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Segundo: Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca á la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y á la conservacion del orden público.

Tercero: La administracion é inversion de los caudales de propios y arbitrios conforme á las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.

Cuarto: Hacer el repartimiento y recaudacion de las contribuciones, y remitirlas á la tesorería respectiva.

Quinto: Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demas establecimientos de educacion que se paguen de los fondos del comun.

Sexto: Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demas establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.

Séptimo Cuidar de la construccion y reparacion de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del comun, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad. y ornato.

Octavo: Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas á las Córtes para su aprobacion por medio de la diputacion provincial, que las acompañará con su informe.

Noveno: Promover la agricultura, la industria y el comercio segun la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.

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ART. 322. Si se ofrecieren obras ú otros objetos de utilidad comun, y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir á arbitrios, no podrán imponerse estos, sino obteniendo por medio de la diputacion pro vincial la aprobacion de las Córtes. En el caso de ser urgente la obra: ú objeto que se destinen, podrán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputacion, mientras recae la resolucion de las Córtes. Estos arbitrios se adminis trarán en todo como los caudales de propios.

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ART. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos 'bajo la inspeccion de la diputacion provincial, á quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado é invertido.

CAPITULO II.

Del gobierno político de las provincias, y de las diputaciones provinciales.

ART. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el gefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.

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ART 325. En cada provincia habrá una diputacion llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el gefe superior.

ART. 326. Se compondrá esta diputacion del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Córtes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, ó lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva division de provincias de que trata el artículo 11.

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ART. 327. La diputacion provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y asi sucesivamente.

ART. 328. La eleccion de estos individuos se hará por los electores de

partido al otro dia de haber nombrado los diputados de Córtes, por el mismo orden con que estos se nombran.

ART. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplen tes para cada diputacion.

ART. 330. Para ser individuo de la diputacion provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, natural ó vecino de la provincia con residencia á lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia: y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de que trata el artículo 318.

ART. 331. Para que una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber pasado á lo menos el tiempo de cuatro años despues de haber cesado en sus funciones.

ART. 332. Cuando el gefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputacion, la presidirá el intendente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.

ART. 333. La diputacion nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.

ART. 334. Tendrá la diputacion en cada año á lo mas noventa dias de se

siones distribuidas en las épocas que mas convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las diputaciones para el. primero de Marzo, y en Ultramar para el primero de Junio.

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ART. 335. Tocará á estas diputacio

Primero: Intervenir y aprobar el repartimiento hecho á los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido á la provincia.

Segundo: Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos, y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobacion superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y regla

mentos.

Tercero: Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme á lo prevenido en el artículo 310.

Cuarto: Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad comun de la provincia, ó la reparacion de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean mas. convenientes para su ejecucion, á fin de obtener el correspondiente permiso de las Córtes.

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En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la

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