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dividiera esa línea de defensa entre los Gobiernos de Riohacha i Maracaibo, para que fuesen auxiliados i provistos esos caseríos de nueva fundacion mas fácilmente, los unos de un lado i los otros del otro.

Estender el límite en una línea al N. E. hasta Chichivacoa, incluyendo en la jurisdiccion de Sinamaica ese lienzo de costa sobre el golfo, se esplica perfectamente por lo que aparece en el estudio de todos esos documentos, a saber: que los indios de Cojoro hasta Chimare i Macuire eran tribus ya mas reducidas o sometidas a la vida civil, a diferencia de todas las otras hacia el oeste, perfectamente independientes i abiertamente hostiles a los conquistadores, como lo atestiguan las Memorias de mando de los mismos Vireyes de Santa Fé.

Lo que la real órden de 1790 mandó segregar del mando de Riohacha, i agregar al de Maracaibo, no fué la península de la Goajira, sino la fundacion de Sinamaica, i que se le demarcasen sus límites. Cualquiera otra disposicion de Narváez, que no tenia facultad de delegar, de Díaz Granados, que tampoco la tenia, o de Francisco Nicasio, que, por consiguiente, no tenia ninguna, no pueden constituir títulos de dominio ni de jurisdiccion que solo el soberano podia otorgar. Lo que la autoridad real ordenaba era dividir la faja defensiva en la garganta de la Goajira, con el nombre de " Fundacion de Sinamaica," entre la autoridad de Riohacha i la de Maracaibo, i de ninguna manera alterar la jurisdiccion sobre la Península de la Goajira, que, segun la confesion de los Vireyes, Guirior en 1766 i Góngora en 1789, años anteriores al de la cédula de Aranjuez i, segun Mendinueta, despues de la cédula en 1803, los Goajiros eran inconquistables, vivian en absoluta independencia, i ocupaban toda la costa desde Riohacha hasta el golfo de Venezuela.

Sinamaica fue creada con el nombre de Fundacion, de 1774 a 1776, "como punto fronterizo a los Goajiros para contener sus incursiones," palabras del mismo acto de la creacion. Era una continuacion de las Fundaciones de Pedraza, inmediata a Riohacha, i las otras ya citadas, cortando la garganta hácia Maracaibo, i asegurando la comunicacion de las dos provincias.

El mismo Coronel Acosta, que en 1844 asomó como Plenipotenciario de Nueva Granada, i por la primera vez, la singular aspiracion de su Gobierno a todo el territorio de la Goajira, publica cuatro años despues, en Paris, su Compendio histórico de Nueva Granada, i en el mapa que lo acompaña reconoce a Venezuela la mitad de aquel territorio, llevándolo desde los Montes de Oca i la Teta Goajira, i altura de los Aceites, al cabo de Chichivacoa; i en diferentes pasajes de su obra dice que en lo antiguo era límite el Cabo de la Vela, como si esto no hubiera subsistido sin interrupcion hasta 1810.

El doctor José Antonio de Plaza, granadino, dice lo mismo en sus Memorias para la historia de la Nueva Granada, publicadas en Bogotá en 1850.

¿Cómo se esplicaria, sino de acuerdo con todo lo que viene escrito, que el Plenipotenciario de 1833 ni siquiera mencionara estas pretensiones de su Gobierno, ni que tampoco asomaran en el Congreso granadino al tiempo de discutir i aprobar aquel tratado?

Coincide con todo lo que deja escrito el Plenipotenciario de Venezuela un cúmulo de pruebas corroborantes i autoridades respetables, que no alcanza cómo pudieran desconocerse ni recusarse, como opuestas terminantemente a las actuales pretensiones de Colombia sobre toda la Goajira; i aunque en esta materia tengan fuerza decisiva los títulos de dominio i jurisdiccion que quedan ya citados, i esa serie ininterrumpida en dos siglos de actos i hechos de autoridad de Venezuela en su península, no es posible prescindir de este otro volúmen de pruebas i autoridades corroborantes que el Plenipotenciario de Venezuela se limitará a ir citando en este lugar.

