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Para el que conoce la historia de los descubrimientos y de la geografía de la América española, no puede ni debe haber contradicción en las prescripciones de estas Leyes. Si se la encontrase, no sería porque realmente la hubiese, sino por error, ignorancia ó mala fe en la interpretación.

Con estas advertencias, y lo ya expuesto hasta aquí, fácil será demostrar cuáles fueron esas Provincias no descubiertas y cómo acabaron por distribuirse y delimitarse hasta el año 1810, fecha del uti-possidetis.

Por la Ley primera, Título 15, Libro 2.0, todo lo descubierto en América fué dividido en Audiencias, con distritos clara y expresamente delineados.

Por la Ley primera, Título 1.o, Libro 5.o, los dominios españoles se dividieron en Provincias mayores y menores, siendo las mayores, que incluían otros muchos distritos, las Audiencias Reales, y las menores, las Provincias, Corregimientos y Alcaldías (1).

Por disposición de esta misma Ley, las autoridades coloniales tenían la obligación de guardar y observar los límites de sus jurisdicciones, «según les estuviesen señalados por las Leyes de la Recopilación, títulos de sus oficios, provisiones del Gobierno superior

(1) Anexo N.o 97.

de las Provincias ó por uso y costumbre legítimamente introducidos».

Finalmente, por Ley primera, Título 1.o, Libro 3.o, la Corona por donación de la Santa Sede Apostólica y otros justos y legítimos títulos, era dueña de las Indias Occidentales y tierra firme del Mar Océano descubierta y por descubrir (1).

De modo que, según estas Leyes, las Audiencias representaban la mayor jurisdicción territorial.

Un Virreinato comprendía dos ó más Audiencias, sin abarcar mayor territorio que ellas. Tan evidente es esto, que las Leyes citadas se concretan á fijar los distritos y límites de las Audiencias, pero no los de los Virrei

natos.

Asi, el Virrey del Perú gobernaba en los territorios de las Audiencias de los Reyes, Charcas y Quito, pero también intervenía en los de Chile y Panamá en determinados ramos, y, muy especialmente, en los de guerra.

Expuesta así la legislación en cuanto á la jurisdicción territorial, veamos desde luego la ubicación y extensión de las Provincias no descubiertas.

Si sobre este particular se consultan las Leyes de Indias, se notará que por lo dispuesto

(1) Anexo N.o 98.

en la Ley 8.a, Título 15, Libro 2.o, la Audiencia de Santa Fe partía términos por el mediodía con la Audiencia de Quito y tierras no descubiertas (1).

Por La ley décima, la Audiencia de Quito límitaba al Levante con Provincias aun no pacíficas ni descubiertas (2).

Por la Ley quinta, la Audiencia de Lima partía términos por el mediodía con la Audiencia de La Plata ó Charcas y por el Levante con Provincias no descubiertas, «según les estaban señalados.» Estos términos señalados» por el tenor de la misma Ley, eran los de Piura, Caxamarca, Chachapoyas, Moyobamba y los Motilones, inclusive, y hasta el Collao exclusive, por los términos de la Real Audiencia de La Plata y la ciudad el Cuzco con los suyos inclusive.»

Lo que querría decir, que la Audiencia de Lima no tenía un palmo de territorio en las Provincias no descubiertas, ni pasaba más allá de los confines del Cuzco.

Por la ley novena, la Audiencia de La Plata ó Charcas, partía términos tanto con la Real Audiencia de Lima, cuanto con las Provin cias no descubiertas.

Partía términos con la Audiencia de Lima,

(1) Anexo N.o 99. (2) Anexo N.o 19.

en toda la extensión de sus únicas Provincias colindantes, que eran Arequipa y Cuzco.

Y partía términos con las Provincias no descubiertas, al Oriente de Cuzco, por los confines del territorio de Chunchos, territorio que situado al N. del río Beni y Este de Cuzco, se extendía indefinidamente al Norte. La Provincia de Chunchos ya hemos descrito cual era y cómo fué descubierta y constituída en gobernación dentro del distrito de Charcas.

De esta demostración se deduce que entre las Audiencias de Santa Fe, Quito, Lima y Charcas, había de por medio una vasta extensión de territorio que la Corona consideraba no descubierta ni incorporada en ningún distrito de Audiencia. Este territorio se extendía de 7 grados latitud Norte á 8 grados Latitud Sud, desde el río Orinoco, hasta los confines de Cuzco y Chunchos, y de O. á E. desde Motilones, río Guallaga y Tarma indefinidamente al Oriente, comprendiendo los ríos Ucayali y Yavary. Esta vasta zona era equivalente á tres tantos de lo que era el territorio la Audiencia de los Reyes.

Sentados estos precedentes, es indispensable fijar el sentido de las leyes quinta y novena, ya citadas, una al frente de la otra, para que así se tenga idea exacta de los derechos de las Audiencias de los Reyes y Charcas, una

al lado de otra, y queden destruídos en su origen los errores en que hasta ahora han abundado los escritores peruanos. Esta definición es además necesaria para determinar la relación de los distritos de estas Audiencias con las tierras no descubiertas.

Se ha afirmado con insistencia en los últimos tiempos, que el distrito de la Audiencia de los Reyes ha confinado con el Brasil. Respondemos sencillamente que las Leyes citadas no dicen esto. Al contrario, aquel distrito apenas llegaba á las tierras ó Provincias no descubiertas, y confines de Cuzco; por consiguiente, existiendo de por medio una inmensa y dilatada zona de tierras no conocidas, en ningún caso y por ningún punto podía colindar con el Brasil.

También se ha afirmado que aquel distrito llegaba hasta el río Beni, y tenía á este río por línea divisoria con el territorio de Charcas. Respondemos igualmente que aquellas Leyes tampoco dicen esto; y si así hubiese sido, la Audiencia de Charcas habría partido términos únicamente con la de los Reyes, y no con Provincias no descubiertas. Además, en este supuesto, el distrito de aquella Audiencia en ningún caso habría podido llegar hasta el Mar del Norte, como dispone la Ley 9.a, arriba citada.

Los escritores peruanos haciendo llegar el

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