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8 Que se explicase á cada uno de los reos el año, mes, dia y lugar en que depusieron los testigos.

9 Que los testigos falsos fuesen castigados con la pena del talion, conforme á la pracmática promulgada por el rey Fer

nando el Católico.

ΙΟ Que los acusados del crímen de heregía no fuesen presos en cárceles horribles, sino en las que sirviesen solo de custodia segura.

II Que se les permitiesen visitas de maridos, mugeres, hijos, parientes, amigos, abogados y procuradores.

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Que se les dixese misa en las cárceles.

13 Que el Fiscal propusiera en su acusacion solo aquello que hubiesen depuesto los testigos, expresando el tiempo y lugar en que los testigos afirmasen haber sido cometidos los crímenes. 14 Que las qüestiones y torturas no excediesen á lo que correspondiera por los indicios y reglas del derecho.

15 Que los oficiales no usasen de qüestiones y torturas nuevas y no acostumbradas.

16 Que sufrida una vez la tortura no se diera segunda vez – por una misma causa.

17 Que si no resultasen pruebas del crímen, y sin embargo los inquisidores reputasen al acusado por sospechoso de haberlo cometido, admitiesen para purgacion de la sospecha los testigos que quisiera el reo, aunque fuesen parientes, como no fuesen de los reprobados por derecho.

18 Que si algunos testigos designados faltasen ó ignorasen la inocencia del acusado, pudiera éste nombrar otros, é informarse de ellos si tenian noticia de su inocencia.

19 Que por esta sospecha o escrúpulo no se impusiera penitencia pecunaria ni otra pena.

20 Que si algunos reconciliados hubiesen dexado de manifestar algunas cosas en sus confesiones por olvido, de resulta de haber mediado mucho tiempo entre el crímen y la confesion, y fuesen procesados por esta omision, se procediese con ellos mas benignamente, y no se les pusiera en cárceles ni se les confiscaran sus bienes.

21 Que contra los hijos de penitenciados que estuvieran en la potestad de los padres quando estos cometieron el crímen, no se procediese por esta sola circunstancia, aun quando los padres declarasen que los hijos lo sabian, á no ser que constase por informacion plenaria que dichos hijos tenian veinte años de edad quando sabian el crímen del padre estando baxo su potestad.

22 Que los hijos que por entonces estuviesen presos por el único crímen de haber sabido y no delatado el de sus padres, saliesen libres sin pena alguna.

23 Que los menores de edad que por entonces estuviesen fuera de cárcel, no fuesen llevados á ella por la sospecha que los oficiales de la Inquisicion formasen con el motivo indicado, ú por otros fundamentos leves.

24 Que fuese casado y anulado el estatuto promulgado por los inquisidores de que comparezcan ante ellos los hijos y nietos de reconciliados y condenados, expresando por escrito los nombres de los hijos é hijas, padres, abuelos, y demas consanguineos y afines, descendientes por qualquiera línea, y el lugar en que hubiesen sido enterrados, y el en que hubieren morado; y otras muchas cosas de que se les obligaba á dar

razon.

25 Que quando alguno hubiere de ser exâminado como testigo, lo exâminasen los jueces por si mismos, estando presente el ordinario del lugar, con asistencia de otras personas perítas precediendo juramento, baxo el qual le preguntasen con cuidado si tenia odio á la persona en cuya causa deponia, ó si habia tenido pleyto en algun tiempo con ella, ó con algun consanguineo ú afin suyo; si se le habia prometido ú dado algo, y si era inducido por odio ó dinero á deponer; haciéndole presente la pena del testigo falso, y todas las cosas que conforme á derecho conviniesen para inferir si merecia ó no fe judicial.

26 Que ninguno fuese preso en cárceles, sino en el caso de haber precedido tal congetura, que hiciese verosímil haber de resultar condenado el acusado.

27 Que ninguno pudiera ser condenado sino despues de oido estando presentes los abogados y procuradores, ante los quales se habia de leer el proceso antes de comparecer en los parages públicos, para que viesen si habia algun defecto en su formacion y alegarlo conforme á derecho.

28 Que la circunstancia de descender de reconciliados ó condenados no fuese obstáculo para entrar en confraternidad alguna, ni para profesar en las órdenes religiosas.

29 Que se quitasen los hábitos de penitenciados y los rotulos de causas y nombres puestos en monasterios, iglesias y otros parages públicos, para que así cesase la infamia que producian.

30 Que en quanto al modo de proceder y pronunciar sentencia se observasen generalmente en el oficio de la Inquisicion la forma y el modo prescrito en los sagrados cánones, sin respeto alguno á otro estilo y modo observado hasta entonces, aunque los inquisidores dixesen que habian podido seguir su estilo conforme á las bulas apostólicas concedidas en su favor.

31 Que qualesquiera bulas que se obtuviesen de la silla apostólica se pudiesen intimar directamente á los inquisidores por parte de los diputados del reyno sin incurrir en pena alguna, no obstante qualquier estilo contrario.