1535. La provision del Consejo de Indias a favor de los Welzares.

1627. Lo que espone Frai Pedro Simon en sus "Noticias historiales de las conquistas de Tierra Firme en las Indias Occidentales."

1701. Frai Alonso de Zamora, libro 4.0, capítulo 4.°, sobre límites de la provincia de Santa Marta, en su historia de la provincia de San Antonio del Nuevo Reino de Granada.

1723. Don Alonso de Ojeda en su obra de aquel año.

1723. Don José de Oviedo en la suya.

1777. La cédula citada, segregando del Vireinato i agregando a Venezuela la provincia de Maracaibo.

1778. Real cédula sobre la misma materia.

1779. Don Antonio Narváez i Latorre, Gobernador de Riohacha, legaliza la carta del Factor de la Real Compañía Guipuzcoana, i su contestacion al propio Factor en agosto del propio año.

1789. Don José de Alcedo en su Diccionario histórico-jeográfico, tomo 5.° 1795. La real cédula de 27 de julio citado, por el presbítero Jeneral José Félix Blanco, sobre segregacion de Sinamaica del Obispado de Santa Marta i su agregacion al de Mérida.

1806. De Pons el historiador.

1808. El ilustre granadino don Francisco José de Caldas, en su "Semanario del Nuevo Reino de Granada," a la pájina 2.a de la reimpresion de Paris, año de 1849, bajo la direccion del Coronel Joaquin Acosta, el mismo que como Plenipotenciario de Nueva Granada habia asomado cuatro años antes la pretension de traer la jurisdiccion granadina casi hasta el fin de la frontera de San Carlos i espaldas de la ciudad de Maracaibo. El sabio Cáldas, el afamado jeógrafo don Francisco José de Cáldas, señala por término de la frontera del Vireinato con Venezuela el Cabo de la Vela. I aunque no sea de este lugar, ya que se cita a Cáldas, añadirá el Ministro de Venezuela que al hablar de San Faustino aquel eminente patriota, da por límite entre el Vireinato i la Capitanía jeneral el curso del rio Táchira.

1817. La carta corográfica publicada en Madrid, citada por la comision de la Cámara de Representantes de Venezuela en su informe de 4 de mayo de 1840. 1820 a 1822. Los escritos sobre la materia límites por el inmortal Baron de Humboldt.

1833. El informe de la comision de la honorable Cámara del Senado granadino,

adhiriéndose a una carta publicada en 1717, probablemente la de Fidalgo. 1848. Acosta, el mismo Coronel Acosta, en su obra "Compendio histórico de Nueva Granada," atribuye a Venezuela la mitad de la Goajira, aunque cuatro años antes, como Plenipotenciario granadino, la reclamaba toda como granadina. Folios 19, 23, 293, 369 i 375.

1850. Don José Antonio Plaza, granadino de gran notabilidad, a folios 399 i 340 de sus Memorias.

1855. Don Pedro Fernández Madrid, en su informe sobre límites con Costa-Rica, de fecha 10 de abril, inserto en la "Gaceta Oficial" número 1788. Juzga el Plenipotenciario de Venezuela que sus anteriores demostraciones al mui apreciable señor Murillo se encontrarán perfectamente apoyadas en el archivo que ha tenido el honor i la satisfaccion de someter a su exámen, i dejarán perfectamente establecida la conviccion de que el uti possidetis de 1810, que pertenece a Venezuela en la península Goajira, con jurisdiccion territorial lejítima e indisputable, se estiende hasta el Cabo de la Vela entre el mar al norte i la faja defensiva de la garganta de la misma península, que média entre Maracaibo i Riohacha, llamada Fundacion de Sinamaica.

Como estos límites entre la línea de defensa i el territorio goajiro, de hecho independiente hasta 1810, nunca han sido demarcados, esta circunstancia podria autorizar un avenimiento para alcanzar el buen éxito de la negociacion, adoptando algun punto litoral que conciliase los intereses de ambas Repúblicas hermanas.

ANTONIO L. GUZMAN.-M. MURILLO.

