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con bastante juicio, ha opinado que tal vez sería conveniente suprimir la última parte del artículo que se discute: accederé á su parecer, para evitar en lo posible interpretaciones siniestras de los malévolos, y más principalmente por ser una redundancia; pues claro es que si la nacion puede establecer sus leyes fundamentales, igualmente podrá establecer el gobierno, que no es más que una de estas mismas leyes; solo por esto convengo con su opinion, y no porque la nacion no pueda ni deba: la nacion puede y debe todo lo que quiere. Tambien prescindo de las voces esparcidas por ahí, de que ha hecho mencion el Sr. Aner: éstas, ó bien son hijas de la necedad ó de la perversidad; á la necedad nada le convence, y ménos á la perversidad, que solo tiene por guia un interés mezquino ó intenciones depravadas. El señor cura de Algeciras (el Sr. Terrero) con anticipacion ha hablado en este artículo de la sancion del Rey; y aunque el Sr. Argüelles, por incidencia, en algun modo le ha contestado, quiero desenvolver con mayor extension las ideas. El señor cura quiere que en el artículo se individualice que no solo la nacion puede establecer sus leyes fundamentales, sino tambien las civiles, económicas, &., porque dice que despues se da al Rey la facultad de oponerse á las leyes que la nacion proponga, y que de ninguna manera conviene en ello. En esto hay varias equivocaciones, y es menester aclararlas. La nacion establece sus leyes fundamentales; esto es, la Constitucion; y en la Constitucion delega la facultad de hacer las leyes á las Córtes ordinarias, juntamente con el Rey; pero no les permite variar las leyes fundamentales, porque para esto se requieren poderes especiales y amplios, como tienen las actuales Córtes, que son generales y extraordinarias, ó determinar en la misma Constitucion cuándo, cómo y de qué manera podrán examinarse las leyes fundamentales, por si conviene hacer en ellas alguna variacion. Así el Sr. Terrero ha confundido las Córtes con la nacion, que es la que establece la Constitucion; la nacion todo lo puede, y las Córtes solamente lo que les permite la Constitucion, que forma la nacion, ó una representacion suya con poderes á este fin. Diferencia hay de unas Córtes constituyentes á unas ordinarias; éstas son árbitras de hacer y variar el código civil, el criminal &., y solo á aquellas les es lícito tocar las leyes fundamentales ó la Constitucion, que, siendo la base del edificio social, debe tener una forma más permanente y duradera. Esto no obstante, para que cuando se llegue á tratar en la Constitucion de la sancion del Rey se hable contra ella entonces será el lugar oportuno, y acaso yo seré uno de los que

me oponga. Los señores Borrull, obispo de Calahorra, y Llaneras han sentado proposiciones tan contradictorias, y han hecho una confusion de principios tan singular, que difícil es desenmarañarlos todos. Si mal no me acuerdo, han convenido en que la soberanía, parte reside en el Rey, parte en la nacion. ¿Qué es la nacion? La reunion de todos los españoles de ambos hemisferios; y estos hombres llamados españoles ¿para qué están reunidos en sociedad? Están reunidos, como todos los hombres en las demás sociedades, para su conservacion y felicidad; ¿y cómo vivirán seguros y felices? Siendo dueños de su voluntad, conservando siempre el derecho de establecer lo que juzguen útil y conveniente al pro comunal. ¿Y pueden por ventura ceder ó enajenar este derecho? No; porque entonces cederian su felicidad, enajenarian su existencia, mudarian su forma, lo que no es posible ni está en su mano. Este derecho, como todos, se deriva de su propia naturaleza. Cada uno de nosotros individualmente busca su felicidad, procura su conservacion, su mejor estar, es impelido á ello por su propia organizacion; no puede dejar de ceder á este impulso, porque cesaria de existir: así, de la misma manera el conjunto de individuos reunidos en sociedad, no mudando por esto su forma física y moral, preciso es que en union sean impelidos á buscar su felicidad y mirar por su conservacion, como lo son separadamente y en particular.¿Y podrian conseguir esto si un solo individuo tuviera el derecho de oponerse á la voluntad de la sociedad? Además, ¿no es un absurdo imaginar siquiera que uno solo pueda moral y físicamente oponerse á la voluntad de todos? Moralmente ¿cómo habia de contrarestar su opinion? Físicamente ¿cómo su fuerza? Así me parece que queda bastantemente probado que la soberanía reside en la nacion, que no se puede partir, que es el super omnia (de cuya expresion se deriva aquella palabra), al cual no puede resistirse, y del que es tan imposible se desprendan los hombres y lo enajenen, como de cualquiera de las otras facultades físicas que necesitan para su existencia. Han confundido igualmente los mismos señores preopinantes el gobierno con la soberanía, olvidándose que el gobierno, si se le entiende en solo su riguroso sentido, es la potestad ejecutiva de la Constitucion, y en el sentido más lato, aunque no exacto, en toda la Constitucion, y en fin, sin hacerse cargo de que de todas maneras no es más que una ley fundamental, cuando la soberanía es un derecho que no pueden quitar las Córtes, ni está en sus facultades, porque las Córtes pueden dar leyes, pero no dar ni quitar derechos á la nacion, solo sí declararlos y asegurarlos. El Sr. Borrull, para

