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versos el himno Veni creator spiritus, conforme á la loable costumbre de las demás congregaciones, que suelen comenzar por este himno. Hecho esto, el presidente podrá brevemente decir las causas que le han movido á celebrar el dicho concilio, la diligencia que ha hecho para convocarle, etc. Luego se debe determinar si el dicho concilio es legítimo y si parece se debe comenzar. En la dicha primera congregacion se puede recibir el embajador de su majestad; la manera comɔ esto se hizo en el Concilio compostelano se puede ver en él. Despues desto, hacer la diputacion de los perlados que hayan de examinar las causas de los ausentes y los demás que se deben deputar, conforme á lo que se dice en la pregunta 18. Hase tambien en esta primera congregacion de nombrar por el metropolitano el secretario y los demás oficiales del concilio, el cual debe tambien ordenar que todos los conciliares ayunen tres dias antes que se celebre la apercion del concilio. Así se hizo en el Conc. toled. III, y así manda el Ceremonial romano que se haga en el concilio general, lib. 1, sec. 12, cap. 5.°, in haec verba. Antequamprima sessio celebretur, indicetur omnibus conciliariis triduanum jejunium. Ultimamente se señalará el dia en que se ha de abrir el concilio. Todas estas cosas se han de hacer antes de la dicha apercion del concilio, y si en una congregacion no se pudieren todas acabar, se podrá hacer en dos ó mas como necesario fuere y por el órden que mejor pareciere, pues como se ha dicho, las mas destas cosas son arbitrarias. En dos concilios diocesanos de Alemania, conviene á saber, en el augustano y treverense, hallo que el presidente ó metropolitano al principio del concilio ruega á todos los que en él se hallaron que si alguna cosa sintiesen ó juzgasen habia en su vida digna de enmienda, avisasen libremente dello por escritura. Seria expediente usar desta misma ceremonia en el futuro concilio, aunque no sirviese sino de mayor edificacion y ejemplo para los demás perlados, pues se sabe el metropolitano no ser sujeto al concilio provincial, como está establecido en derecho.

cilio, parte 1., cap. 6.o, con estas palabras: Primum constat ad concilium provinciale quod metropolitanus congregat non esse vocandos abbates nec alios quam episcopos. Y hay entre otras una muy fuerte razon para comprobar esta opinion, conviene á saber, que en algunas provincias, como en la tarraconense, es mayor el número de los abades y priores que el de los obispos, y podrian, principalmente tiniendo voto definitivo, como estos papeles dicen, juntarse y prevalecer contra lo que los obispos sintiesen. Verdad es que en algunosconcilios provinciales antiguos, como en el VIII y XI toledanos, se halla gran número de abades y que firman de la misma manera que los obispos ; pero en los concilios provinciales modernos que parece se han arrimado al derecho comun, yo no hallo rastro de abades, á lo menos que hayan tenido autoridad de difinir como los obispos. En los concilios de Alemania, donde hay gran número de abades que, no solo tienen jurisdiccion episcopal, sino tambien son príncipes del imperio, solo se hace mencion que fueron convocados y hicieron junto con el metropolitano los decretos los obispos sufragáneos, como se ve en los concilios moguntino, trevejense y coloniense. Lo mismo en los concilios de Milan, hechos por el cardenal Borromeo, y en España en el valentino y compostelano solo se hallaron y firman los obispos; y en el tarraconense, aunque estuvieron en él doce, parte abades, parte priores, en el principio los nombres de los obispos se ponen de diversa letra, y al fin, donde suelen estar las firmas, solo se ponen los nombres de los obispos, por donde yo no puedo entender con qué razon y motivo en el concilio provincial de Toledo fué llamado el abad de Aĺcalá la Real dándole asiento y voto como á los obispos. Mucho menos entiendo que pueda segun derecho ser llamado y compelido á venir al dicho Concilio el abad de Valladolid, pues ni tiene posesion dello ni hay derecho que fuerce á hacello; y parece basta ser llamados en general ó en particular citados y convidados solamente como los cabildos de las catedrales y los demás del clero y del pueblo, y fuera desto, avisar en general á los obispos que si en su diócesi hobiera alguno ó algunos que por derecho deban ser llamados á concilio, ellos con autoridad y por mandado del metropolitano lo hagan.

