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da una gran preponderancia sobre la legislativa, compuesta de muchos, y que se mudan con frecuencia; se aumenta aquella con la organizacion del ejército, el cual, debiendo ser obediente por esencia, se hallará más á disposicion del rey cuanto más bien organizado esté. Ultimamente, nosotros hemos de procurar debilitar la diferencia y oposicion que hay entre el militar y el ciudadano, seguros de que, si son más iguales, mayor será la fuerza del Estado. En todos los paises que han caminado á su decadencia ha habido estas distinciones, que llevan consigo el gérmen de la destruccion de las naciones. César creyó hacer el mayor insulto á sus soldados llamándolos ciudadanos, quirites, y entonces fué cuando la república perdió su libertad y empezó á decaer de su grandeza. Las milicias, no solo sirven para mantener la Constitucion en lo interior, sino tambien para defender á la nacion de la invasion extranjera. Un pueblo armado, auxiliando al ejército, es invencible: la dignidad y elevacion de su ánimo y el interés de sostener la patria le hacen formidable. Poco duran los paises que, atacados por un enemigo fuerte, libran su defensa en solo un ejército. ¿Qué ha sido de esas potencias del Norte? ¿Qué de sus ejércitos tan disciplinados? ¿Qué hubiera sido ya de la guerra de España si no se apoyase principalmente en el sentimiento íntimo que tienen sus naturales de resistir constantemente la dominacion extranjera? Es una verdad sabida que es infinitamente mayor la resistencia de una nacion que quiere mantenerse libre á la que presenta un ejército. Nuestra antigua historia de España tambien nos lo comprueba. Cuando la nacion estaba dividida en una multitud de pueblos pequeños, divididos entre sí pero armados, amantes de su libertad y sumamente interesados en su conservacion, costó su conquista á los romanos más de doscientos años de guerra perpetua, apesar de las ventajas que les daba su disciplina y su sistema político; y en tiempo de los godos, sin embargo de haberse formado ya una nacion grande y extendida que estaba á voluntad de un solo hombre, perdida la libertad y desconocido el nombre de patria, habiendo hecho su irrupcion los árabes y ganado la batalla del Guadalete, en pocos meses se apoderaron de casi toda la Península. Con estos ejemplos, tan semejantes á lo que ahora nos pasa, nos convenceremos que, para la existencia y duracion de un pueblo, debe armársele y constituírsele de un modo que le haga amar su libertad. Por tanto, por hacer en lo posible independientes á las milicias de la potestad ejecutiva y no dejarlo á las leyes ú ordenanzas, hago esas dos proposiciones, que podrán pasar á la comision de Constitucion,

para que las coloque en este capítulo si lo tiene por conveniente. En cuanto al capítulo anterior, propongo que el primer artículo se conciba de este modo: Habrá una fuerza militar permanente de tierra y de mar para la defensa del Estado; y así evitamos autorizar constitucionalmente al rey á que use del ejército cuando le acomode, bajo el honroso pretexto de conservar el órden interior.»

Habiendo dicho el Sr. Aner (1) que la fuerza armada permanente debia estar á disposicion del gobierno, sin lo cual no podia debidamente atender à la defensa exterior y al mantenimiento del órden interior, no conviniendo por lo tanto en sus apreciaciones con las del conde de Toreno, rectificó éste en los términos siguientes (2):

«Desharé una equivocacion. Yo no digo que la regencia no pueda conservar el órden interior, sino que hay dos especies de órdenes interiores: una cuando alguna provincia se rebela contra las leyes y el comun consentimiento de las demás, y la otra cuando hay malhechores á quienes perseguir. El primer caso no se verifica de repente, sino que da treguas para que las Córtes determinen; y las provincias juntas podrán en este caso obligar á la sublevada á mantenerse en paz y tranquilidad. Por lo que toca á malhechores y demás personas que deban ser perseguidas por la ley, habrá otros cuerpos destinados á este objeto. Por lo demás, he presentado mis proposiciones porque las he creido convenientes, apartándome en esto del sistema de la comision.>>

Pasaron, por fin, las proposiciones de Toreno á la comision, que opinó que el punto de que trataban no pertenecia á la Constitucion y sí á la ordenanza, en la que debia resolverse. Las Córtes se conformaron con este dictámen, que fué aprobado.

(1) Diarios de las Córtes de Cádiz: tomo XI, pág. 290. (2) Diarios de las Cortes de Cádiz: tomo XI, pág. 291.

XI.

En la sesion del dia 17 de Enero se discutió el artículo 373, título X, capítulo único, que decia: Hasta pasados ocho años despues de hallarse puesta en práctica la Constitucion en todas sus partes, no se podrá proponer alteracion, adicion ni reforma en ninguno de sus articulos (1).

Algunos señores diputados se declararon contrarios á lo que la comision proponia, diciendo que las Córtes venideras tenian perfecto derecho para acordar la convocacion de unas Córtes extraordinarias, con objeto de modificar, si lo juzgasen oportuno, algunos artículos de la Constitucion; y que tambien, á instancia de las provincias, podian juntarse para esto; añadiendo, que siendo muchos los artículos de la Constitucion y extenso el territorio de la monarquía en que habian de aplicarse, pudiera en realidad ser muy conveniente que se alterase antes de los ocho años.

Los diputados por Ultramar, y especialmente y en su nombre el Sr. Ostolaza (2), sostuvieron que en aquellas Córtes habia muchos diputados suplentes, sobre todo entre los americanos, que carecian de poderes para aprobar en definitiva la Constitucion en los términos que sé establecia, por lo que se opusieron al artículo.