corroborar su opinion, ha citado bastantes pasajes de nuestra historia, los cuales sería muy fácil rebatir, y aun exponer otros; más, si fuese necesario, referir hechos, hijos á veces de la ignorancia y del error, en apoyo de la razon y de la verdad, que siempre es una y de todos tiempos. Sin embargo, no dejaré de advertir que Mariana, uno de los autores que ha citado en favor suyo, y para afear el despojo que en Ávila se hizo de la corona á don Enrique IV, cuando alzaron por rey al infante don Alonso, y despues de su muerte á doña Isabel su hermana, este mismo autor, en otra obra suya, conocida con el título De rege et regis institutione, en el capítulo V no desaprueba este mismo hecho, y en el IV, si mal no me acuerdo, del modo más expresivo dice que la sociedad se formó para salud de todos y para bien comun,. que el consentimiento de todos nombró al Rey, y que si la nacion quiere removerlo, nadie puede estorbárselo; y aun en la misma Historia de España escrita en castellano, en donde no deja correr su pluma con toda libertad, en la minoridad de don Juan el II, pone en boca del condestable Dávalos un discurso, en el que consigna toda esta doctrina. Con esto claramente se ve cuán inútil es citar hechos que nada prueban, y buscar en su apoyo autores que piensan todo lo contrario en otras partes. El Sr. Alcocer ha querido suprimir el adverbio esencialmente, y sustituirle el de originariamente 6 radicalmente; apartémonos de esta variacion si no queremos incidir en los errores que acabo de impugnar. Radicalmente ú originariamente quiere decir que en su raiz, en su orígen tiene la nacion este derecho, pero no que es un derecho inherente á ella; y esencialmente expresa que este derecho co-existe, ha co-existido y co-existirá siempre con la nacion mientras no sea destruida; envuelve además esta palabra esencialmente la idea de que es inenajenable, y cualidad de que no puede desprenderse la nacion, como el hombre de sus facultades físicas, porque nadie en efecto podria hablar ni respirar por mí; así jamás delega el derecho, y solo sí el ejercicio de la soberanía. El Sr. Llamas ha concluido su discurso diciendo que se espere á que la nacion toda se halle reunida; ¿qué quiere decir esto? ¿Querrá que se aguarde para legitimar la aprobacion de la Constitucion á los diputados que faltan de otras provincias? En este caso, sería preciso deshacer todo lo hecho, y no valdria ni sería legítimo nada de lo que han obrado las Córtes. ¿Será acaso aguardar á que venga el Rey? Ya he probado, á mi parecer hasta la evidencia, que no puede dividirse con él la soberanía. Conque así, lejos de nosotros esta proposicion del Sr. Llamaş, que, de cualquiera manera que se la entienda, dará ocasion á tristes