SOBRE LA SESTA PREGUNTA.

La manera como se ha de castigar la rebeldía de los absentes y cómo se ha de proceder contra ellos ponen Turre-Cremata In summa de Ecclesia, lib. m, cap. 20, y Alava, De conci., 1.a p., cap. 6.o, núm. 3.o

SOBRE LA DUODECIMA.

La primera congregacion del concilio se debe hacer, ó el mismo dia que se cumpliere el término de los edictos, ó luego al dia siguiente. Las ceremonias que en ella se han de hacer están bien particularizadas en esta respuesta, aunque las mas dellas son arbitrarias y se pueden mudar á voluntad del metropolitano. Lo que á mí se me ofrece es que ultra de la oracion que comienza Adsumus, domine sancte spiritus, etc., se debria decir antes ó luego despues por los conciliares á

Dice el autor de la dicha Instruccion en esta misma respuesta que cada uno de los perlados y de todos los que en las dichas congregaciones se hallaren podrá libremente proponer lo que quisiere, etc. Esta libertad, á mi parecer, si no se modifica en alguna manera, podria ser causa de confusion, y seria mas expediente deputar uno ó dos perlados, á los cuales, así los conciliares como los de fuera, diesen sus memoriales de lo que desean se trate en el concilio para que ellos vean lo que se debe tratar y lo que no. Aunque esto tiene algunos inconvenientes, pero son menores que lo que de lo contrario resultaria. En el Conc. toled. IV, cap. 3.o, y en la forma de celebrar los concilios de san Isidoro, se ponen estas palabras: Nam et si presbyter aliquis aut diaconus, vel clericus, sive laicus de his qui foris steterint concilium pro qualibet adierit et ille concilio denunciet; por donde se ve que antiguamente no babia tanta libertad de proponer como este autor pretende debe haber en los concilios.

Dice mas en esta misma respuesta, que si alguna vez los padres quisieren estar en congregacion solos, sia

los que tienen voto consultivo, lo podrán hacer. Adviértase que todas las veces que en las dichas congregaciones se tratasen negocios ó quejas contra alguno de los obispos, principalmente si tocan á sus personas, se deben tratar por los obispos solos, sin que intervenga otro ninguno, á ejemplo del Conc. toled. X, donde la causa de Lontanno, metropolitano de Braga, se trató por solos los obispos.

SOBRE LA PREGUNTA DÉCIMATERCIA.

La mayor parte de las ceremonias que este autor dice en la respuesta desta pregunta se deben guardar en las sesiones son arbitrarias y se pueden mudar como mejor pareciere. Solo se advierte en particular ser mas conforme al pontifical no hacer mas de tres sesiones, porque no pone ceremonias mas de para tres dias. Los pluviales de los perlados, que dice podrán ser de la color y de la manera que cada uno quisiere, han de ser rojos como lo señala el Ceremonial romano, y es así conveniente, pues principalmente en el oficio y ceremonial se invoca la gracia del Espíritu Sancto, cuya misa, á lo menos el primer dia, se debe decir en el concilio; el Pontifical, hablando del diácono, dice que irá vestido ó de paramentos rojos, ó segun el tiempo. Las mitras han de ser llanas, salvo la del metropolitano; así se guarda en los concilios generales, y TurreCremata lo trae de Joan Andrés In summa de Ecclesia, lib. m, cap. 26, por estas palabras: Episcopi in ipsa à presentia legatorum Ecclesiae romanae et per consequens majorum suorum utuntur tantum mitris albis, et planis, quod fortius observatum est in praesentia romani pontificis. Así entiendo se guardó en el Concilio toledano, y es cierto se guarda en las procesiones donde va el papa. El salmo Quam delecta tabernacula se canta en el concilio general como lo dice el Ceremonial romano; para el concilio provincial señala el Pontifical otros salmos. Véase si será mas expediente cantar el dicho salmo, como en esta respuesta se dice, ó segun el órden que en el Pontifical se pone.

