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y jamás se podrá reunir sin que se lo mande la autoridad legitima.

Art. 116. Corresponde privativamente al poder egecu. tivo emplear la fuerza armada de mar y tierra como le parezca mas conveniente para la seguridad y defensa del reino.

Art. 117. Una ordenanza especial arreglará la organizacion del ejército, sus promociones, sueldos y disciplina, a si como los de la fuerza naval,

TITULO SESTO.

DEL PODER JUDICIAL.

CAPITULO UNICO.

De los jueces y tribunales de justicia.

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Articulo 118. El poder judicial es independiente, y se compone de jueces y jurados, los cuales se reunirán tanto para lo civil, como para lo criminal, en los casos y del modo que determinen los códigos.

Art. 119. Los jurados pronuncian sobre el hecho y los jueces aplican la ley.

Art. 120. Los jueces de derecho serán perpetuos; mas no se entiende por esto que no puedan ser trasladados de unos puntos á otros, en el tiempo y del modo que la ley determine.

Art. 121. El Rey podrá suspenderlos en vista de quejas que se den contra ellos, precediendo audieɔcia de los mismos jueces, y oyendo al consejo de Estado. Los papeles concernientes á ellos se remitirán á la audiencia del respectivo distrito, para que se proceda con arreglo á la ley. Art. 122. Solo por sentencia podrán estos jueces perder su empleo.

Art. 123. Todos los jueces de derecho y oficiales de jus• ticia son responsables por los abusos de poder y prevaricaciones que cometan en el ejercicio de sus empleos ; esta responsabilidad se hará efectiva por medio de una ley regla

mentaria.

Art. 124. Por soborno. cohecho, peculado y concnsion, habrá contra ellos accion popular, la cual podrá intentarse dentro del año y dia por el propio agraviado ó por cualquie ra otro, guardándose en el proceso el órden establecido por la ley.

Art. 125. Para juzgar las causas en segunda y última instancia, habrá en las provincias del reino las audiencias que sean necesarias para el buen servicio de los pueblos.

Art. 126. En las causas criminales, serán públicos desde ahora los interrogatorios de los testigos, y demas actos del proceso posteriores al sumario.

Art. 127. En las civiles y en las penales intentadas civilmente, podrán las partes nombrar jueces árbitros, y sus sentencias se egecutarán sin apelacion, si asi hubiesen convenido las partes.

Art. 128. No se dará principio á ningun proceso, sin que se haga constar que se ha intentado el medio de conciliacion.

Art. 129. Para este fin habrá jueces de paz, los cuales serán elegidos por el mismo tiempo y de igual modo que los regidores de los ayuntamientos. Una ley determinará sus atribuciones y distritos.

Art. 150. En la capital del reino, ademas de la audiencia que debe haber como en las demas provincias, habrá tambien un tribunal, con la denominacion de Supremo tribunal de justicia, compuesto de jueces letrados, sacados de las audiencias por antiguedad, y condecorados con los honores del consejo. En la primera organizacion podrán entrar en este tribunal los ministros de aquellos que hayan de quedar abolidos.

Art. 151. Corresponde á este tribunal.

S. 1.0

Conceder ó negar revistas en las causas, del modo que la ley determine.

S. 2.0

Conocer de los delitos y faltas de oficio que cometan sus ministros, los de las audiencias, y los emplea dos en el cuerpo diplomático.

S. 3.

Conocer y decidir sobre dudas de jurisdiccion

y competencias entre las audiencias provinciales.

TITULO SEPTIMO..

DE LA ADMINISTRACION Y GOBIERNO DE LAS PROVINCIAS.

CAPITULO PRIMERO.

De la Administracion.

Articulo 132. La administracion de las provincias continuará del mismo modo que actualmente se halla, mientras no se altere por una ley.

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Articulo 133. En todas las ciudades y villas que en el dia existen, y que en lo sucesivo se fundaren, habrá ayuntamientos, á los cuales compete el gobierno económico y municipal de las mismas ciudades y villas.

Art. 13. Los ayuntamientos serán electivos, y se compondrán del número de regidores que designe la ley; el que obtenga mayor número de votos, será presidente.

Art. 135. Una ley particular determinará el egercicio de sus funciones municipales, la formacion de sus reglamentos de policía urbana, y aplicacion de sus reitas.

CAPITULO TERCERO.

DE LA HACIENDA PUBLICA.

Articulo 136. Los ingresos y gastos de la hacienda pública se encargarán á un tribunal denominado Tesoro público, en el cual, repartido en diversas secciones establecidas por la ley, se arreglará su administracion, recaudacion y contabilidad.

Art. 137. Todas las contribuciones directas, á escepcion de aquellas que estén aplicadas á los intereses y amortizacion de la deuda pública, se establecerán anualmente por las Córtes generales; pero continuarán hasta que se publique su derogacion, ó se les sustituyan otras.

Art. 138. El ministro de Hacienda, luego que reciba de los demas ministros los presupuestos de los gastos relativos á sus ministerios, presentará anualmente á la cámara de los diputados, inmediatamente que se reunar. las Córtes, el balance general de ingresos y gastos del tesoro en el año anterior, y el presupuesto general de todos los gastos públicos para el año futuro, con el importe de todas las contribuciones y rentas públicas.

TITULO OCTAVO.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y GARANTIAS DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS DE LOS CIUDADANOS PORTUGUESES.

Articulo 139. Las Cortes generales al principio de sus sesiones examinarán si se ha observado exactamente la constitucion politica del reino, para determinar lo que fuere justo.

At. 140. Si despues de cuatro años de jurada la constitutucion del reino, se conociese que alguno de sus articulos mé

rece reformarse, se hará por escrito la propuesta, la cual debe tener origen en la cámara de los diputados, y ser apoyada por la tercera parte de ellos.

Art. 141. La propuesta se leerá tres veces, con intervalos de seis dias de una á otra lectura, y despues de la tercera deliberará la cámara de los diputados si puede admitirse á discusion, siguiéndose todo lo demas que es preciso para la formacion de una ley.

Art. 142. Admitida á discusion, y declarada la necesidad de la reforma del artículo constitucional, se expedirá la ley, que será sancionada y promulgada por el Rey en la forma ordinaria; y en ella se prevendrá á los electores de los diputados para la siguiente legislatura, que en los poderes les confieran facultad especial para hacer la pretendida alteracion ó reforma.

Art. 143. En la primera sesion de la legislatura siguien te se propondrá y discutirá la materia; y lo que se resol viese prevalecerá para la mudanza ó adición á la ley fundamental, y uniéndose á la constitucion será solemnemente promulgada.

Art. 144. Solamente es constitucional lo que se refiere a los limites y atribuciones respectivos de los poderes politicos, y á los derechos politicos é individuales de los ciudadanos. Todo lo que no es constitucional pueden alterarlo las legislaturas ordinarias, sin las formalidades referidas.

Art. 145. La constitucion del reino garantiza la inviolabi¡idad de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos portugueses, que tienen por base la libertad, la seguridad individual, y la propiedad, del modo siguiente:

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S. 1. No puede obligarse á ningun ciudadano à que haga ó deje de hacer cosa alguna, sino en virtud de la ley. La disposicion de la ley nunca tendrá efecto

S. 2. retroactivo. S. 3. Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra y por escrito, y publicarlos por medio de la imprenta, sin dependencia de censura, con tal que hayan de

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