Es conforme.-El Secretario de la Legacion, A. González Toledo.

CONTRA-RÉPLICA DEL PLENIPOTENCIARIO DE COLOMBIA.

Señor Plenipotenciario de Venezuela.

El Plenipotenciario de Colombia ha consagrado la mayor atencion a la réplica dada por el honorable señor Guzman, Plenipotenciario de Venezuela, al memorial con que el primero abrió la nueva negociacion de límites entre las dos Repúblicas, en la conferencia celebrada el 21 de octubre pasado; i pasa a dilucidar los puntos que abraza, con todo el interes que demanda la naturaleza del asunto i la serenidad de ánimo propia de quien se propone por principal objeto hallar la verdad para deducir clara i distintamente el derecho.

Manifiesta el señor Plenipotenciario de Venezuela que tendrá que dar cierta estension a su réplica por haber cambiado la situacion de su país en la cuestion de límites, debido a la formacion de un luminoso archivo sobre la materia, cuya carencia habia dificultado todo avenimiento desde 1833 hasta ahora que, gracias a los esfuerzos de la actual Administracion, han podido reunirse veinticuatro volúmenes de documentos que, en su concepto, arrojarán copiosa luz sobre los puntos que se disputan.

Animado como está el Gobierno de Colombia del sincero deseo de arreglar pronta i satisfactoriamente para ambos este asunto, i convencido de que esto no podria verificarse sin que ambas partes se sintiesen suficientemente provistas de las pruebas de su derecho jurisdiccional, no puede el infrascrito ménos de felicitar al Gobierno venezolano por la perseverante acucia puesta en la adquisicion de documentos que, si no han adelantado en el terreno del derecho las conclusiones del estudio de los señores Acosta i Toro en 1844, dejan fuera de toda responsabilidad al mismo Gobierno en la fijacion de la línea divisoria.

En obsequio de la brevedad i precision, el infrascrito se permitirá prescindir de rectificaciones que no estima ni como esenciales ni como conducentes al punto que se ventila. Se limitará a las mas culminantes.

Si es verdad que la guerra de la independencia tuvo mas duracion i mas severidad en Venezuela que en Nueva Granada, tal circunstancia no dió a ésta ventajas para la vindicacion del derecho, supuesto que el archivo del Vireinato estuvo i está a disposicion de los ajentes de Venezuela, del propio modo que podia estarlo para los granadinos, para buscar los datos que pudieran necesitarse; i porque la Nueva Granada no podia pretender cosa alguna sin exhibir el título correspondiente, quedando desde ese momento tal título sujeto al juicio de ambas partes. Cuando el señor Michelena estuvo en Bogotá en pos de la negociacion del tratado que se firmó en 1833, tuvo el archivo del Vireinato a su disposicion, i lo tuvo el señor Toro en 1844, no solamente para ver los documentos en el edificio mismo en que se encontraban depositados, sino para llevarlos a sus habitaciones i estudiarlos con holgura i comodidad. Al Gobierno granadino no le ocurrió, ni le ocurriria ahora, por las consideraciones que se deben al representante de una nacion amiga, ponerle especie alguna de cortapisa en la busca i estudio de los documentos propios a la dilucidacion de un punto que interesa a ambos, i en el cual la dignidad no permite buscar victoria a costa de otros intereses no ménos sagrados.

La diplomacia que, sobre todo en estos pueblos nuevos de la América, se permitiera esa especie de habilidad, seria severamente condenada. Quedaba todavía el archivo del Gobierno español, a donde, desde mas de cuarenta años atras, han podido ocurrir, como a la mas pura fuente, los Gobiernos nuevos en busca de los títulos, como lo hiciera el señor Baralt por comision del Gobierno venezolano. De otro lado, el archivo de la Gobernación de Maracaibo, que tanta importancia tiene en este debate, debe conservarse intacto, porque aquella ciudad no sufrió en la guerra.