El que ha de predicar no ha de ser de necesidad obispo, como en esta respuesta se dice, antes se puede cometer á alguno otro, y así el Pontifical solo previene que se dé el cargo, á quem virum doctum, idoneum. Mucho menos es necesario que los decretos de la sesion los recite obispo, y basta que lo haga el diácono, como se hizo en el Concilio toledano pasado; así se ordena en el Ceremonial romano se haga en presencia del papa aun en los concilios generales. El Conc. toled. II, y san Isidoro In ordine celebrandi concilia, dice: Sicque omnibus in silentio in suis locis considentibus, diaconus, alba indutus, codicem canonum in medium proferens, capitula de conciliis agendis pronuntiat. Lo mismo al fin del decreto de Burcardo y en el de Yvon, parte 2.2, cap. 228, salvo que adonde san Isidoro dice que ha de ir vestido con alba, Yvon dice que ha de llevar dalmática; y pues el que lee los decretos ha de preguntar á los perlados an placeant, no parece expediente que el que pregunta sea uno de los que responden. En el Concilio compostelano se hizo lo que este auctor dice, que un obispo leyó los decretos. Yo por mejor tengo se haga lo que queda dicho.

Lo que en la primera sesion, que este auctor pone por diferente de la apercion del concilio, de lo cual se dirá adelante sobre la pregunta vigésimatercia se debe hacer, ha de ser lo primero preguntar á los padres si quieren que se comienze el concilio por estas ó semejantes palabras. Placet ne nobis patres ad laudem et gloriam Dei, etc.? Como está al principio del concilio de Trento ó del Concilio compostelano. Lo segundo leer el decreto del Concilio tridentino De celebrandis conciliis provincialibus; y si pareciese leer sobre lo mismo algunos decretos mas antiguos, como se hacia antiguamente y se ve por la forma de celebrar los concilios de san Isidoro y de Burcardo, y en particular se podria leer el decreto tercero del segundo concilio toledano, como se hacia antiguamente. Pero estos decretos, ni aun el del concilio de Trento, no es necesario ni hay para qué ponellos entre los actos y decretos que se han de hacer en el concilio. Lo tercero se ha de hacer la confesion de la fe con el anatema de las herejías, y es buena la forma de que se usó en el concilio pasado de Toledo; mejor y mas conforme á lo antiguo la que en el Concilio compostelano se puso. Con esto y con una breve exhortacion que ha de hacer el metropolitano, como en el Pontifical se ordena, avisando á los conciliares de la moderacion en comidas, etc., se dará fin á la primera sesion del concilio. En el Conc. toled. II, cánon 3.o, se ordena que las puertas de la iglesia todas estén cerradas al tiempo de las sesiones, diciendo: Hora itaque diei prima ante solis ortum ejiciantur omnes ab Ecclesia, observatisque foribus cunctis, ad unam januam per quàm sacerdotes ingredi oporteat ostiares stent. Lo mismo se lee en san Isidoro, Burcardo y Yvon. El Ceremonial romano, lib. 1, sec. 19, cap. 2.o, solo manda que la parte de la iglesia donde se celebra la sesion esté cerrada por estas palabras: Primum caveatur ut nullus omnino aditus relinquatur ad ipsum locum praeter unum tantum, qui valuis et firmis clausuris observari possit. Parece podria ser á propósito para todo cerrar con tablas desde el un coro al otro, de manera que quedasen tres cuerpos de iglesia, y en el coro mayor estuviesen los conciliares solamente con los demás oficiales del concilio, entre los dos coros el corregidor, ciudad y caballeros; en el coro de los canónigos todos los del clero que se quisiesen hallar presentes; el resto del pueblo podria desde fuera oir los sermones y ver todo lo demás que pudiese, y no seria causa de tanto ruido y estruendo como en semejantes concursos suele haber.

SOBRE LA PREGUNTA DÉCIMACUARTA.

En la respuesta desta pregunta se dice que los procuradores de los obispos ausentes no tendrán voto difinitivo en el concilio, sino solo consultivo. Así entiendo se guardó en el concilio de Trento, y así lo refiere Ambrosio de Morales en el lib. x11 de su Historia, capítulo 25, dado caso que en el Conc. toled. VII y en otros algunos de los antiguos parece haber tenido los procuradores de los obispos voto definitivo. Pero esto ya no se guarda, y conforme á esta doctrina, no han los procuradores de los obispos de usar de la mis

ma manera de subscripcion que los obispos, porque estos han de firmar en esta forma ó semejante: Ego N., episcopus N., definiens subscripsi; pero los procuradores de los obispos desta: Ego N., procurator talis episcopis assentiens, ó recipiens subscripsi, ó solamente subscripsi; y hase de advertir no ser conforme al antiguo ni conforme á lo que se usó en el Concilio tridentino, que todos los padres se subscribian en cada una de las sesiones, y basta que vayan signadas por el metropolitano y que en la última sesion se pongan las firmas de todos los obispos y de los procuradores de los obispos ausentes solamente, porque los demás conciliares no parece hay costumbre que firmen. Véase la adicion que sobre esta pregunta décimanona al fin deste papel se pone.

