venezuela i Guatemala i de las Provincias portuguesas del Brasil: por la parte meridional, sus límites serán definitivamente señalados al sur de la provincia de Pasto."

I el artículo 5.° de la Constitucion de Venezuela, al constituirse en 1830, dice así:

"El territorio de Venezuela comprende todo lo que antes de la trasformacion política de 1810 se denominaba Capitanía jeneral de Venezuela."

Aquellas leyes fundamentales, como todas las posteriores, han hecho imposible toda enajenacion de territorio i todo convenio diplomático entre las dos Repúblicas, que mutile la disposicion constitucional.

Pero no es el caso el mismo respecto de la restitucion, por convencimiento de ser ajeno el dominio de alguna o algunas porciones de territorio. En este caso, léjos de infrinjir la lei fundamental, se le daria cumplimiento fijando el límite en perfecto acuerdo con el uti possidetis de 1810.

Seria tambien sostenible que el cambio de territorios no está en el caso de la cesion de territorio, legalmente hablando, pues que, en realidad, en el cambio nada se pierde, sino que se adquiere tanto como se cede, i esto por propia conveniencia i para aseguramiento futuro del derecho. En este punto desearia el Plenipotenciario de Venezuela conocer la opinion del de Colombia que, si afortunadamente coincidiera con la del infrascrito, seria un nuevo horizonte en la negociacion de límites.

I como este dato facilitaria mucho al Plenipotenciario de Venezuela la labor de la segunda parte, que tiene ofrecida de esta acta, en la cual, haciendo valer los títulos de los derechos de Venezuela en su frontera con Colombia, tendrá que designar términos posibles para el buen éxito de la negociacion, se atreve a esperar del mui ilustrado i estimable señor Ministro de Colombia que juzgue conveniente comunicar al infrascrito su modo de ver los puntos de restitucion i de cambio, a fin de llegar cuanto ántes al objeto deseado.

ANTONIO L. GUZMAN-M. MURILLO.
Es conforme.-El Secretario de la Legacion, A. González Toledo.

por

LIMITES EN LA GOAJIRA,

Tres fueron los puntos del Tratado de 1833 que motivaron su desaprobacion el Congreso de Venezuela; a saber: Península Goajira, Sarare i San Faustino. Para entónces, ni el señor Pombo, Ministro de Relaciones Esteriores i Plenipotenciario de Nueva Granada, ni el Gobierno ni el Congreso de nuestra hermana, parece que tuviesen nocion de que perteneciera a Nueva Granada porcion alguna de territorio sobre el Orinoco, como largo tiempo despues lo ha venido la nueva Colombia a pretender.

En cuanto al primer punto, la Goajira, tampoco tenian los Altos Poderes granadinos idea alguna de derechos al oriente i sur del Cabo Chichivacoa sobre el Atlántico i golfo de Maracaibo, i la línea por la Sierra de los Aceites, la Teta Goajira i los Montes de Oca; frontera que fué establecida en aquel Tratado aprobado por el Gobierno i Congreso granadinos, i desaprobado por las Cámaras lejislativas de Venezuela.

Diez años mas tarde, el mismo señor Coronel Acosta, nuevo Plenipotenciario granadino, al tiempo que asomó por primera vez la pretension de derechos sobre terrenos adyacentes af Orinoco, pretendió tambien, por primera vez, que toda la Península Goajira hubiese pertenecido al Vireinato de Santa Fé, trayendo la frontera a las espaldas de la ciudad de Maracaibo i de la fortaleza de San Carlos, haciéndola empezar en el caño de Paijana, casi en los ejidos de Maracaibo.

Novedades de este linaje ¿cómo no han de haber venido dificultando todo avenimiento entre las dos Repúblicas hermanas? ¿Cómo habria Venezuela de consentir en que quedara dominado su golfo interior i comprometida por su espalda la fortaleza de San Carlos, llave del gran lago, i hasta la misma ciudad de Maracaibo, actual capital del Estado Zulia?

I esta pretension se quiso fundar en la real órden dada en Aranjuez a 13 de agosto de 1790, que segregaba la fundacion de Sinamaica de la provincia de Riohacha, agregándola a la de Maracaibo; real órden que estableció todo lo contrario de lo mismo que se pretendia fundar en ella, como lo reconoció el Plenipotenciario granadino, doctor Rójas Garrido, que diez años despues (1854) vino a renovar la negociacion sobre límites. Este señor, léjos de sostener la estraña pretension del señor Acosta, se limitó a los términos del Tratado de 1833, que el mismo Congreso granadino habia aprobado en 1834.

