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mas culpable la condescendencia de los que aceptan de los Cabildos (los que ya al principio vimos la especie de libertad con que obran) una delegacion reprobada por la Iglesia, y por lo tanto es mucho mas vehemente la sospecha de que ellos tambien por su parte estan seducidos de un imprudente y siempre funesto deseo de mandar, que la Iglesia sábiamente ha querido precaver.

Pero sean cuales sean sus intenciones, de las que solo puede ser juez el Supremo escudriñador de los corazones, la ley existe, y ley general que no admite distinciones, ni restricciones de ninguna especie, y ellos violándola demuestran despreciarla, y no pueden menos de incurrir en el justo castigo fulminado contra los contraventores.

El decreto sancionado por el Pontífice Gregorio X en el concilio Lugdunense II, é inserto en el VI de las Decretales (De elect. in VI. c. 5.), no da lugar á dúdar sobre su inteligencia. El motivo del decreto fue la ambicion y avaricia de algunos, y el contexto del decreto es una prohibicion general para todos; los términos en que está concebido son los siguientes: "Sancimus, ut nullus de "cætero administrationem dignitatis, ad quam "electus est, priusquam celebrata de ipso elec»tio confirmetur, sub economatus, vel procurationis nomine, aut alio de novo quesito

"colore, spiritualibus, vel temporalibus per se "vel per alium, pro parte vel in totum gere"re vel recipere, aut illis se immiscere præ"sumat. Omnes illos, qui secus fecerint, jure, "si quod eis per electionem quæsitum fuerit, "decernentes eo ipso privatos." La ley dice nullus, sin excepcion alguna; luego por el sabido axioma legal, que no hay lugar á dis tinguir donde la ley no distingue, es evidente que abraza todos los casos, todas las hipótesis, y que ninguno puede substraerse de ella. De otra suerte jamas faltarian pretextos para eludirla. Por lo cual, dando los mismos á quienes el Gobierno desea promover á la dignidad episcopal, los primeros ejemplo del respeto y obediencia que se debe á la ley, muestren ser realmente dignos de ella, y no cooperen á la egecucion de una providencia injusta y reprobada, cuyas miras no son ni pueden ser obscuras ni dudosas, á pesar del espeso velo con que se procura envolverlas.

No menos claras que los cánones de Leon, son la Extravagante Injunctæ de Bonifacio VIII, y la Bula Sanctissime in Christo Pater de Julio III, renovadas y confirmadas expresamente por el Sumo Pontífice felizmente reinante. Y si la dicha Extravagante exige, como muy á propósito lo advierte el consejo de Estado, que los nuevos Obispos y otros Prelados no puedan mezclarse en la

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administracion de sus respectivas Iglesias antes de ser autorizados con las Letras apostólicas, aunque por lo demas esten canónicamente confirmados é instituidos, debe concluirse , que mucho menos podrán hacerlo, cuando no han recibido aún la institucion canónica. La santa Sede para evitar fraudes, que facilmente podria haber, próvidamente ha establecido esta ulterior cautela, bajo las mismas penas y conminaciones que la primera, la que al mismo tiempo confirma, y á las que da nuevo vigor, y pone un nuevo sello: mas una y otra, y el espíritu y la letra de ambas serian igualmente violadas, si fuese admisible la pretension del Gobierno que impide su egecucion.

El consejo de Estado despues de haber creido con poco fundamento triunfar asi de las razones que el infrascripto expuso en su Nota de 30 de agosto de 1821, sale al campo con la práctica que se observa en los dominios españoles de América, adonde casi querria hacer creer habia pasado desde la Península.

El infrascripto ha insinuado ya en su citada Nota el caso que se debe hacer de la tal práctica; pero ya que, á pesar de las observaciones alli hechas, se pretende ahora sacar de élla un argumento á favor de la meditada innovacion, será oportuno poner aún mas en claro esta materia.

Primeramente, no es cierto que en la Península haya habido en ninguna época tal costumbre, y por lo tanto no es posible que de élla pasase á América. Es cosa extraña y sin gular verdaderamente que queriéndose hacerla pasar ahora por nacida en España, se vaya á buscarla y mendigarla á América, de donde se ha tomado la idea, lo que no sucederia si realmente hubiese tenido aqui su principio.

El unánime testimonio de todos los escritores de este Reino, y la experiencia desmiente igualmente esta asercion falsísima. El infrascripto, en cuanto á lo primero, apela, por callar otros infinitos, á los siguientes bien conocidos autores: Barbosa, aleg. 36. est. votot. 35. De potest. Episc. p. 1. c. 4. Idem lib. I. tít. 6. Decret. Id. sobre el Derecho eclesiástico, cap. 9. núm. 23. Gonzalez Tellez, tít. 6. lib. 1. Decret. cap. 9. §. 6. 7., 8., 17., 44., &c. Murillo, Decret, tít. 6. lib. 1. Perez en la Ley 2.a tít. 6. lib. 1. del Ordenamiento: Solorzano sobre las Leyes de Indias, tom. 2. lib. 3. cap. 4. Idem, Política Indiana, lib. 4. cap. 4. Villaroel, Gobierno eclesiástico, part. 1. quest. 1. cap. 10. y siguientes. Todos estos citados célebres jurisconsultos afirman que en España los nuevos Obispos propuestos no se mezclan, ni deben mezclarse en la administracion de sus

diócesis antes de la institucion canónica. Por lo que hace á la experiencia, es demasiado conocida para que sea necesario declararla, y todos ven la práctica que en este particular se observa, y que hasta ahora religiosamente se ha respetado.

Alguno que otro hecho rarísimo que se opone en contrario, y que á duras penas se ha podido descubrir en los anales de la Iglesia de España, lejos de dañar, depone en favor tambien de la laudable exactitud con que en este Católico Reino se han mantenido fielmente las leyes canónicas, y en particular sobre este punto. No conservaria la historia la memoria de tales hechos singularísimos, si no fuesen opuestos á la constante práctica universal.

No solo en España, sino tambien en Francia, en Italia y en otras partes han sucedido casos semejantes, no habiendo ley alguna, por sagrada que sea', que no esté expuesta á mas o menos infracciones; y estas mismas (infracciones) repetidas han sido las que han obligado á la Iglesia á renovar sus decretos con mayor severidad. Si las leyes quedasen derogadas por las violaciones que de ellas se hacen, ninguna estaria en vigor. ¿Podrá acaso el Gobierno español, en los tiem pos venideros, alegar con razon en su apoyo el egemplo de la innovacion, que ahora

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