Estos treinta y un capítulos, pretendidos en las cortes de Aragon, contienen con leve diferencia lo mismo que se habia proyectado mandar para las inquisiciones de Castilla en la pracmática preparada por conseqüencia de las cortes de Valladolid; y enterado de la solicitud el rey Cárlos en presencia del inquisidor general Adriano, cardenal de Tortosa, respondió en las mismas córtes de Zaragoza » ser su voluntad que en to» dos y cada uno de los artículos propuestos se observasen los »sagrados cánones Y las ordenanzas y decretos de la silla apos

"tolica sin atender nada en contrario.

» Que si ocurriesen dudas, dificultades, ó confusiones que » necesitasen interpretacion, se acudiese al papa para que las

» declarase.

Que si alguno queria introducir acciones, acusaciones, ó

"querellas contra qualquiera de los inquisidores ó ministros » de la Inquisicion por abusos cometidos en el exercicio de ,, sus destinos, pudiese hacerlo ante el inquisidor general, quien ,, asociándose con jueces ó consejeros no sospechosos, y oyen,, do á todos los interesados administrase justicia dando su derecho á cada uno.

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Que si el conocimiento y castigo del crímen cometido perteneciese al fuero secular, el mismo rey Cárlos dispondria que la justicia se administrase bien y expeditamente, de ma,, nera que los delinqüentes fuesen castigados con pena justa y capáz de servir de escarmiento á otros.

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Que juraba y haría jurar la observancia de esta su voluntad y declaracion con la interpretacion que el sumo pontífice diese sobre todos y cada uno de los capítulos pro,, puestos.

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Y

99 que así mismo, juraba que no pediria absolucion ni ,, relajacion de este juramento, ni usaría de ella aunque se ,, le concediese sin pedirla, porque desde entonces renunciaba de ella (3)."

Los aragoneses entendieron estar concedido lo substancial de su pretension, porque habiéndose mandado guardar lo dispuesto por los sagrados cánones en todos y cada uno de los capítulos propuestos, creían estar incluido el precepto de compilar los procesos en la misma forma pública de los demas tribunales eclesiásticos, sin secreto misterioso, ni ocultacion de los nombres de los testigos.

Llenos de placer los aragoneses por esta respuesta acordaron en las mismas cortes contribuir al rey para sus gastos con un servicio extraordinario que llamaban de las sisas, y no fixaron entonces la consideracion en que la respuesta del rey mandaba tambien guardar las ordenanzas y bulas pontificias, con lo qual se desvanecia el concepto de la publicidad

(3) Las peticiones y respuesta, resultan de la bula de confirmacion de primero de Diciembre de 1520, que

copió Cantolla en la continuacion de compilacion de breves de la Inquis. lib. fol. 103.

3.

de los procesos y quedaban las cosas en el estado mismo que antes de las cortes, si el papa en uso de la otra cláusula de la propia resolucion real no hacia interpretaciones y declaraciones favorables al objeto.

Juan Prat, notario de las córtes, formó testimonio de to-do; el qual enviaron á Roma los diputados del reyno de Aragon, encargando á su agente presentarlo al papa pidiendo confirmacion de lo acordado en córtes, con las declaraciones que su santidad considerase convenientes sobre todos y cada uno de los capítulos en favor de la publicidad de procesos, libertad de apelaciones, y demas reformas del estilo introducido por las instrucciones de Sevilla.

Estaba entonces el papa Leon Décimo casualmente incomodado con los inquisidores de España en sumo grado, porque no habian dado cumplimiento á varios breves expedidos en causas particulares, y con especialidad con los de Valencia, en el proceso de Blanquina, viuda de Gonzalo Ruíz, de edad de ochenta años; con los de Sicilia, en la causa de Franciso Mainente, vecino de la ciudad de Siracusa; con los de Toledo, en la de Bernardino Diaz, clérigo, casado; y con los de Sevilla, en la de Francisco Carmona; por lo qual habia despojado á los inquisidores del conocimiento de estas causas, y las de Fernando Aragon, médico de su santidad, Diego las Casas, Luis Gutierrez, Juan de Cobarrubias, Alonso Gutierrez de Madrid, Luis Alvarez de San Pedro, vecino de Guadalaxara, y otros (4).

Esta incomodidad del papa le induxo á expedir tres breves en el mes de Julio de 1519, uno dirigido al rey Cárlos, otro al cardenal inquisidor general, y otro á los inquisidores de Zaragoza; todos ellos reducidos á reformar la Inquisicion de España y nivelarla con los otros tribunales eclesiásticos, de manera que procedieran totalmente sugetos á las reglas generales

(4) Todas estas causas, y la incomodidad del papa con los inquisidores, resultan de varios breves, cuyas copias

estan en la compilacion de breves de la Inquisicion hecha por Lumbreras, y continuada por Cantolla.

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