Dícese tambien en esta respuesta ser cosa llana que los abades y priores que tienen jurisdicion episcopal tienen voto definitivo en el concilio. Bien creo que el concilio les puede dar el tal voto y auctoridad, y no falta quien diga solo el metropolitano tener auctoridad para admitir algunos presbíteros de la provincia y hacer que tengan en todos los negocios voto definitivo, porque así parece lo dice san Isidoro en el dicho libro de la forma de celebrar los concilios por estas palabras. Et corona facta de sedibus episcoporum presbyteri à tergo eorum resideant, quos tamen sessuros secum metropolitanus elegerit qui utique et cum eo indicare aliquid et diffinire possint. Lo mismo dice Anselmo, lucense, en su decreto, donde pone la forma de celebrar los concilios provinciales por estas palabras: Sacerdotes quos metropolitanus eligebat in synodo provinciali et indicare et diffinire poterant. Y así se ve que en los concilios antiguos subscriben algunas veces presbíteros, no como procuradores de obispos ausentes, como en el Concilio tarraconense un Nebridio, y en el Turonico II, y en el Parisiense I otros muchos; y á esta costumbre aludió san Jerónimo donde dijo: in episto. ad Rusticum Narbonem. Presbyteri vero ab initio indices negotiorum esse mandați sunt, presbyteri sacerdotum interesse debent conciliis, quoniam et ipsi presbyteri, ut legimus, episcopi nominantur. Y en particular vemos que en los concilios toiedanos VIII y XI subscriben los abades de la misma manera que los obispos, cierta señal de haber tenido en aquellos concilios voto definitivo. Pero yo entiendo que aunque esto se haya usado antiguamente, pero que segun el derecho mas moderno, así como los dichos abades y priores por lo que se dijo sobre la novena pregunta, no han de ser necesariamente llamados á los concilios ni compelidos á que vengan, por la misma razon no han de tener en ellos voto definitivo, dado caso que con los abades y priores muy principales, y en particular si fuesen exentos, de tal manera que solo fuesen sujetos al metropolitano, y no á ninguno de los obispos sufragáneos de equidad, se les debria permitir tuviesen en él dicho voto, principalmente haciendo protestacion de que no parase perjuicio para adelante.

Fuera de las seis maneras de personas que en esta respuesta se apuntan, hay otra, conviene á saber, los letrados, así teólogos como juristas, que conviene haya en el concilio para disputar las materias cuando ne

cesario fuese. Estos traerán consigo los obispos conforme al uso de los concilios generales, y el metropolitano señalará de su parte otros, á los cuales los perlados deputados para reducir la materia en puntos y en artículos deben avisar para que se aparejen cuando necesario fuese, los cuales no tienen voto definitivo ni consultivo, ni en las procesiones deben ir entre los conciliares. Así lo dice el Ceremonial romano en el lugar citado, cap. 3.o, por estas palabras: Alii autem scilicet doctores, ut diximus, disserendi, instruendi, consulendive gratia poterunt interesse, non tamen in sessionibus publicis induti sacris vestibus sedebunt, neque sententiam dicent ; y por lo que añade induti sacris vestibus da á entender podrán estar en las sesiones aparte en algun asiento con sus vestidos ordinarios como oficiales del concilio. Y mucho mas es conveniente que en el lugar de las congregaciones se les haga asiento aparte para que sepan donde se han de asentar cuando se hobieren de hallar á las disputas.