y fatales consecuencias. Por último, si el Congreso no quiere contradecirse á sí mismo, establezca y declare este principio, en que se funda la justicia de nuestra causa; conságrelo, y téngalo en tanto como los aragoneses la fórmula que cita la comision, fórmula con que expedian las leyes que envuelve este principio, y que Blancas,fal hablar de ella, exclama: ¡Oh magnum vinculum ac libertatis fundamentum! Recuerdo y repito al Congreso que si quiere ser libre, que si quiere establecer la libertad y felicidad de la nacion, que si quiere que le llenen de bendiciones las edades venideras y justificar de un modo expreso la santa insurreccion de España, menester es que declare solemnemente este principio incontrastable, y lo ponga á la cabeza de la Constitucion, al frente de la gran carta de los españoles; y si no, debe someterse á los decretos de Bayona, á las órdenes de la Junta suprema de Madrid, á las circulares del Consejo de Castilla; resoluciones que con heroicidad desechó la nacion toda, no por juzgar oprimidas á las autoridades, pues libres y sin enemigos estaban las de las provincias que mandaban ejecutarlas, sino valiéndose del derecho de soberanía, derecho que más que nunca manifestó pertenecerle, y en uso del cual se levantó toda ella para resistir á la opresion, y dar al mundo pruebas del valor, de la constancia y del amor á la independencia de los españoles.>>

Levantada la sesion del dia 28 de Agosto, despues de terminado el discurso del conde de Toreno, volvió á reanudarse el debate sobre el mismo artículo en la siguiente, ocupándose toda en discutir el asunto con gran extension, sin que los oradores en general se ciñeran por completo á la cuestion.

Discurrieron todos ellos sobre la teoría de la soberanía nacional; sin fijarse principalmente en el punto de discusion, que no era otro sino el artículo 3.°, y muy especialmente su última cláusula.

Hízolo así notar el presidente de la Cámara (1), extendiéndose algo con objeto de fijar bien el punto que se discutia. No lo consiguió, sin embargo; volviendo los señores Golfin, Lera é Inguanzo á extraviar el debate: el pri

(1) Diarios de las Córtes de Cádiz: tomo VIII, pág. 70.

mero en un discurso el más exaltado de cuantos con este motivo se pronunciaron, llegando á decir que se cuidaba poco de que por las ideas que pudiese expresar le tildasen de jacobino (1).

Fué el discurso del Sr. Inguanzo el polo opuesto al del Sr. Golfin. Aquel diputado, contrario á la doctrina de la soberanía nacional, antes de leer el discurso que llevaba escrito expuso que ignoraba si podria hacerlo, porque, á su juicio, no habia libertad para sostener ciertas opiniones, cuando por todos se daba como incontestable la doctrina de la soberanía de la nacion. Nadie replicó á estas palabras, que revelaban mal reprimido enfado contra los principios que iba á combatir; y leyó su discurso (2), ocupándose en él tan solo de atacar la soberanía nacional. Hízolo, sin embargo, en buenos términos: y sus consideraciones, únicas en su género, en la discusion de aquel artículo no dejan de ofrecer interés.

Resumió el debate el Sr. Muñoz Torrero (3), como de la comision, trayendo el asunto á su verdadero terreno; y el artículo quedó despues aprobado suprimiendo la última cláusula, que era la que principalmente habia dado lugar al debate.

Idudablemente las Córtes dieron en esta ocasion una prueba de cordura al ceder á las justas y acertadas indicaciones del Sr. Aner: y la tem lanza con que la mayor parte de los oradores afectos á las reformas se expresaron en sus discursos, indicando que aceptaban la supresion de la cláusula si se creia conveniente, como el mismo conde de Toreno habia dicho, asegurando, al mismo tiempo, que no encontraba hubiese peligro alguno en que se conservara, contribuyó grandemente á evitar un motivo más de sospecha y de acusacion de revolucionarias á aquellas

(1) Diarios de las Córtes de Cádiz: tomo VIII, pág. 75. (2) Diarios de las Córtes de Cádiz: tomo VIII, pág. 77. (3) Diarios de las Cortes de Cádiz: tomo VIII, pág. 83.

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