Terció el conde de Toreno en este debate en los términos siguientes (3):

«Todas las razones del señor preopinante versan sobre un principio equivocado. Ha confundido en su discurso la nacion con las Córtes ordinarias. Nadie puede quitar á la nacion la fa

(1) Diarios de las Córtes de Cádiz: tomo XI, pág. 305. (2) Diarios de las Cortes de Cádiz: tomo XI, pág. 324. (3) Diarios de las Cortes de Cádiz: tomo XI, pág. 307.

cultad de variar y arreglar la Constitucion cuando le parezca oportuno, porque lo contrario sería un absurdo en buenos principios; pero sí es permitido limitar la autoridad á las Córtes ordinarias que, siendo una potestad delegada, tiene que sujetarse á lo que le prevengan sus poderes. La nacion, como soberana, es árbitra de hacer todas las mudanzas que crea convenientes para su prosperidad; pero las Córtes ordinarias deben circunscribirse á las facultades que les señale la Constitucion, con arreglo á la cual la nacion, que ya entonces la habrá reconocido, les dará sus poderes. Es claro que el llegar á reunirse Córtes ordinarias, conforme las presenta el proyecto de la comision, será una prueba de que la nacion ha convenido ya en adoptar el sistema constitucional que estamos discutiendo, y en tal caso el separarse de él se tendrá por un atentado contra la misma nacion. Las Córtes ordinarias gozan de una autoridad delegada que se deriva de la nacion, y el traspasar los límites que se le prescriben es una rebeldía contra sus poderdantes. Los poderes que éstos les hayan otorgado, estando extendidos segun la Constitucion previene, les prohibirán hacer alteracion alguna sino del modo y siguiendo los trámites que ella misma determina. Así que, no habiendo la nacion, orígen de todas las tres potestades, otorgado otros poderes que los que ordena la Constitucion (á la cual solo con este hecho habrá reconocido), las Córtes ordinarias ni sus individuos no pueden ampliar sus facultades más allá de lo que aquellos les prescriben.

Mas juzgo por conveniente manifestar ahora cómo las Córtes actuales han tenido facultad para obrar del modo que lo han hecho y formar una Constitucion. La Junta central fué un gobierno legítimo, reconocido por todas las provincias de la monarquía. En virtud del poder de que estaba revestida, determinó convocar Córtes extraordinarias, variando el modo antiguo de la representacion y previniendo que se otorgasen poderes ilimitados para hacer todo lo que creyesen conveniente al pro comunal y bien del reino. La nacion legitimó esta resolucion nombrando sus diputados y extendiendo los poderes en la forma que la Central dispuso y ordenó. Las provincias ocupadas, á quienes por su situacion no les ha sido dable verificar las elecciones, han reconocido en cuanto han podido la autoridad de estas Córtes y recibido con aplauso y entusiasmo sus benéficas providencias. Las más de América igualmente han reconocido á las Córtes, apesar de que su representacion no sea de la misma clase que la de Europa; pero es sabido que la legitimidad de las representaciones nacionales no depende precisamente de su

forma, sino del libre consentimiento de los pueblos, de su aprobacion y reconocimiento. ¿Y quién podrá negar que la mayoría de la nacion, que es la que debe decidir, ha reconocido á las Córtes, y sin suscitar duda ni sospecha de falta en ellas de poderes ó facultades? ¿No las han reconocido todos, individuos y provincias, del modo que se han constituido? ¿Y no han admitido con gusto aquellas determinaciones suyas que suponen una autoridad ilimitada? ¿No tenemos testimonios repetidos del regocijo con que han sido recibidos el decreto de señoríos y otros que, publicados por sola la autoridad de las Córtes, manifiestan que ejercen éstas un poder sin limitacion? ¿Y quién negará que, apenas ha penetrado la primera parte de la Constitucion en los pueblos ocupados, se han apresurado todos á jurarla sin estar aún discutida ni sancionada? Y de América misma, ¿no empiezan á llegar noticias de las provincias que están más cercanas á nosotros del júbilo con que han admitido aquella primera parte? Así que la autoridad de estas Córtes es legítima para proceder como Constituyentes: sus poderes las autorizaban para ello, y el convenio y aprobacion de los pueblos lo han confirmado; con lo cual claramente se deja ver que nosotros no rebajamos á la nacion nada de sus facultades ni intentamos coartárselas (lo que sería un desvarío), sino que, fieles á los principios, nunca nos olvidamos de ellos, y hacemos la debida distincion entre la nacion y las Córtes ordinarias, esto es, entre una potestad delegada y el origen de todas las potestades. Mas veamos si las restricciones que la comision pone para alterar la Constitucion es conveniente se disminuyan ó se conserven como las presenta. Para mí es importante aprobar el artículo conforme está. Es de temer con justo recelo que el deseo de la novedad conduzca á las próximas Córtes á hacer alteraciones trascendentales, si no se las sujetase, trayendo consigo estas innovaciones dos males necesarios de atajar. Primero, que la variacion probablemente no sería para mejorar la Constitucion, sino para empeorarla, convirtiéndola en más iliberal; los muchos enemigos que la acechan, esperando ocasion para atacarla, lo poco que el espíritu público puede haber trabajado en tan corto tiempo para disiparlos nos precisa á ser cautos. Segundo, los inconvenientes que nacen de no dar á la nacion un sistema fijo, que forme en ella un carácter estable y duradero, sin el cual la mejor Constitucion solo se quedaria en una mera teoría. Estas razones poderosas me obligan á mí á aprobar las limitaciones que presenta el proyecto. Tal vez no bastarán; pero por nuestra parte no debemos omitir medio alguno para ahuyen

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