Las dificultades, por lo demas, con que tropezó Venezuela para procurarse un conocimiento completo de su historia administrativa, han sido casi idénticas para Colombia, de tal manera que no se aventura nada en decir que tanto la aprobacion dada por el Congreso de Nueva Granada en 1834 al proyecto de línea fronteriza de 1833, fué debida a la falta de estudio del negociado, como lo fué el rechazo que el Congreso venezolano hiciera del mismo acto. Con mayor estudio de una i otra parte, la resolucion de los dos Congresos habria sido enteramente opuesta. Nueva Granada lo habria improbado porque sacrificaba su derecho a una porcion importantísima de las hoyas del Orinoco i del Rionegro, i con éstas a la participacion en la propiedad i ventajas de aquel valioso tesoro hidrográfico; mientras que Venezuela, parece que por solo oposicion a la Administracion que hizo el tratado, anduvo mas desacertada rechazándolo por pretensiones insostenibles, que bien pudieran calificarse de temerarias, sobre puntos infinitamente ménos interesantes.

Revela esto el poco estudio que los mismos hombres públicos de aquella época, apesar de la notoriedad de su patriotismo i de sus talentos, habian puesto en esta materia, contentándose tal vez con las vagas i contradictorias tradiciones del vulgo i de escritores sin responsabilidad. I disculpa bastante esto, i esplica el trabajo posterior, la índole del réjimen colonial, la estension de las jurisdicciones, lo despoblado de ambos países, la falta de publicidad &c.

En este punto, pues, las dos Repúblicas, como en casi todos sus pasos, han tropezado con los mismos inconvenientes e incurrido, poco mas o menos, en las mismas faltas.

El estudio formal del asunto no se hizo en verdad sino en 1844, por el Plenipotenciario de Nueva Granada, señor Acosta, i por el Plenipotenciario de Venezuela, señor Toro. El trabajo de esos señores, de que da testimonio el protocolo de sus conferencias, prueba que ellos llegaron a conocer bien el asunto, de tal suerte que la dilijencia posterior no ha hecho sino confirmar sus conclusiones.

Entre esos trabajos se encuentra la crítica que hicieron de las opiniones mas o ménos aventuradas de viajeros i jeógrafos que, sin el estudio requerido, que no les era dado hacer por las dificultades ya apuntadas, tocaron de paso este asunto; crítica que habrá de reproducirse ahora, aun cuando comprenda a sabios como Humboldt i Cáldas, que en otros ramos del saber han alcanzado la mas alta

autoridad.

Tratándose de establecer lo que tal vez con mas propiedad puede denominarse statu quo ante bellum, pero que el derecho constitucional hispano-americano llama uti possidetis, es decir, la demarcacion que tenia hecha el Gobierno de la Metrópoli para el ejercicio de la jurisdiccion atribuida a sus ajentes inmediatamente antes de iniciarse la guerra de independencia, forzoso es atenernos casi esclusivamente a las pruebas que deban su oríjen a las disposiciones del Rei, de los Vireyes o de las Audiencias, o algun otro ajente autorizado suficientemente por ese Gobierno. Ni Alcedo, que consagró veinte años a ese estudio especial, que lo verificó como émpleado español, i cuyo trabajo se publicó bajo los auspicios de un ministro mui versado en la administracion colonial, puede citarse en este litijio sino en corroboracion de la intelijencia que ha de darse a la cédula, real órden, informe del Virei o providencia de alguna Real Audiencia, pues solo aquéllas constituian la legalidad. Esta misma calidad de las pruebas indica que ese uti possidetis tiene que ser el de derecho i no el de facto, al revés de lo que sucedia, en parte, al principio de la colonizacion, en cuyo tiempo el hecho del descubrimiento i capitulacion servia de fundamento al derecho. I es cierto tambien que ese modo de adquirir no subsistió del mismo modo mucho tiempo, porque el soberano lo regularízó desde 1563 por las conocidas ordenanzas de Segovia.

Desde que este soberano atribuia a este o a aquel funcionario, civil o eclesiástico, la colonizacion por asientos o capitulaciones o misiones, en determinado territorio, aun cuando no se siguiese el hecho deseado, o aun cuando se interrumpiese el trabajo, la catequizacion o cultura, subsistia el derecho, así en las potestades inferiores sobre las subdivisiones, como subsistia en el soberano sobre el

todo. De esta manera, cuando se disputa sobre terrenos desiertos, cabe únicamente atenerse al título conferido por el soberano.

