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11. Sea buena la ley, ó mala, justa ó ímjusta, resuelta con la ilustracion inglesa del siglo diez y nueve, ó con las preocupaciones europeas del siglo diez, el individuo tiene independencia de una ley de su pais hasta que nuevos rayos de luz hagan ver a los á legisladores de buena fe que inventaron cadenas y prisiones antes ignoradas, convirtiendo la triaca en veneno " con la mejor intencion` del mundo, por desgracia de la humanidad de la religion y del Estado: en fin es un daño individual que, aunque sea digno de compasion, no produce directamente consecuencias generales.

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12. Pero que aquel Público, aquella Nacion sea privada de la facultad de leer, entender meditar ‚ y juzgar por sí, es, en mi pobre concepto, un error político, nocivo en supremo grado á la ilustracion que tanto desean los autores mismos de la ley; es condenar á la Nacion á que no sepa mas que lo que sabia en los siglos ferreos noveno décimo, y onceno; es esclavizar los entendimientos de hombres bien organizados al juicio de los que no entendian la materia de lo que juzgaban, privándolos de un derecho que no renunciaron espresamente ni pensaron renunciar cuando nombraron diputados para las Cortes. ¿Cual seria el Español de sentido comun que nombraria por diputado al que reconociese por resuelto á impedirle la lectura de un libro de su gusto ?

13. Se me dirá ( y con mucha razon) que los individuos renunciaron la parte de sus

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derechos individuales que conviniera para el bien comun; en lo que se incluye, sin controversia, la facultad de alejar los venenos capaces de quitar la vida física ó la política, y que se quita esta última (ó por lo menos hay peligro cierto de perderla) siempre que se leen incautamente libros de doctrina suversiva de la religion.

14. Se añadirá que un Gobierno es tutor y una Nacion es pupila, por lo cual aquel está obligado á esterminar con toda solicitud los venenos; y muy particularmente aquellos que producen en el ánimo tanto mayor y mas irremediable daño, cuanto menos los pupilos. conocen ser veneno aquello que les gusta; y por consiguiente los autores de la ley no solo no usurpan poderes escluidos en su delegacion, sino que llenan los deberes mas delicados de su ministerio, cuando impiden la . lectura de libros envenenados con mala doctrina.

15. No deja de tener alguna respuesta digna de consideracion esta réplica; porque la máxi ma de tener á las naciones en perpetuo pupi lage tiene sabor de tiranía de tutores, como decia sabiamente nuestro inmortal Jovellanos: pero por ahora dejo correr la especie, y cedo á su fuerza, siempre que sea cierto haber veneno en el libro cuya lectura se impide al comun de los hombres. Pero, que medios hay establecidos para saber si con efecto está ese veneno en donde se ha dado por supuesto?

16. Los autores de la ley (convertidos en tutores de la Nacion) ¿han asegurado, que no

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se abusará de su buena intencion? Han tomado medidas proporcionadas para que susjustos deseos sean cumplidos? Vease otra segunda cuestion importante, de la cual yo no puedo (aunque quiera) desentenderme porque pertenece directamente al caso en que me hallo.

17. Yo escribo la presente apología con sujeción á la ley indicada porque ya es posterior á su promulgacion. No necesito licencia previa, porque mi obra no versa sobre la sagrada Escritura, ni sobre los dogmas de nuestra santa religion (únicas escepciones del artículo segundo de dicha ley) sino solo sobre puntos de disciplina eclesiástica esterior

y aun

esta considerada únicamente por la parte política que pertenece integramente á la potestad soberana temporal; esto es, no examinando las cuestiones disciplinarias teológica ó canónicamente, sino solo en la parte que importa para que los Gobiernos se desentiendan, ó no, de que se cumplan, ó no, dentro del recinto espiritual los preceptos disciplinarios.

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18. Pero aunque no haya necesitado licencia previa, estoy espuesto á que un ignorante, un ultramontano un mal intencionado (de todo hay en todas partes) delate mi Apología en la misma forma que hubo en Barcelona quien delatara el Proyecto de constitucion religiosa; y esto basta para que yo necesite comprender ( y procurar que otros comprendan) la ley por la cual puedo ser juzgado.

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19. La ley ha dispuesto en los artículos 37, 38, 39, 40, y 41 que los Ayuntamientos constitucionales de las ciudades capitales de provincia elijan anualmente hombres capaces de ser jueces del hecho de si un escrito es, ό no suversivo de la religion del reino en grado primero, segundo, ú tercero; si es sedicioso, etc.; y quedan escluidos del nombramiento los que no hayan cumplido edad de 25 años, los que no posean el ejercicio del derecho de ciudadano, los que no tengan su residencia en dicha ciudad capital de provincia, los jueces eclesiásticos ó civiles, los gefes políticos, los intendentes, los comandantes generales de las armas, los ministros, los empleados en las secretarías del ministerio, los consejeros de estado, y los destinados á la servidumbre del rey en palacio. El número de los elegidos debe ser triple de los individuos que compongan el Ayuntamiento.

20. En cada caso particular de una delacion, se sacan por suerte nueve cédulas; el alcalde constitucional convoca los sorteados, les exige un juramento de fidelidad al cumplimiento del cargo; les hace leer el libro; los jueces forman su concepto en seguida sobre si hay, no lugar á la formacion de causa. En el caso de una decision afirmativa, el alcalde constitucional dirige al juez de primera instancia el libro denunciado. Este toma inmediatamente las providencias necesarias para suspender la venta del impreso, con multa del valor de quinientos ejemplares contra los infractores, y decreta la prision personal del

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autor, editor, ó responsable, cuando seis de los nueve jueces del hecho hayan declarado haber lugar á la formacion de causa, en consecuencia de haber sido la denuncia del escrito como suversivo, como sedicioso ú como: incitador á la desobediencia en primer grado: pero solo decreta obligacion de fianzas del cumplimiento de sentencia si el impreso fue denunciado como anti-moral ó como injurioso. 21. Cuando el autor, ó persona responsable, está ya en una prision, el juez de primera instancia comienza un proceso que ya es segundo; y despues de varios trámites, doce jueces de hecho ( distintos de los nueve que ( habian votado antes, y de siete que han podido ser recusados en un caso, y de otros siete que tambien lo habrán podido ser en segunda recusacion) votan definitivamente (despues de oidos el fiscal y el defensor, y leido el escrito) si este merece ser calificado de absuelto, ú de criminal; y en este segundo caso, cual sea la especie del crímen, si es la de suversivo ú sedicioso , provocativo ú anti-moral, ó injurioso: y en las tres primeras especies, cual sea el grado de criminalidad, si es en primero, en segundo, ú en tercero, porque las penas son distintas en cada caso.

22. Con efecto ( ademas de las costas procesales) si la calificacion fuere que un impreso es suversivo contra la religion, en grado primero, la pena es prision por espacio de seis años (no en la cárcel pública sino en otro lugar seguro). Si en segundo grado, cuatro años; y si en tercero, dos años.

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