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La Ley 14, de que hace mérito la anterior, es la que divide el territorio del Cuzco entre ambas Audiencias, empleando respecto de la de Lima, estos términos: « Que todo lo que « está desde el Collao exclusive, hacia la ciu«dad de los Reyes respecto de la ciudad del Cuzco, sea y esté debajo del distrito y juris<< dicción de nuestra Audiencia Real, que re<< side en la ciudad de los Reyes. » Y después de adjudicar á la Audiencia de Charcas el Collao, las Provincias de Sangabana y Carabaya, concluye con estas significativas frases: << no perjudicando, como es nuestra voluntad « que no perjudique esta declaración y divi«sión que así hacemos, en cosa alguna á la jurisdicción que la dicha ciudad del Cuzco « tiene en los dichos términos, sino que la tenga según y de la forma que hasta ahora « la ha tenido » (1).

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Si aplicamos estas Leyes á los territorios, tales como eran conocidos en 1680, veremos que la Audiencia de los Reyes colindaba al Sud con las Provincias de Charcas denominadas Atacama, Lípez, Carangas, el Collao, Sangabán y Carabaya, es decir, no pasaba más allá de la Cordillera de Vilcanota. Como los límites del Cuzco no fueron tampoco modificados con aquella división, sino que de

(1) Anexo N.o 18.

bían continuar en la forma que habían tenido hasta entonces, se deduce que estos límites eran también los confines de la Audiencia de los Reyes en este lado, hasta su extremidad Norte, más o menos 12o de latitud Sud.

En cuanto á las Provincias que aquella Ley denomina no descubiertas, dados los límites ya descriptos, forzosamente hay que colocarlas al Norte del Cuzco, hasta los confines de Moyobamba y Motilones. En esta ubicación, que es la única que les cabe, vienen á quedar al Levante de aquella Audiencia como Provincias no descubiertas, las pampas del Sacramento, del Pajonal, las riberas del Ucayali y territorios que se extienden hasta los confines de la Audiencia de Quito, del río Amazonas. De este modo queda explicada la Ley, cuando dice que la Audiencia de los Reyes, partía términos por el Levante con Provincias no descubiertas, según les están señaladas. Esta última advertencia se refiere á los términos de Chachapoyas, Moyobamba y Motilones, que acababan allí donde comenzaban las Provincias no descubiertas.

Por lo expuesto se comprenderá que el territorio de la Audiencia de los Reyes, no tenía contacto con la Provincia de los Chunchos sino en parte de la extensión de Sangabán y Carabaya, más ó menos hasta la latitud 13. No lo tenía más al Norte, por mediar

las provincias no descubiertas del Pajonal, el Sacramento y otros territorios. Esta demostración se halla gráficamente comprobada con los mapas de Cano y Olmedilla, Baleato y otros.

Se deduce de estos antecedentes que la Audiencia de los Reyes no comprendió el territorio de los Chunchos, ni hay Ley que le haya hecho esta adjudicación, fuera de que no se hizo jamás mención de él, entre las que se refieren á la creación y constitución de dicho tribunal; por consiguiente, toda pretensión del Perú en lo relativo á estos territorios, es completamente infundada.

Si la Audiencia de los Reyes no pasó de los confines del Cuzco por una parte, y terminaba allí donde comenzaban las Provincias no descubiertas, también es lógico concluir que en aquella época por ningún punto tenía contacto con las Provincias portuguesas (hoy el Brasil), y sí más bien estaba separada de ellas por vastos territorios descubiertos y no descubiertos.

Veamos cuáles eran los límites de la Audiencia de San Francisco de Quito, hoy el Ecuador.

La Ley 10 es la que rige esta Audiencia, y hablando de su distrito, entre otras cosas dice: «Que por la tierra adentro se extienda << hasta Piura, Cajamarca, Chachapoyas, Mo

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yobamba y Motilones esclusive... y hacia la parte de los pueblos de la Canela y Quijos tenga los dichos pueblos con los de más que « se descubrieren», y concluye que, por el Mediodía, partirá términos con la Audiencia de los Reyes, «teniendo al Poniente la Mar del Sur y al Levante Provincias aun no pacificadas ni descubiertas» (1).

Aplicando esta ley al terreno, se ve que el distrito de la Audiencia de Quito se extendía hasta Moyobamba y Motilones, Provincias de la Audiencia de los Reyes, y á todo lo que se descubriese más al Sud de las Provincias de la Canela y Quijos. Esto quiere decir, que el territorio de Quito se prolongaba al Sud á lo largo del bajo Ucayali, y que las Provincias no descubiertas, con las que colindaba al Levante, eran las mismas de que hace mérito la Ley referente á la Audiencia de los Reyes. Conviene anotar esta circunstancia, para tener una idea clara de los mapas relativos á este asunto, y de las conclusiones á que llegaremos más tarde.

La Audiencia y Chancillería Real de La Plata está regida por las Leyes 9 y 14, del Título 15, Libro 2.o de la Recopilación, las cuales fijando su territorio y límites, no solamente ratifican lo establecido en Cédulas anteriores,

(1) Anexo N.o 19.

sino que abundan en declaraciones nuevas é importantes. La Ley 9, dice así: «La cual ten

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dra por distrito la Provincia de los Charcas, « todo el Collao desde el pueblo de Ayaviri por « el camino de Urcusuyo, desde el pueblo de « Asillo por el camino de Umasuyo, desde « Atuncana por el camino de Arequipa, hacia » la parte de los Charcas, inclusive, con las Provincias de Sangaban, Carabaya, Juries << y Diaguitas, Mojos, Chunchos y Santa Cruz « de la Sierra, partiendo términos por el Sep<< tentrion con la Real Audiencia de Lima y << Provincias no descubiertas; por el Mediodía << con la Real Audiencia de Chile; y por el Le«vante y Poniente, con los dos Mares del Nor«te y del Sur y línea de demarcacion entre « las Coronas de los Reynos de Castilla y de Portugal, por la parte de las Provincias de « Santa Cruz del Brasil, quales dichos térmi<< nos sean y se entiendan conforme á la Ley 13 « que trata de la ereccion y fundacion de la « Real Audiencia de Trinidad, puerto de Bue<< nos Aires, porque nuestra voluntad es que « la dicha Ley se guarde, cumpla y execute << precisa y puntualmente» (1).

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Refiriéndose esta Ley á las 13 y 14, es indispensable que traigamos á consideración las partes que les son correlativas.

(1) Anexo N.o 20.

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