Felizmente sobre esto han estado i están de acuerdo los dos Gobiernos i lo están tambien los dos Plenipotenciarios ahora en trabajo, pues que una doctrina semejante a la que se acaba de esponer habia sido ya espuesta por Venezuela en la Memoria de su Ministro de Relaciones Esteriores, presentada al Congreso de 1847. "De tal suerte, decia aquel documento, desenvolviendo el pensamiento, que si por acaso apareciera que, con posterioridad a 1810, algunos granadinos se hubiesen establecido de facto en territorio justamente reconocido como correspondiente a la Capitanía jeneral de Venezuela, ese hecho de algunos particulares no alteraria el derecho existente, sino que, por el contrario, haria venezolanos a esos granadinos, como si, por ejemplo, algunos granadinos se estableciesen i avecindasen en el territorio venezolano frente a la actual villa de Arauca."

El mismo señor Guzman, con quien tiene el infrascrito el honor de dividir este estudio, decia, como lo recordará bien, en un memorandum que presentó al Ministro del Imperio del Brasil, en Lima, hallándose allí con el carácter de Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de Venezuela, lo siguiente:

"Los Estados colombianos, como todos los hispano-americanos, han declarado como principio de justicia i prenda de paz, en materia de límites, el uti possidetis de 1810.

"Este uti possidetis no ha podido ni puede referirse al facto, porque se habrian privado todos de los grandes territorios desiertos o cruzados por salvajes, i porque así entendido el principio, caerian grandes rejiones americanas bajo la clasificacion de territorios adéspotas, con peligro inminente de ser presas de los que ocurrieran a ellas con el título de primeros ocupantes civilizados.

"Es, pues, el uti possidetis de derecho el que jeneralmente ha sido sancionado por los pueblos americanos.

"Cada uno ha llevado su propio imperio i soberanía hasta las líneas que en el réjimen colonial separaban las jurisdicciones de las Audiencias Reales, únicas í lejítimas representaciones del Soberano.

"Estas jurisdicciones se demarcaron única i esclusivamente por Reales cédulas." Formulada así la lei i la naturaleza de las pruebas, pasa el infrascrito a demostrar el derecho de Colombia a la Costa Goajira i al fondo mismo de la península, en corroboracion del reconocimiento que de ese derecho hizo el Plenipotenciario de Venezuela, señor Toro, i respondiendo así a la esposicion del señor Guzman.

GOAJIRA,

El primer eslabon de la colonizacion, historia i formacion de Venezuela, prescindiendo de lo que hizo Ampues en la costa coriana en 1527, por comision de la Audiencia de Santo Domingo, lo constituye la concesion hecha por Carlos V en 1528 a los negociantes Welzares de Ausburgo, como feudo hereditario, a condicion de conquistar i fundar dos ciudades i tres fortalezas en los parajes que consideraran convenientes, desde Maracapana hasta donde la provincia de Coro confina con la de Santamarta, que se concedió al propio tiempo a García de Lerma, segun lo dice el Padre Simon (pájina 58). De esta concesion arrancan las pretensiones de Venezuela a la costa Goajira al E. del Cabo de la Vela, i las descripciones jeográficas de varios escritores que, sin mas datos i copiándose unos a otros, han señalado como confin de la Capitanía jeneral de Venezuela el Cabo de la Vela.

No ha podido Venezuela exhibir, en los cuarenta años de este debate, fundamento mas sólido a esta su pretension. Veamos, pues, lo que ese título vale.

La concesion a los Welzares no subsistió sino diez i ocho años. Fué revocada a solicitud del Padre Las Casas i de los colonos en 1546, porque los ajentes de aquellos, Alfinjer, Espira i otros, no se ocuparon sino en esclavizar indios i cometer todo linaje de maldades. "Yermos, dicen los historiadores de Venezuela, estaban

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