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diendo nin debiendo faser, lo cual redunda en nuestro deservicio é daño é diminucion de nuestras rentas é trimonio Real: por ende queriendo proveer é remediar sobre ello es nuestra merced de ordenar é mandar é esta nuestra Carta y Pragmática sancion la cual queremos é mandamos que haya é tenga fuerza é vigor de ley asi como si fuese fecha é promulgada en Córtes á peticion de los Procuradores de nuestros Reynos, é ordenamos é mandamos que de aqui adelante cada é cuando vacare cualquiera de los dichos oficios ó de los que al presente están vacos, por razon de los cuales la persona porque asi vacare ó estuviere vaco, hubiere llevado ó llevare los dichos derechos de cargo ó descargo ó de portazgo ó el dicho tercio de los dichos diezmos ú otras cualesquier rentas é derechos, hobiere gozado é gozare de cualesquier heredamientos, ó caserías, ó ferrerías, ó mortueros, ó se les, ó montes ú otras cualesquier cosas ó cualquier parte dellas pertenescientes á Nós é á nuestra Corona Real, que agora vaque el dicho oficio por muerte ó privacion ó renunciacion ó en otra cualquier manera, que por ese mismo fecho é derecho sean aplicados é incorporados los dichos derechos de cargo é descargo é portazgos é tercio de diezmo é las otras rentas é derechos é heredamientos, é caserías, é ferrerías, é mortueros, é seles, é montes ó cualquier parte de ello de que la tal persona porque asi vacare ú hobiere vacado el dicho oficio hobiere gozado ó gozare por razon de la nuestra Corona Real: é Nos desde agora por esta nuestra Carta lo aplicamos é incorporamos en ella é en nuestro Patrimonio Real desde el dia que asi vacare.ú hobiere vacado el dicho oficio para siempre jamas, é queremos é mandamos que como quiera que fagamos merced. de cualquiera de los dichos oficios que asi vacare ó que al presente esté vaco que se entienda que no facemos mereed de los dichos derechos é cosas nin de alguna de ellas, aunque espresamente se diga en la dicha merced que fasemos merced de ello ó de parte de ello, ó que aquel á quien la fisieremos goce de todo aquello que gozaba aquel en cuyo lugar sucediere: ca desde agora de

claramos que la persona á quien fisieremos merced de cualquiera de los dichos oficios que solamente ha de gozar de los derechos que pertenescen al dicho oficio segun las leyes é ordenanzas de estos nuestros Reynos é Señoríos é segun el arancel que para el dicho oficio de que fisieremos merced está dado ó dieremos en cuanto no es ni fuere en contrario de lo en esta nuestra Carta contenido, é non de las susodichas cosas nin de alguna dellas nin parte dellas, é que las Cartas é Provisiones que sobre lo susodicho dieremos sean en sí ningunas é de ningun valor ni efeto aunque sean dadas de nuestro propio motu y ciencia cierta, y contengan en sí derogacion de esta dicha Pragmática é otras cualesquier cláusulas derogaciones y non obstancias: é mandamos á los dichos nuestros Contadores mayores que sienten esta nuestra Carta é Pragmática sancion en los nuestros libros para que se faga é cumpla lo en ella contenido é que cada é cuando de aqui adelante vacare cualquier de los dichos oficios fagan rescibir é cobrar para Nos los dichos derechos é tercio de diezasi desde mos, é rentas de cosas que vacaren, que aplicamos é incorporamos en nuestra Corona é Patrimonio Real segun dicho es é pongan cobro é recado en ello é en cada cosa é parte dello segun é como lo ponen obligados á lo poner en todas las otras rentas é derechos é cosas pertenescientes á Nos é á nuestra Corona Real: é otrosi mandamos á los nuestros Contadores é Asistentes, Corregidores, Gobernadores é Alcaldes é Justicias é Oficiales de todas las ciudades é villas é lugares é anteiglesias é feligresías de estos nuestros Reynos é Señoríos é á cada uno é cualquier de vos do acaesciere esta vacacion ó vacare cualquier de los dichos oficios por cualquier de las causas susodichas, en las que vacaren pongan ficles é cogedores que sean personas Îlanas é abonadas ban é recauden para Nos los dichos derechos de cargo y descargo é portazgo é tercios de diezmos é rentas é otras cualesquier cosas de las susodichas á Nos pertenescientes segun é como é so las penas que son obligados á los nombrar é poner en las rentas de las nuestras Alcabalas, é