SOBRE LA PREGUNTA DÉCIMAQUINTA. En la respuesta que á esta pregunta se hace se dice que en las sesiones el fiscal, abogado y secretario no tienen asiento; que estarán cabe al altar mayor en pié, porque no tienen que hacer otra cosa sino ir á pedir el placet ó non placet. Pero el Ceremonial romano dice que han de dar fe de lo que allí pasa: Diaconus legit decreta facienda, et rogat patres an ista placeant; qui incipiendo à summo pontifice respondent placet, vel non placet; et protonotarii apostolici clerici caet alii tabularii rogati decreta notant et in publicam formam redigunt; que si esto se debe hacer, en el concilio provincial parece expediente que á lo menos el secretario tenga su asiento.

mera,

SOBRE LA PREGUNTA DÉCIMANONA. En la respuesta desta pregunta se dice, el abogado, fiscal, secretario, maestro de ceremonias será conveniente sean sacerdotes, en el decreto de Yvon, par te 9.,cap. 296, se dice: Ingrediantur quoque subdiaconi quos ad recitandum vel excipiendum congruus ordo requirit; de manera que por estas palabras se ve deben á lo menos estos oficiales del concilio ser de órden

sacro.

SOBRE LA PREGUNTA VIGÉSIMASEGUNDA.

En esta respuesta se trata de las materias y causas que puede tratar el concilio provincial, en la cual materia es bueno el aviso que da el doctor Tomasio, obispo de Lérida, hablando en este propósito por es'as palabras: Hoc tamen observandum erit quando causa alicujus episcopi tractabitur, et ipse et alii omnes ejus ecclesiae qui synodo intererunt in ea causa suffragium non ferant; in aliis vero causis propriae ecclesiae addiri poterunt, nisi eos suspectos sibi esse aliqua partium juraverit: universim tamen observandum est ut synodis hujusmodi leviores causae non recipiantur, etc.

SOBRE LA PREGUNTA VIGÉSIMATERCIA. En la respuesta desta pregunta se trata de la aper

cion del concilio, en la cual el auctor no quiere que se haga otra cosa mas que una procesion y la misa de pontifical con su sermon. El Pontifical romano no pone procesion en concilios provinciales, y aun el Ceremonial romano en los concilios generales la pone por arbitraria. A lo menos ni debria ser muy larga ni durar mucho tiempo por dar lugar á otras cosas, porque conforme á lo que en el Pontifical romano se ordena y en la órden de celebrar los concilios de Isidoro, Burcardo y Yvon, quieren que el primer dia, ultra de las demás ceremonias, se hagan otras cosas y en especial se lean los cánones antiguos que disponen acerca de la celebracion de los concilios, y se haga la confesion de la fe, que es lo que arriba se dijo se habia de hacer en la primera sesion; y aun parece mas conveniente por evitar prolijidad y para no multiplicar las sesiones que, dado caso que no haya en esto número determinado, pero el Pontifical no pone ceremonias sino para tres dias, y conforme á esto no debrian, como dice este auctor, acabada la procesion, dejar los prelados los pluviales y las mitras, sino tenellas hasta que todo fuese acabado, pues consta que en las sesiones y cuando se pronuncian los decretos, todos los prelados han de estar parados de pluviales y de mitras.

Las ceremonias de la procesion y de la misa pontifical, pues por la mayor parte son arbitrarias las que este auctor pone, se podrian usar de las que suele en semejantes solemnidades guardar esta sancta Iglesia, por tener representacion de mayor autoridad y grandeza. Verdad sea que los que han de ministrar la misa de pontifical debrian ser menos en número de los que comunmente se acostumbra, porque no hobiese tanta gente fuera de los conciliares en la capilla mayor y todo procediese con mayor quietud y silencio.

SOBRE LA PREGUNTA VIGÉSIMACUARTA.

Bien parece que las aclamaciones que suelen hacerse en la disolucion y remate del concilio son propia ceremonia de los concilios generales, dado caso que en concilios provinciales ó nacionales hallamos haberse usado antiguamente algunas veces. Podríanse en lugar de las aclamaciones dar las gracias á los presentes y que se han hallado á la celebracion y prosecucion del concilio, como en el sínodo de Augusta hallamos que en nombre del presidente lo hizo el cancelario ó secretario del concilio, y algun rastro de esto hay en el Concilio toled. V, cap. 9.o

