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ha querido introducir á la fuerza, y comenzado á efectuar en la diócesis de Valladolid, y que su religiosa equidad no le permitirá sostener? ¿ó podrá el Gobierno de Francia autorizar en adelante iguales pretensiones con las violencias practicadas durante el Gobierno imperial? No habrá uno que responda que si, y ninguno tampoco dará peso ni valor alguno á ciertos hechos, de que apenas queda memoria, y que se van ya perdiendo en la obscuridad de épocas remotas. Y aunque por este motivo debiese el infrascripto dispensarse de hacer caso alguno de ellos, no dejará sin embargo de observar, que don Luis Osorio habrá podido sí ser administrador, pero no Obispo de Segovia; luego en la exclusion de aquel Obispado llevaba ya la pena impuesta por los cánones en tales circunstancias. Pero parece ademas que fue administrador de la Iglesia de Segovia con anuencia de la Silla Apostólica, la que tomó este temperamento, por estar entonces en duda, si pertenecia ó no al Rey de Castilla el derecho de presentacion del nuevo Obispo; y en efecto, la santa Sede estaba tan lejos de tener motivos de resentimiento de él, que antes bien lo constituyó su Delegado para juzgar la causa de divorcio entre don Enrique el Impotente y la Infanta Doña Blanca de Navarra, y lo promovió despues á la

silla episcopal de Burgos, y en seguida á la de Jaen.

Con que resta ya solo el considerar en qué manera ha sucedido que en América alguna vez, no siempre, los Cabildos hayan delegado su propia jurisdiccion á los eclesiásticos presentados por los Reyes de España á la santa Sede para las Iglesias Episcopales de aquellas provincias ultramarinas. Sobre esto está dividida la opinion de los autores. Piensan algunos que á este efecto hay un privilegio apostólico para dichas provincias, el que atribuyen al Sumo Pontífice Alejandro VI; pero el infrascripto no ha podido hallar quien lo traiga, y únicamente se le ha dicho por un Obispo de América, á quien se debe entera fe, que verdadero ó apócrifo, él lo ha visto en América manuscrito.

Otros creen, y acaso con mas razon, que este privilegio apostólico consiste en la aplicacion que se ha hecho á las Américas por razon de su gran distancia del centro comun

del catolicismo de las dos Decretales de Inocencio III, citadas por el infrascripto en su Nota de 30 de agosto, las cuales dispensati

vè, , y no en otro modo, permiten á los Obispos electos in concordia fuera de Italia tomar posesion de sus Iglesias aun antes de la confirmacion pontificia. Esta es la opinion de Solorzano lib. 4. polític. cap. 4.: de Gonzalez

Tellez, tít. 6. de Elect. cap. 9. §. 8. de Diana, part. 12. tract. 1. resolut. 58. y de muchos otros, que sería largo el recordar ó referir.

Ciertamente la aplicacion no es justa, pe→ ro no hay duda que es el único fundamento del abuso seguido en América alguna ra→ ra vez, como se deduce del opúsculo del senor Abad y Queipo acerca de los pretendidos derechos de los Obispos electos de aquellos dominios (part. 3. §. 13.).

A la eleccion in concordia no puede compararse jamas el nombramiento de los Principes, como con Tomasino (Vetus et nova Ecclesia disciplina de Benef. part. 2. lib. 2. cap. 42.) confiesan sin dificultad todos los canonistas. El nombramiento de los Príncipes dimana de una indulgente concesion de la Iglesia, que no puede extenderse mas allá de sus intenciones, ni hasta igualarla con la eleccion donde la unanimidad de los votos, dice el citado Tomasino, argumento erat electionem, infirmari, confirmationem recusari non posse. Y que la decretal de Inocencio III, si electi fuerint in concordia &c. no sea aplicable á los nombramientos regios, no solo lo deciden los canonistas, mas tambien lo ha determinado expresamente asi la santa Sede, la cual habiendo concedido aquella dispensa (dispensative), es la única que puede fijar sus límites é interpretarla; y es inútil el oponer in

terpretaciones vagas contra su juicio expreso en tantas ocasiones, y especialmente del actual Sumo Pontífice en sus citados Breves, los que quedarian sin fuerza alguna si de otro modo se resolviese la cuestion. Verba ubi data sunt non fugiendum est ad interpretationes. (L. prospectationes 12. S. 1. &c. quit. et à qui mansum. lib. non fiat.)

De esta manera queda igualmente desvanecido lo que el consejo de Estado queria deducir de la mencionada decretal, de la que el infrascripto no habia omitido hablar en su Nota de 30 de agosto, á la que por último

se refiere en todas las demas cosas alli expresadas, que el consejo (quien en verdad no podia haber defendido mejor, ni con mas erudición tan malísima causa) parece no ha tomado todavia en la debida consideracion. El infrascripto se lisonjea, ó por mejor decir se persuade que el Gobierno de S. M. C. despues de haber pesado detenidamente con su sabiduría y prudencia los expuestos motivos y razones, no dejará de condescender á sus justas reclamaciones, sobre las cuales se ve obligado á insistir; en el ínterin tiene el honor de renovar al Excelentísimo Señor Ministro de Estado la seguridad de la mas alta y distinguida consideracion.

Madrid 15 de julio de 1822.El Nuncio Apostólico.

VIGÉSIMA.

Sobre el extrañamiento del Obispo de Málaga, y eleccion de Vicario general de la misma diócesis.

Mientras varias Iglesias de España, separadas de sus primeros Pastores, lloran amargamente la triste viudedad á que se ven condenadas, y sienten todos sus lamentables y funestísimos efectos, el infrascripto Nuncio Apostólico ha oido con profundo é inexplicable dolor que se ve amenazada hoy de la misma cruel suerte alguna otra Iglesia: sorprendido y afligido por esta nueva y no esperada desgracia, y no ignorando sus propios deberes, no podria sin faltar al mas sagrado de ellos, disimular al ver el funesto decreto fulminado contra el Obispo de Málaga, no menos que la eleccion nula é rregular del llamado Vicario general de aquella diócesis.

En cuanto al primero, el dicho Nuncio debe pedir la revocacion por los poderosos é incontestables motivos que tuvo el honor de

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