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ridad que define el dogma es la que puede determinar su disciplina, aunque sean cosas en sí diferentes; asi como la justicia no es los ritos y formas judiciales, pero sin leyes y ritos judiciales no hay justicia ó administracion de justicia son correlativos. Es pues tan absurdo que el poder secular pueda dirigir la disciplina, como el que pueda dirigir el dogma, y es esencialmente incompetente para todo. Póngamos aqui las palabras del Clero de Francia en su exposicion de las cuatro famosas proposiciones de 1682, en que nada ha omitido para elevar la autoridad real. "La "infalibilidad (de la Iglesia) debe extender"se no solamente á los misterios y á las ver"dades especulativas, sino tambien á las re"glas comunes del gobierno de los fieles; de "suerte que sea infaliblemente cierto que la "moral y la disciplina general establecida por "el espíritu que Jesucristo ha comunicado pa"ra la conducta de los cristianos, son infali„blemente santas, y nos hacen caminar con "seguridad por las vias de la salud; aunque "sea cierto tambien que al mismo tiempo que "son invariables las reglas de moral, funda„das sobre la ley natural y la ley divina, las "de pura disciplina pueden mudarse segun »las diferentes ocasiones; pero siempre infali"blemente buenas en su mudanza, cuando "se hace por este mismo espíritu, del cual

"Jesucristo nos ha prometido la asistencia has"ta el fin de los siglos."

Dirémos pues con Bossuet: "El espíritu "del cristianismo es el que la Iglesia sea go»bernada por los cánones; si un punto de "disciplina no es un dogma, el derecho de "establecerlo es una verdad que pertenece á "la Iglesia como dogma de fe; porque Dios "estableció á los Apóstoles para regir, con"ducir y gobernar, y no se gobierna sino por "leyes. La disciplina y el dogma pertenecen, "pues, á la Iglesia exclusivamente con el de"recho de pronunciar, cuyo origen está en »la autoridad divina, de que su fundador la "ha revestido, y ninguna potestad puede de"terminar sobre el dogma, de la misma ma»nera que ninguna autoridad puede prescri"birle una disciplina."

Fleuri, que ha reducido á términos los mas estrechos la autoridad espiritual, dice tambien: "otra parte de la jurisdiccion ecle"siástica que acaso debia ponerse la prime"ra, es el derecho de establecer leyes y re"glamentos; derecho esencial á toda socie"dad. Asi los Apóstoles fundando las Iglesias "les dieron reglas de disciplina, que fueron "conservadas largo tiempo por la simple tra"dicion, y despues escritas con el nombre "de cánones de los Apóstoles y de constitu»ciones apostólicas. Los Concilios que se ce

"lebraban frecuentemente, hacian tambien de "tiempo en tiempo sus reglamentos, que se "llaman cánones."

En fin, por no aglomerar sentencias que serian infinitas, en un punto que es de eterna verdad, baste citar en su apoyo la última declaracion solemne de la Silla Apostólica, contenida en la Bula dogmática del Papa Pio VI, por la cual se condena por herética la doctrina contraria del Sínodo de Pistoya, ó de los Jansenistas, por estas palabras: "La "proposicion que afirma que sería abuso de "la autoridad de la Iglesia el hacerla trans"cender de los límites de la doctrina y cos"tumbres, y el extenderla á las cosas exte»riores, y el exigir por fuerza lo que pen"de ya de la persuasion, ya del corazon; y "asimismo que mucho menos le pertenece á "ella el exigir por fuerza una exterior suje"cion á sus decretos. En cuanto en aquellas "indeterminadas palabras, y el extender á »las cosas exteriores, nota como abuso de "la autoridad de la Iglesia el uso de su po"testad, recibida de Dios, de la cual usa»ron aun los mismos Apóstoles al estable"cer y sancionar la disciplina exterior, he"rética."

No son estas, Señor, cuestiones de privilegios ó prerrogativas accidentales, que puedan ganarse ó perderse indiferentemente. Per

tenecen á la substancia misma de la Religion, que no es compatible con otro órden que el establecido por Jesucristo, haciendo á sus Obis pos los Pastores de ella, y dándoles sus facultades para regir y gobernar su Iglesia; lo que ciertamente mira al régimen público exterior: y no las dió á ningun Soberano temporal, antes bien, en cuanto á esto les impuso, como á todos los fieles, sin excepcion, que entren en su gremio, la obligacion de seguir su voz, su direccion y sus preceptos, pa ra poder aspirar á la eterna bienaventuranza.

Supuestos estos incontestables principios, puede discurrirse, y yo ruego á las Cortes que pesen en su recto y discreto juicio, ¿si los Obispos podremos, sin incurrir en la nota de prevaricadores, de indignos é indolentes custodios de la casa de Dios, y responsables del depósito de la Religion, si podremos, digo, suscribir ciegamente á cuanto se disponga ó pretenda disponer en materias concernientes á ella? Si en una nacion católica, y en un gobierno católico, y en una Constitucion, cuya primera ley es la profesion de la Religion católica, jurada por el Rey, por las Córtes, y por la Nacion entera (porque bajo este concepto procede el discurso, y es preciso no olvidarlo nunca) si en estos términos, digo, será permitido á nadie desviarse de los principios de ella, y si podremos por la do

ble obligacion que nos impone la Religion y la Constitucion, dejar de hacer todos los oficios posibles á fin de mantenerla ilesa? Si se reflexiona bien, se entenderá en este mismo género de oposicion uno de los mayores bienes con que la Religion protege y asegura la Monarquía, y uno de los mas grandes servicios que pueden prestarla los Obispos.

Decretos de las Córtes en materias eclesiásticas, destructivos del órden y disciplina canónica.

Apenas hay punto de disciplina eclesiástica que no se haya propuesto en las Córtes, á la par de los negocios civiles, cual pudiera hacerse, y no pudiera de otro modo en un Concilio. Los institutos regulares, los beneficios eclesiásticos, el fuero y la inmunidad eclesiastica, los diezmos y bienes de la Iglesia, la supresion, union y division de Parroquias é Iglesias de todas clases, la organizacion del servicio espiritual y del culto, y su doctrina, y hasta la censura doctrinal, todo se ha puesto á discusion, y sobre todo se han publicado decretos ó proyectos; y por este órden en adelante no queda ya que hacer á la Iglesia; su autoridad se anuló; no podrá ya reformar, ni variar, ni establecer su disciplina, porque la potestad se

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