La forma de los decretos puede ser en una de dos maneras, conviene á saber, ó diciendo: Nos, Gaspar cardinalis, de consilio et assensu reverendissimorum dominorum coepiscoporum nostrorum in provinciali synodo toletana statuimus, etc., ó de esta: Sancta toletana synodus provincialis statuit, etc. En el concilio general, como lo dice el Ceremonial romano, cuando el papa está presente se usa de la primera forma en el hacer los decretos, como se ve en el Concilio constanciense despues de la eleccion de Martino V; cuando está ausente usa de la segunda manera, como en el Concilio basiliense y en el de Trento. En los concilios provinciales no tenemos cosa cierta de lo que se ha de hacer en esta parte, porque en diversos concilios halla

mos haberse usado la una y la otra manera, y prin :i❤ palmente cuando el metropolitano es cardenal ó príncipe del imperio, y parece comunmente se ha usado de la primera forma, la cual se entiende agrada mas en Roma, aunque la postrera me parece mas conforme á derecho, á razon y á lo antiguo, como lo prueba Alava en el tratado De concilio, parte 1.3, cap. 10, número 9.o; porque el metropolitano no tiene tanta autoridad en el concilio provincial como el papa en el general, por ser sobre todo el concilio y valer su voto solo mas que el de todos los perlados del concilio; pero en el concilio provincial lo que la mayor parte vota aquello se ha de seguir, dado que el metropolitano fuese de parecer contrario; y esta auctoridad ó libertad del concilio provincial mejor se declara formando los decretos en su nombre que si se hiciesen en nombre del metropolitano; y no parece ser inconveniente que el concilio provincial se llame sancta synodus, cosa usada en muchos concilios así antiguos, Conc. tolet. III, initio, capítulos 17 et 22, et Conc. tolet. VI, capítulos 3.° et 7.°, como de los que en nuestro tiempo se han hecho, pues decimos la sancta hermandad, la sancta cruzada, esta sancta iglesia, la sancta Inquisicion, que aunque tenga la auctoridad que tiene, no es concilio general, y harto se distinguen entre sí estas dos maneras de concilios ó sínodos, llamándose la una provincialis, la otra generalis oecumenica et in spiritu sancto legitime congregata. Deste parecer es Cussano, lib. 11, in concordia catholica, cap. 8.o, allegat. 16, de cap. ista prima annolatio; y debríase tener mas ojo en este concilio á procurar se guardase lo que en los antiguos cánones está establecido, principalmente en el concilio de Trento, que á hacer nuevos decretos, lo cual se debe excusar cuanto fuere posible y procurar se tome á los perlados cierta manera de residencia de cómo hacen su oficio y guardan lo que son obligados, y que vayan muy animados á hacello adelante mas perfectamente. Y si juntamente con esto se diese órden como para este efecto se juntase cada tres años los concilios provinciales, como se ordena en el concilio de Trento, seria la salud de toda la provincia y aun por ventura de toda España, porque cada uno miraria diligentemente como vive, entendiendo que habia de venir á cuenta. Lo mismo entiendo de los sínodes, que para este mismo efecto se debria procurar se celebrasen cada año por todos los obispos, cada cual en su diócesi.

Debrianse tambien en este concilio resumir todos los decretos del Concilio toledano pasado que se hobieren de guardar de aquí adelante, para efecto de que no se multipliquen libros y leyes que muchas veces no sirven sino de enlazar con escrúpulos las consciencias de las per

sonas temerosas.

ADICION SOBRE LA PREGUNTA DÉCIMANONA.

Díjose sobre la pregunta décimanona, conforme á la opinion del auctor de la Instruccion susodicha, que los procuradores de los obispos ausentes no tienen en el concilio voto definitivo, lo cual es opinion de Jacobatio, lib. 1 De concilio, art. 9.o, en el versículo Attamen hic occurrit, donde dice que los dichos procuradores no tendrán voto decisivo, sino fuese con particular

licencia del sumo pontífice ó permision y tolerancia del concilio, en los cuales casos dice él que procede y verifica solamente la opinion del dominico de San Geminiano y Antonio de Rosellis, que parecen sentir lo contrario. Con Jacobatio siente tambien Alava de concilio prima, p. cap. 9.o, núm. 2.o; y aun el Ceremonial romano, lib. 1, sec. 19, cap. 2.o, entre los que tienen voto definitivo, no pone los procuradores de los obispos. El fundamento principal desta opinion es que siendo negocio gravísimo el determinar y dar juicio en los negocios que en el concilio se tratan, depende de la prudencia que cada uno tiene y de la conferencia que en el concilio se hace; por donde así como la prudencia y juicio no se puede cometer á otro, así tampoco no se puede delegar el acto que della depende. Verdad es que en el sínodo sétimo general, como se ve, cap. convenientib. 1, q. 7, Apocrisarii apostolicarum seduum orientalium, conviene á saber, como la glosa allí dice de Alejandría, Antioquía y Hierusalem tuvieron voto como los demás obispos. Pero á esto se responde, ó que esta se hizo por la auctoridad de aquellas iglesias, que son patriarcales, que como los legados del papa tuviesen

