Imágenes de páginas
PDF
EPUB

blo en cualquiera caso de Religion que se quiera suponer, puede mandar. Aun los pueblos mas bárbaros han reputado los templos como casas consagradas á Dios, en los que solo los Sacerdotes tienen jurisdiccion.

En la Iglesia católica un simple acólito, en fuerza de su ordenacion, puede y debe cerrar las puertas de la Iglesia á cualquiera que sea indigno de entrar allí. Esta es una verdad de nuestra Religion. Me es sumamente sensible tener que tomar la pluma para esto; pero V. S. me precisa, y faltaria á mi deber, si por no incomodarle, le dejase de contestar.

Tambien advierto en las primeras palabras con que comienza su oficio alguna falta, que no sé como llamar. "El acto de so»beranía que el pueblo va á egercer maña»na (dice V. S.) no es funcion religiosa de »las que estan sujetas al acuerdo que V. S. I. »cita." El acto de soberanía de un pueblo jamas es, ni puede ser un acto de Religion. Todo acto de Religion lleva esencialmente consigo el respeto de dependencia y sumision del que lo egerce hácia el objeto á quien se lo dirige; y los actos de soberania dicen intrínsecamente no pender de otro, mandar con toda autoridad, y no conocer superior á sí. El acto de ir á la Iglesia á pedir al Señor el divino auxilio, no puede ser en nin

[ocr errors]

gun concepto acto de soberanía. En el hecho de ir un pueblo á este acto, toda soberanía se queda á la puerta de la Iglesia. Entrando el pueblo en el umbral de la casa de Dios, ya es un pueblo de fieles, de cristianos, que reconociendo su nada, su insuficiencia para lo mas mínimo, pide á Dios lo ayude, é interpone los oficios de los ministros del Señor para conseguir esta gracia.

Me resta aún por contestar algun otro punto de su oficio; pero uno se versa contra mi persona, y otro contra mi autoridad: esta está ya vindicada, y aquella acostumbrada á padecer esperará tranquila lo que la sabiduría y justicia del Gobierno resuelvan sobre la nueva queja de V. S. dirigida contra mí.

Dios guarde á V. S. muchos años. Ceuta 8 de octubre de 1821. Fr. Rafael, Obispo de Ceuta. Señor Gobernador y Gefe

Político de esta plaza.

En este tomo siguiente darémos la célebre Pastoral, por la que se le siguió causa en las Córtes.

EXPOSICION

DEL SEÑOR OBISPO DE MONDOÑEDO (*)

sobre las varias innovaciones hechas por las Cortes.

Señor:= Las leyes y reglas sobre la libertad de imprenta prohiben expresamente se escriba en punto de Religion; mas no obstante corren impunes escritos heréticos, erróneos y escandalosos contra la Religion Católica, Apostólica, Romana, y ministros del Santuario, aunque no faltan sábios celosos católicos que los impugnan, cuando los Obispos Pastores debian ser los primeros que manifestasen lo dañoso de iguales doctrinas y opiniones (si mereciesen igual nombre). La historia del santo Concilio de Trento recuerda á lo vivo esta obligacion. El dicho

(*) El Ilustrísimo señor don Bartolomé Cienfuegos nació en el lugar de Fontoria, Parroquia de san Martin de Leiguarda, Concejo de Miranda, Principado de Asturias, en ro de agosto de 1755: fue confirmado Obispo de Mondofedo eu 22 de julio de 1816.

del sábio Melchor Cano, que cuando duer- · men los Pastores ladran los perros, en las actuales circunstancias debe estremecer á los Obispos que guardan silencio. Un litigante, por derecho natural y en su defensa, puede exponer y alegar de su justicia, sin que el Juez deba ofenderse de ello; ni tampoco un padre amante de sus hijos, de que le pidan, rueguen y supliquen; y como V. M. hace el oficio de tal padre con sus súbditos, por lo propio no debe ser notable ni reprensible de que se aleguen y representen los derechos de justicia que tengan á su favor la Iglesia y sus ministros. Lo es el exponente, aunque indigno, Pastor y Príncipe de la Iglesia de Mondoñedo y su Obispado, de cuya administracion y ovejas, por sus muchos años y males, luego dará estrecha cuenta á la la presencia del Señor, unido, como todos los Obispos de la cristiandad con la cabeza visible de la Iglesia, que es madre piadosa espiritual de todos los fieles sin distincion.

Los escritores regnícolas, que escribieron acerca de la autoridad Real, todos convienen, como debian, que en el pueblo cristiano son dos las supremas potestades establecidas por Dios nuestro Señor para el gobierno de los hombres : la una espiritual que tiene la Iglesia, y la otra temporal propia de los Reyes; ambas con toda aquella per

feccion necesaria para su fin, supremas en su esfera cada una, é independientes. Si el hombre pudiera ser gobernado por mitad, se verian materialmente separadas las dos potestades espiritual y temporal que le dominan: esto es imposible; pero es claro que el Rey y el Papa mandan en todo el hombre; su Santidad directamente en el espíritu, é indirectamente en el cuerpo, cuando ofende sus fines y oficios; el Soberano directamente en el cuerpo é indirectamente en el espíritu, cuando el súbdito se niega á las debidas obligaciones en conciencia. Dios nuestro Señor ha instituido estas dos potestades, no para que fuesen opuestas (*), pues es Dios de la paz, y no de la discordia, sino que ha querido al contrario, que ambas se mantuviesen y ayudasen mútuamente; y asi la union es un don del cielo (**) que les da mayor firmeza. De esta union no se sigue que la una esté sujeta á la otra, pues cada una de ellas es soberana é independiente y absoluta en lo que le toca, con el poder necesario para corresponder al fin de su institucion, sin que la asistencia mútua sea por via de subordinacion y dependencia, sino de concierto Y de correspon

(*) San Bernard. Epist. 244. (**) Concil. Aurel. 5.

« AnteriorContinuar »