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El Obispado del Cuzco ha conservado estos mismos límites, sin variación alguna hasta el año 1810, con la sola diferencia de que en lo civil, Carabaya, Lampa y Azángaro, pertenecieron á la Audiencia de Charcas y después al Virreinato de Buenos Aires, hasta el año de 1796, en que fueron segregadas expresamente y anexadas á la Audiencia del Cuzco, dentro de la Intendencia de Puno.

Desde el año 1573 hasta 1680, en que fueron promulgadas las Leyes de Indias, la jurisdicción de la dicha Audiencia no sufrió alteración alguna. Por consiguiente, sus fronteras al Norte, con la división del territorio del Cuzco, se mantuvieron hasta la zona amazónica (1).

(1) Véanse los mapas del Atlas ilustrativo, especialmente los números 2 y 3.

CAPÍTULO SEGUNDO

Segundo período del coloniaje, durante el Virreinato de Lima ó del Perú. Promulgación de las Leyes de Indias

I

Hasta el año 1680 las colonias españolas fueron regidas por disposiciones reales esparcidas en diferentes formas, como ser títulos de gobernación, Cédulas, Ordenes, Cartas, Provisiones, Ordenanzas, Instrucciones, Autos de Gobierno y otros despachos. En este año todas estas disposiciones fueron puestas en forma de código, previa recopilación que mandó practicar la Corona en el transcurso de varios años. En consecuencia, aquellas prescripciones dispersas, prolijamente refundidas y ordenadas, quedaron convertidas en leyes numeradas y divididas en libros y títulos.

Esta recopilación fué puesta en vigencia por el rey Don Carlos II, mediante ley dada en Madrid en 18 de Mayo de 1680. Por ella se dispuso que, de esa fecha en adelante, se rijan las colonias exclusivamente por las Leyes de

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la Recopilación, «quedando en su fuerza y vigor las Cédulas y Ordenanzas dadas á las Reales Audiencias, en lo que no fueren con<trarias á ellas».

Esta misma prescripción contiene la Ley 1.a, título 1.o, libro 2.o de la Recopilación, que prescribe el valor de las Leyes, Provisiones, Cédulas y Ordenanzas Reales.

Las Audiencias y Chancillerías Reales, quedaron constituídas, en cuanto á su territorio y personal, por leyes especiales, que se registran en el Título 15, Libro 2.o de aquel cuerpo. Ellas son el resumen de disposiciones precedentes que crearon estos tribunales y designaron sus distritos.

Todo lo descubierto en las Indias, se dividió en doce Audiencias, de las que correspondieron á la América de Sud las siguientes:

1.a El Virreinato del Perú ó Lima, estuvo compuesto de tres Audiencias, á saber: la de los Reyes, con residencia en Lima, siendo el Virrey el Presidente, Gobernador y Capitán General; la de la Plata ó Charcas, con un simple Presidente y la de San Francisco de Quito con otro Presidente.

2.a Las Audiencias de Santo Domingo, Panamá, Santiago de Guatemala, Santa Fe, Chile y Buenos Aires, con otros tantos Presidentes, que también eran Gobernadores y Capitanes Generales.

Aunque estas Leyes eran la simple reproducción de las Cédulas vigentes, es de capital importancia hacer notar, que hay en ellas mucho de nuevo, y que en lo posible se trató de precisar el territorio y las fronteras de cada una de las Audiencias con los conocimientos que se tenían en aquella época de los lugares y de la geografía americana en general.

Habían transcurrido más de 138 años desde la fundación de la primera Audiencia, llamada de los Reyes, y en este largo tiempo fué descubierta casi toda la América del Sud. Las Audiencias, por su parte, habían ejercido la administración en todo el territorio conquistado, dividido en Gobiernos, Corregimientos y Alcaldías. En lo eclesiástico se hallaban establecidos los Arzobispados, Obispados, Parroquias ó Doctrinas y las Provincias de Misiones, según las distintas órdenes encargadas de atenderlas. En tal estado de cosas era natural que la Corona tuviese ideas más exactas y detalladas de sus territorios de América y que, teniendo por objeto mejorar el Gobierno con las nuevas Leyes de Indias, tratara de precisar sus prescripciones para prevenir cuestiones de jurisdicción y toda disputa odiosa en los diversos ramos de la administración pública.

Así se explica cómo en aquellas Leyes hay mucho de nuevo sobre lo contenido en las

Cédulas antiguas, juntamente con aclaraciones y especificaciones, que es menester ponerlas de relieve, para que sean bien comprendidas con referencia á su época y dentro de las ideas relativas que las originaron.

Siendo nuestro objeto principal demostrar los límites del territorio de Charcas ó de la Audiencia de La Plata, tenemos que ocuparnos de las Leyes concernientes á ella y á las colindantes. Son estas últimas, las de los Reyes ó de Lima, la de San Francisco de Quito y la de Trinidad del Puerto de Buenos Aires. La Ley 5, Título 15, Libro 2.o, es la que define los confines de la Audiencia y Chancillería de los Reyes de Lima, capital del Virreinato del Perú y describiendo estos territorios, dice: « que tenga por distrito la tierra ⚫ adentro de los Chachapoyas, Moyobamba y los Motilones inclusive y hasta el Collao ex<clusive, por los términos que se señalan á la < Real Audiencia de La Plata y la ciudad del Cuzco con los suyos inclusive, partiendo por <términos por el Septentrión con la Real Audiencia de Quito; por el Mediodía con la de La Plata, por el Poniente con la Mar del Sur y por el Levante con Provincias no descubiertas, según les están señalados y con la declaración que se contiene en la Ley 14 de este Título » (1).

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(1) Anexo N.° 17.

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