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conocidas con el nombre de Enriqueñas; y la insertada antes es muy interesante, por hallarse enlazada con la historia de los mayorazgos, que aunque conocidos en Castilla desde Sáncho el Bravo, pueden decirse comenzaron desde el reinado de Enrique II. Empero la comprobacion mas clara del poder de la Nobleza á consecuencia de la elevacion al trono de la dinastía de Trastamára, se halla no sólo en los turbulentos reinados de Juan II y Enrique IV, si que en el juicio dado sobre esta materia por Rodrigo Sáncho de Arévalo, Obispo de Palencia y confesor de Enrique IV en su historia latina de España. Hablando de Enrique II, dice. «Barones, et Magnates ei obedientes magnis dominiis donavit, eosque plurimum sublimavit, et ex illo turbulento témpore, Nobiles et Barones Hispaniæ longe quam ante ditiores et potentiores efecti sunt, non sine Regiæ coronæ diminutione.» (Página 215, t. 1.o de la Hispania illustrata). El dictámen de este escritor es muy apreciable por haber escrito en el reinado de Enrique IV, época en que la Nobleza fué anárquica y revolucionąria en España.

EXCELENTE SISTEMA DE GOBIERNO EN LOS REINADOS DE ENRIQUE II, JUAN I Y ENRIQUE III (1369 á 1407).

Obra fué de estos Reyes la organizacion sábia del tribunal de los Juzgadores ó Alcaldes de la córte del Rei, establecido por Alfonso el Sábio, del supremo de la córte conocido con el nombre de Audiencia del Rei, y del supremo Consejo de justicia. Siguiendo las huellas de Alfonso XI por la recta administracion de justicia, mejoraron la legislacion del Reino, y su época y á la de Alfonso XI debe atribuirse todo lo que hay mejor y mas nacional en nuestros códigos. (Pueden consultarse sobre esta materia los cuadernos de Córtes publicados por la Academia, las crónicas del erudito Pedro Lopez de Ayála, y el tomo 2.o de la teoría de las Córtes del Sr. Marina: edicion de Madrid de 1813).

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INTERVENCION DEL TERCER ESTADO EN LA FORMACIÓN DE LAS LEYES Y EN EL GOBIERNO.

Tan falsa es la opinion de los que han con

siderado á las Córtes de Castilla y á sus Procucuradores con sólo el derecho de votar los impuestos y de hacer peticiones; como la de Marina, que en la teoria de las Córtes háles concedido absolutamente el poder legislativo. El desarrollo político de España fué progresivo, y por ello es necesario distinguir épocas; y de este sólo modo puede conocerse bien la historia y la verdad falsificadas de una manera notable por el Sr. Marina en la obra citada. Aunque desde el reinado de D. Alfonso X las leyes generales fueron por lo comun dadas en Córtes, sin embargo los Monarcas mandaban y dirigíanlas; y los vocales 6 miembros de ellas eran unos consejeros. Empero desde el reinado de Alfonso XI se observa la mayor vitalidad y energía de parte de los Procuradores de las villas y ciudades, energía que se aumentó en la época de Enrique II, Juan I y Enrique III. Sancionóse en este tiempo la seguridad personal y real; las Córtes adquirieron el derecho de votar los impuestos, y el poder legislativo, no sin alguna resistencia de parte de la Coróna, y las leyes fueron esclu→

sivamente obra de las peticiones de los Procuradores de los Concejos. Creo por ello importante transcribir los acuerdos de Córtes que prueban estas aserciones, y el adelantado desarrollo político del tercer Estado en España.

SEGURIDAD PERSONAL Y REAL.

En las Cortes de Valladolid de 1325 Alfónso XI dijo lo siguiente: «Tengo por bien de non mandar matar, ain lisiar, nin despechar, nin tomar á ninguno ninguna cosa de lo suyo, sin ser antes oydo é vencido por fuero é por derecho. Otrosi de non mandar prender á ninguno, sin guardar su fuero y su derecho de cada uno». (Cuaderno de Córtes de los publicados por la Academia). La seguridad personal y real era un derecho arraigado en las costumbres de los Españoles, y habia sido sancionado por Alfónso VI 'á peticion del valiente y esforzado Caballero Rodrigo del Vivar, á quien se deben los primeros esfuerzos en favor de la libertad y contra la tiranía de los Reyes. (Pág. 233 de

la crónica general de Alfonso el Sábio); pero en las Córtes de Valladolid de 1299, celebradas por Fernando el Emplazado, este derecho fué sancionado con la mayor claridad. A peticion de los hombres buenos del Reino de Leon, estableció el Rei «que los omes no sean muertos, presos, nin tomados sus bienes, sin ser oydos por derecho é por fucro de aquel logar dó acaesciere». (Cuadernos de varias Córtes publicados por los Doctores Aso y de Manuel al fin del Ordenamiento de Alcalá.)

DERECHO DE VOTAR LOS IMPUESTOS.

En las Córtes de Medina del Cámpo de 1328 Alfonso XI dijo lo siguiente: «Otrosi, á lo que me pidieron por merced de les non echar ni mandar pagar pecho desaforado ninguno especial ni general en toda la mi tierra, sin ser llamados primeramente á Córtes é otorgado por todos los Procuradores que y vinieren. A esto respondo que lo tengo por bien é lo otorgo». (Cuaderno de Córtes de los publicados por la Academia de la historia.)

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