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una resolucion favorable, se complace en repetir á S. E. los sentimientos de su mas alta y distinguida consideracion.

Madrid 15 de julio de 1822. El Nuncio Apostólico.

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DÉCIMANON A.

el

Sobre la resolucion de que los Cabildos confien la administracion de las Iglesias vacantes á los presentados por Gobierno á la santa Sede para Obispos de ellas.

Despues

espues de nueve meses de un silencio que hubiera podido interpretarse como feliz anuncio de un deseable convencimiento, el infrascripto Nuncio Apostólico ha recibido con vivo dolor en respuesta á su Nota de 30 de agosto de 1821, la del Excelentísimo senor Ministro de Estado fecha 24 del pasado mayo, en la cual le anuncia que el Gobierno de S. M. C. no desiste de la resolucion que ha tomado de que los Cabildos confien la administracion de las Iglesias vacantes á los eclesiásticos que ha presentado á la san

ta Sede para que sean instituidos Obispos de éllas.

Ademas de la obligacion que le imponian los deberes de su ministerio, el vivo deseo de alejar un funesto motivo de amargura entre la Silla Apostólica y este regio Gobierno movió al infrascripto á reclamar contra dicha resolucion desde los principios; el mismo espíritu de conciliacion y de paz continúa estimulándole hoy, y realmente lo mueve á insistir ahora en sus precedentes reclamaciones, tanto mas cuanto que todo lo que se opone en contrario, lejos de satisfacer á las convincentísimas razones alegadas en la citada Nota de 30 de agosto, por el contrario, atendida la inevitable debilidad de las respuestas con que se ha pretendido combatirlas, las hacen adquirir mayor fuerza y vigor. El Gobierno de S. M. C. es demasiado advertido y prudente para no convencerse plenamente de esto mismo, si se pone á examinar de nuevo y con imparcialidad la cuestion, y si considera con madurez los tristísimos Y ciertos efectos que de aqui se seguirian si por desgracia no llegase á cortarse felizmente.

El consejo de Estado, á cuyo parecer se atiene el Gobierno, quiere "que no se tache "de violencia la indicada resolucion comuni"cada á los Cabildos, porque, dice, está es

"presada, no en términos imperiosos, sino de "simple exhortacion; añadiendo, que por lo "demas el Gobierno no duda del derecho que

le pertenece de remover de sus destinos á los "Vicarios capitulares, cuando teme con funndamento que puedan obrar contra el bien "público."

Mas la violencia (diga lo que quiera el consejo de Estado, á cuyo parecer el infrascripto se halla en la dura obligacion de contradecir, por grande que sea por otra parte el aprecio que hace, y en que tiene á los respetables y recomendables individuos que le componen) la violencia es manifiesta, y por lo tanto no lo es menos la nulidad de lo que haga á su consecuencia, y de las elecciones á que se obliga á los Cabildos.

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Cúbranse enhorabuena con un velo los términos en que está concebida la circular del ministerio de Gracia y Justicia de Justicia de 27 de septiembre de 1721, en la cual mas bien campean los caracteres de mandato que de súplica; supóngase que no es sino una exhortacion; sin embargo, la violencia y nulidad son siempre iguales, tanto mas si se considera que la exhortacion, y aun la fórmula del ruego y encargo, han estado siempre en uso en España para expresar al Clero en un modo mas dulce y suave la voluntad del Rey.

La eleccion, para que sea canónica de

be ser enteramente libre; de otra suerte es ipso jure nulla; cessat electio dum libertas adimitur eligendi (L. cum terra 14. de election. cap. ubi periculum 3. de election. in 6. §. cæterum.). Y esta libertad se pierde y quita no solo con las amenazas ό promesas, sino tambien con las exhortaciones y súplicas, y con cualquiera otro medio que pueda moralmente obligar á los electores á dar su propio voto á una determinada persona. Asi expresamente lo declaran los cánones, y particularmente la Constitucion Consuevit del Sumo Pontífice Gregorio XIII. "Subornatores de"claramus (dice) qui donis, promissis, com»minationibus, obsecrationibus, importunis »laudibus, aut vituperationibus falsis ali»quem inducere conantur, ut sibi, vel alte"ri suffragium in electionibus ferat." Y si las importunas súplicas de cualquiera persona se consideran como cohartantes de la libertad é irritan las elecciones, con mayor razon debe esto acontecer cuando se trata de personas poderosas y de Monarcas, cuyas instancias para con los súbditos, que de éllos dependen, son demasiado fuértes y vigorosas para que puedan resistirlas. Bien claro es que el temor de provocar con la negativa una funesta indignacion, y la esperanza de conseguir favor con la condescendencia, prevalecen no pocas veces á los motivos de justicia.

Y si la recomendacion del Gobierno llevaria consigo una insanable nulidad cuando se limitase á convidar á los cabildos á preferir entre varios concurrentes á uno que á él mas agradase, en cuyo caso no se destruirian enteramente las apariencias de una libre eleccion, no cabe la menor duda de su nulidad cuando se señala, como se ha hecho ahora, una persona sobre la cual únicamente, con exclusion de cualquiera otra, debe recaer la votacion. En este caso la nulidad es

manifiesta y pronunciada por los sagrados cánones, como repetidamente lo ha declarado la congregacion del Concilio preguntada sobre este punto (Donat. de election. tract. 1. Quæst. 19. n. 7. tamquam in cap. cum dilec tus 8.de consuetudin. n. 21. et congreg. par ticularis in Taurin. nullitatis capituli 2. septembris 1718, de qua Vasaya tom. 1. discept. 18. per tot.)

En cuanto á la facultad que el Gobierno pretende abrogarse de remover de la administracion de las diócesis á los eclesiásticos sospechosos, es facil conocer que tal pretension no puede ser mas absurda y errónea. La teoria de las sospechas se ha creido hasta ahora privativa de la tiranía, y no es de presumir que un Gobierno sabio y liberal quiera apropiársela. Por otra parte, no es posible que por una extrañísima é inaudita com

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