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mente en la Nacion, y por lo mismo pertenece á esta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

ART. 4. La Nacion está obligada á conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad, y los demas derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

CAPITULO II

De los Españoles.

ART. 5. Son Españoles.

Primero: Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de estos. Segundo: Los extrangeros que hayan obtenido de las Córtes carta de naturaleza.

Tercero: Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada segun la ley en cualquier pueblo de la Monarquía. Cuarto: Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.

ART. 6. El amor de la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos.

ART. 7. Todo español está obligado á

ser fiel á la Constitucion, obedecer las leyes, y respetar las autoridades establecidas.

ART. 8. Tambien está obligado todo español, sin distincion alguna, á contribuir en proporcion de sus haberes para los gastos del Estado."

ART. 9. Está asimismo obligado todo español á defender la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.

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DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGION Y GOBIERNO, Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES.

CAPITULO I.

Del territorio de las Españas.

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ART. IO. El territorio español comprende en la Península con sus posesiones é islas adyacentes, Aragon, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la. Nueva, Cataluña, Córdoba, Extrema

dura, Galicia, Granada, Jaen, Leon, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demas posesiones de Africa. En la América septentrional, Nueva España con la Nueva-Galicia y península de Yucatan, Goatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Flori-, das, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demas adyacentes á estas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva-Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Rio de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.

ART. II.

Se hará una division mas' conveniente del territorio español por. una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nacion lo permitan.

CAPITULO II

De la religion.

ART. 12. La religion de la Nacion española es y será perpetuamente la cató-1

lica, apostólica, romana, única verdadera. La Nacion la protege por leyes sabías y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.

CAPITULO III.

Del Gobierno.

ART. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nacion, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bien estar de los individuos que la componen.

ART. 14. El Gobierno de la Nacion española es una Monarquía moderada hereditaria.

ART. 15. La potestad de hacer las le yes reside en las Cortes con el Rey. ART. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.

ART. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por

la ley.

CAPITULO IV.

De los ciudadanos españoles.

ART. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su

orígen de los dominios españoles de ambos hemisferios, y estan avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.

ART. 19. Es tambien ciudadano el extrangero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Córtes carta especial de ciudadano.

ART. 20. Para que el extrangero pue◄ da obtener de las Córtes esta carta, de-> berá estar casado, con española, y haber traido ó fijado en las Españas alguna invencionó industria apreciable, ó adquirido bienes raices por los que pague una contribucion directa, ó establecídose en el comercio con un capital propio y considerable á juicio de las mismas Córtes, ó hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nacion.

ART. 21. Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extrangeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesion, offcio ó industria útil.

ART. 22. A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputa

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