voto con los demás obispos, ó como está dicho, se hizo por permision y tolerancia de todo el concilio; que si esta opinion es verdadera, como yo la tengo por cierta, manifiesto es que los capítulos, sede vacante (que es otra dificultad que al presente se ofrece), no podrán enviar al concilio procuradores que tengan en él voto decisivo; porque dado caso que succedan al obispo en los actos de juridiccion, pero claro está que no han de tener mas poder que tuvieron sus obispos si fueran vivos, y que solamente podrán enviar como los demás cabildos procuradores que tengan voto consultivo. Verdad es que cuanto á la manera de citar, parece deben ser los dichos cabildos, sede vacante, llamados en particular, y aun por ventura compelidos á que envien sus procuradores, lo uno porque como suceden en el poder y jurisdiccion episcopal, así parece justo sucedan en las obligaciones anejas al obispo; lo otro para efecto que si hay alguno ó algunos en aquellas diócesis que de derecho deban venir al concilio, los dichos cabildos se lo intimen, supliendo en esto como en lo demás la falta del obispo difunto.

LO QUE SE DEBE TRATAR

EN EJECUCION

DE LA SESS. 25 DE REGULARIB. ET MONIAL. CONC. TRID.

PARA tratar en el concilio provincial de las cosas tocantes á regulares en ejecucion del Concilio tridentino, sess. 25 De regularibus et monialibus, parece que algunas cosas pueden reformar los prelados en los monasterios de las monjas á ellos sujetas, otras en que el santo Concilio sujeta á los regulares á los prelados, como en el confesar y predicar, otras tamquam sedis apostolicae delegati en defecto de sus superiores, y otras en que el concilio provincial ha de suplir episcoporum negligentiam et eam coercere. En todas las desta sesion in defectum capitulorum generalium, concilia provincialia per deputationem aliquorum ejusdem ordinis debent providere; que son palabras de la dicha sesion, cap. 22.

En el cap. 2.o la primera cosa que se manda es que los regulares no posean bienes muebles ni raíces como propios ni en nombre del convento, sed statim superiori tradantur, conventique incorporentur. A esto se ha de ver si se satisface con la ceremonia que las monjas hacen á ciertos tiempos de manifestar á los superiores lo que tienen y pedir licencias. Lo segundo que se manda es que para adelante los superiores no puedan dar licencia para tener bienes raíces. Esto parece que no se guarda, que las monjas tienen censos, y algunos

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de centenares de ducados. Lo tercero que manda es que los bienes muebles de que usan conveniant statui paupertatis, lo cual parece que no se guarda, pues se entiende que muchos regulares, así hombres como mujeres, tienen cosas superfluas y de valor; lo cuarto, cerca de la pena que pone contra los contravenientes que biennio careant voce passiva et activa, parece que no se guarda. Loquinto que para todo esto y todo lo demás que cerca de la pobreza se ha de guardar es necesario que los regulares sean proveidos en particular de todo lo necesario en salud y en enfermedad, lo cual significa este mismo capítulo en aquellas palabras: Nihil etiam quod sit necessarium eis deneguetur; y en el cap. 3.oque se sigue se manda en aquellas palabras: In praedictis autem monasteriis, quod is tantum numerus constituatur qui, redditibus propriis monasteriorum, ex eleemosynis consuetis sustentari valeat. Lo cual se entiende que no se guarda, que es causa de que no se pueda dar lo necesario á los religiosos.

En el cap. 4.o se advierte qué órden se puede dar para que se guarde lo que manda el santo Concilio, que los religiosos no estén en los estudios y universidades fuera de sus conventos, y que alioquin ab ordinariis contra eos procedatur. En el cap. 5.° lo primero se

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