El señor Fermin Toro no tenia los documentos a que puede referirse ahora el Plenipotenciario de Venezuela, pero sí pudo haber visto que la ejecucion dada a la misma real cédula de Aranjuez, alegada por el señor Acosta, abrazaba, mas o ménos, la mitad de la Goajira; pues, que en la garganta de la Península da por lo menos seis leguas, i sigue de los Montes de Oca a la Teta Goajira i Sierra de los Aceites, para terminar en el Atlántico; i se hace incomprensible cómo el señor Toro consintiera en la pretension del señor Acosta, mereciendo así la desaprobacion de su Gobierno.

Pero lo grave de esta materia, lo que destruye esa fuerza que quiere atribuirse a la real órden de 1790, es que ella ni estableció semejante línea, esa que acaba de mencionarse, ni dicha línea fué marcada i establecida con jurisdiccion que pueda comunicar al acto el carácter de un verdadero título.

El Rei comisionó para deslindar a Sinamaica, que era una reciente fundacion al sur de la Península, como antemural contra los indios Goajiros, para defender a Riohacha i Maracaibo, al Gobernador de la primera, don Antonio Narváez i Latorre, sin darle facultad alguna para delegar la que le otorgaba, ni ménos aún para demarcar límites entre las dos provincias, la una del Vireinato de Santa Fé i la otra de la Capitanía jeneral de Venezuela. Sinembargo, delegó en don Francisco Díaz Granados, sin poder alguno para hacerlo; i éste, que tampoco lo tenia, delegó en Francisco Nicasio; i por esta cadena de abusos resultó la jurisdiccion de Sinamaica en la garganta de la Península, a mas de seis leguas de distancia hácia el occidente, para seguir de allí al Atlántico por la línea ya mencionada. Ese deslinde de la fundacion de Sinamaica, hecho por Nicasio, sin facultad réjia, como tampoco la tenia Díaz Granados, no es en derecho un verdadero título a que pueda referirse el uti possidetis de 1810, i por tan fundado motivo fué desaprobada esa línea por el Congreso de Venezuela, negando su aprobacion al Tratado de 1833, todo lo cual estaba al alcance del señor Toro.

Sinembargo, la Legacion colombiana ha tenido por conveniente querer hacer valer el error desautorizado i desaprobado del señor Toro, como bastante para considerar decidido este punto en que apareciera Venezuela cediendo toda la Goajira, i el Ministro de Venezuela se ve en la necesidad de replicar que mucha mayor fuerza pudiera él atribuir al reconocimiento del señor Pombo en 1833, en favor de Venezuela, de la mitad de la Península; i mucha mayor todavía a la aprobacion que impartieron el Gobierno i el Congreso de Nueva Granada a aquel Tratado; i aun pudiera añadir la del ejemplo del señor Rójas Garrido, que, diez años despues de la inconcebible condescendencia del señor Toro, se limitó a reclamar lo que el Congreso de su patria habia aprobado en 1834. El señor Pombo no solo suscribió a la línea de 1833, sino que en la 7.* conferencia del dia 6 de diciembre de aquel año, discutiendo la materia, confesó terminantemente que los derechos de Venezuela en lo antiguo iban hasta el Cabo de la Vela, i que aquel territorio (el goajiro) era proindiviso.

Pasa ahora el Plenipotenciario de Venezuela a poner en su verdadera luz la demarcacion fronteriza de la Goajira, segun los documentos que obran en el archivo que ha tenido el honor i la satisfaccion de poner a disposicion del señor Ministro colombiano, para su exámen.

Las Memorias mismas de los Vireyes de Santa Fé, tantas veces alegadas por la Nueva Granada i por Colombia como pruebas auténticas de puntos diferentes en la negociacion de límites, reconocieron siempre que las tribus de indios de la Goajira vivian en entera independencia i sin sujecion alguna a su autoridad. Suponiendo que la Capitanía jeneral de Venezuela hubiera hecho alguna vez una declaracion semejante, ¿cuál seria la verdad en cuanto al ejercicio de una i otra jurisdiccion en aquella península en 1810? Pero ella no la hizo nunca, ni pudiera haberla hecho, porque ella tenia títulos rejios, títulos del soberano en qué apoyar su jurisdiccion en la Goajira.

