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si lo contrario hiciere, se entiende qué abdica la corona..

ART. 184. En el caso de que llegue á reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del reino, ni parte alguna en el Gobierno.

CAPITULO III.

De la menor edad del Rey, y de la Regencia.

ART. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.

ART. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el reino por una Regencia.

ART. 187. Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera causa física ó moral.

ART. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Córtes podrán nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.

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ART. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Córtes extraordinarias, si no se

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hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos diputados de la diputacion permanente de las Cortes, los mas antiguos por orden de su eleccion en la diputacion, y de dos consejeros del consejo de Estado los mas antiguos, á saber: el decano y el que le siga: si no hubiere. Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antigüe dad.

ART. 190. La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere; y en su defecto , por el individuo de la diputacion permanente de Córtes que sea primer nombrado en ella.

ART. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilacion, y no removerá ni nombrará empleados sino inte rinamente.

ART. 192. Reunidas las Córtes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres ó cinco personas. ART. 193. Para poder ser individuo de la. Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extrangeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

ART. 194. La Regencia será presi dida por aquel de sus individuos que las Córtes designaren; tocando á estas establecer en caso necesario, si ha de ha ber ó no turno en la presidencia, y en qué términos.

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ART. 195.0 La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Córtes.

-ART. 196. Una y otra Regencia pres tarán juramento segun la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá ademas, que observará las condiciones que le hu bieren impuesto las Córtes para el ejercicio de su autoridad, y que cuando llegue el Rey á ser mayor, ó cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento. lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores.

ART. 197.

Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.

ART. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor. por

las Córtes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reino.

ART. 199. La Regencia cuidará de que la educacion del Rey menor sea la mas conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Córtes.

ART. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.

CAPITULO IV.

De la familia Real, y del reconocimiento del Príncipe de Asturias.

ART. 201. El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias. ART. 202. Los demas hijos é hijas del Rey serán y se llamarán Ínfantes de las Españas.

ART. 203. Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos hijas del Príncipe de Asturias.

ART. 204. A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse á otras.

ART. 205. Los Infantes de las Espahas gozarán de las distinciones y hono-. res que han tenido hasta aqui, y podrán

ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputacion de Córtes.

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ART. 206. El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de las Córtes, y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento á la corona.

¿. ART. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del reino por mas tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Córtés señalen.

ART. 208. El Príncipe de Asturias, los Infantes é Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin sử consentimiento y el de las Córtes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento á la corona.

ART. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia real, se remitirá una copia auténtica á las Córtes, y en su defecto á la diputacion permanente, para que se custodie en su archivo.

ART. 210. El Príncipe de Asturias será reconocido por las Córtes con las formalidades que prevendrá el reglas

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