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que resci

que lo fagan saber á los nuestros Contadores mayores para que pongan en ello el recaudo que vieren que se debe poner é que no consientan ni den lugar que las personas á quien fisieremos merced de los dichos oficios nin de alguno de ellos ni otra persona alguna lo cobren nin lleven nin se entrometan á lo cobrar nin llevar é que acudan con lo que asi cobraren á Nos é á nuestros Recaudadores é Receptores é á la persona que por Nos fuere mandado é no á otra persona alguna segun é como deben acudir con las otras nuestras rentas é pechos é derechos, so pena de nos los pagar con mas otro tanto: é porque lo susodicho sea notorio é ninguno dello pueda pretender ignorancia mandamos que esta nuestra Carta sea pregonada é publicada en la nuestra Corte porque todos sepan lo en ella contenido é ninguno dello pueda pretender ignorancia. E los unos nin los otros &c. con pena de diez mil maravedis &c. é con emplazamiento de quince dias. Dada en la ciudad de Toledo á treinta dias de Junio de mil é quinientos é dos años.—YO EL REY.—YO LA REYNA. Yo Gaspar de Grisio Secretario. Don Alvaro. Joannes Episcopus et Archiepiscopus. - Joan

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nes Doctor. Joannes Licenciatus. Martinus Doctor. Archidiacon. de Talavera. Ferdinandus Tello Licenciatus. Licenciatus Mugica. Registrada Licenciatus Palanco.

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Concuerda con el registro original. Está rubricado.

TOMO 1.

SS

12 de Se

1502.

NÚM. XCIV.

Carta Real Patente dando comision á D. Carlos de Cisneros para ir á Vizcaya, Guipúzcoa y á toda la costa desde Fuenterrabia hasta Asturias de Oviedo á dar órden en su defensa, apercibir la gente &c., en la forma que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Setiembre año de 1502.

Doña Isabel &c. A vos Don Carlos de Cisneros mi tiembre de Corregidor de la ciudad de Palencia, salud é gracia. Sepades que entendiendo ser asi muy cumplidero al servicio del Rey mi Señor é mio é bien é seguridad del nuestro Condado é Señorío de Vizcaya é de la nuestra leal provincia de Guipuzcoa é de las villas de Santander é Laredo, é San Vicente, é Castro, é de toda la Costa de Fuenterrabia hasta Asturias de Oviedo, habemos acordado que vos vayais á estar é residir en el dicho Condado de Vizcaya é en la dicha provincia de Guipúzcoa é en las dichas villas é costa, é en las otras partes de toda ellaque vos vieredes que mas convenga estar é residir, para que en la dicha costa fagais é aprobeis las cosas que á nuestro servicio é bien é seguridad de la tierra cumple, é lo que vos enviaremos á mandar: y porque queremos que luego lleveis nuestro poder para las cosas que nos ocurrieren que al presente son menester saber é haser proveer, mandé dar esta mi Carta por la cual ó por su traslado signado de Escribano público vos doy poder é facultad para que vayais al dicho Condado de Vizcaya y á la dicha provincia de Guipúzcoa é á las dichas villas é costas desde la dicha Fuenterrabia hasta las dichas Asturias de Oviedo, é veais si están apercibidas é reparadas todas las villas é fortalezas de la tierra; é si non lo estuvieren para que deis órden como lo estén de manera que

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se guarden é velen de noche, é estén proveidas de artillería é mantenimientos, é de todo lo necesario; á lo me nos que por treinta dias no les pueda faltar nada, si caso se ofreciere de presto para que sea menester, fasta ser socorridos: é así mismo para que veais si la gente de la tierra está apercibida de armas é de otras cosas, é si están á buen recaudo para se defender de cualesquier contrarios é ofenderle por mar ó por tierra cuando fuere menester, é para que si non lo estuvieren deis órden que lo estén, é para que asi mismo vos informeis de qué naos é mercaderías de Franceses é Bretones están embargadas é para que las que aportaren é pudieren haber en aquella tierra las embargueis é hagais embargar conforme á las Cartas que para ello habemos mandado dar; é asi mismo para que vos informeis qué estrangeros sospechosos hay en la tierra, é para que los que vos paresciere fagais salir del Reyno en el tiempo é so las penas que les pusieredes é de nuestra parte les mandaredes, é para que con los que asi hobieren de salir del Reyno, podais faser é fagais é envieis personas que les pongan en salvo, é si fueren algunos Franceses ó Bretones podais faser cualquier embargo en ellos conforme á la dicha Carta, é para que podais avisar é mandar á cualesquier Maestres é Capitanes de navíos que hobieren de salir á algunas partes que vayan á buen recaudo é esperen unos á otros porque vayan seguros, é se guarden de la costa de Francia é de entrar en sus puertos ni en los lugares que están á su obediencia: é para que si algunos quisieren armar conforme a las Cartas que habemos mandado dar, les fagais dar é dedes todo el favor é ayuda que hobieren menester: é para que si muchos quisieren armar dándoles mas larga licencia para que puedan tomar todo lo que hallaren de Francia é Bretaña, lo platiqueis é concerteis con ellos, como vieredes que mas servidos 'seamos: é para ello podades dar é dedes todo favor é ayuda é socorro á nuestra costa, é para que si demas del dinero que con vos envio hobiere necesidad podais tomar é tomeis fiados cualesquier mantenimientos é artillería é otras cosas que

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