Veamos ahora esos títulos con que Venezuela sostiene, como línea fronteriza, la que partiendo del Cabo de la Vela venga rectamente a la Teta Goajira, i de ésta, en direccion a la cima de los Montes de Oca.

La autoridad de Herrera, como cronista mayor del Rei de España en las Indias, es perfectamente irrecusable, porque la suya es la creencia del soberano de quien fué cronista, sin que pudiera imajinarse órgano mas competente.

Segun él, Alonso de Ojeda, en 1499, reconoció como conquista de España en el continente todo el litoral que média desde Pária o Golfo Triste, contiguo a las bocas del Orinoco, hasta el Cabo de la Vela, en la Península Goajira. Sabido es que en el derecho de aquellos tiempos, descubrir era adquirir el dominio, i tambien es sabido que Ojeda fué el primer Gobernador de la Tierra-firme, hoi Venezuela.

La capitulacion real hecha con los Welzares en 1528, atribuye a la jurisdiccion de Carácas el mismo litoral descubierto i adquirido por Ojeda, hasta el Cabo de la Vela. I añade la real capitulacion que hacia el interior puedan conquistar i poblar provincias, desde el Cabo de la Vela hacia el oriente i hasta Maracapana.

Esta jurisdiccion se mantuvo vijente hasta que por real cédula se atribuyó a la Audiencia de la Española, ahora Santo Domingo, aquel i otros muchos territorios insulares i continentales de Sur-América, dejando subsistente el Gobierno político de Venezuela en la misma estension.

En 1685 el Rei de España separó de la jurisdiccion de Carácas lo comprendido entre Maracapana i el rio Unare, dejando a la de Carácas desde Unare hasta el Cabo de la Vela.

Las cédulas de 1526, 1528, 1583, 1591 i 1620 del antiguo soberano, demarcando la jurisdiccion de la Real Audiencia de la Española, o sea Santo Domingo, no solo comprendió todas las islas i la Tierra-firme i las Gobernaciones de Carácas, Nueva Andalucía i la Guayana, sino tambien a Riohacha, que antes era de la Gobernacion de Santa Marta, i al crearse por el Rei la Audiencia de Carácas mas tarde, atribuyó a su jurisdiccion toda la parte continental que habia pertenecido a Santo Domingo, empezando en el Cabo de la Vela i siguiendo por todo el litoral al oriente, hasta los límites con Demerara, la colonia inglesa; i escluyendo única i esclusivamente a Riohacha, i de ninguna manera a la Península Goajira.

Segun los documentos auténticos que trae Navarrete, al formar el Rei, en 1508, dos gobiernos al occidente de la Goajira, demarcó el primero desde el Cabo de la Vela para seguir al poniente hasta el Golfo de Urabá, i confió ese mando a Alonso de Ojeda, i el otro gobierno, desde Urabá hasta el Cabo Gracias a Dios, a Diego Nicueza. El primero de esos gobiernos comprendia a Riohacha, Santa Marta i Cartajena, i comenzaba espresamente en el Cabo de la Vela, punto en que empezaba la jurisdiccion de Venezuela hácia oriente.

El señor Felipe Pérez, en su Jeografía jeneral de los Estados Unidos de Colombia, escrita de órden i con conocimiento de su Gobierno, dice: que en 1500, Rodrigo Bastidas obtuvo licencia para descubrir; que recorrió la línea de Ojeda, i que, no contento con esto, dobló el Cabo de la Vela, que era el límite con Riohacha.

Al conceder el Rei de España, en 1728, el establecimiento i los privilejios de la Compañía Guipuzcoana en la Capitanía jeneral de Venezuela, le impuso, entre sus deberes, el crucero desde la embocadura del Orinoco hasta Riohacha. Debe entenderse que hasta el Cabo de Vela, confin de la jurisdiccion de Riohacha.

En 1734, en una novacion de aquel pacto o gracia, concedido a la Compañía Güipuzcoana, dió el soberano al Gobernador de Carácas, con el título de Juez,

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