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cular no puede ser reformada por la eclesiástica; serán los mismos que componen el rebaño, se ipsos pascentes, como dice el Apóstol; y los Obispos, gefes y rectores de la Iglesia por su institucion, quos Spiritus Sanctus posuit regere Ecclesiam Dei, reducidos á ministros egecutores de los decretos soberanos, ó á unos simples espectadores de lo que ege cuta el magistrado político. Esta no es ni puede ser la intencion del Congreso, pero es la tendencia natural de los hechos: y por lo mismo es preciso prevenirla, y prevenir los resultados funestísimos que son consiguientes, como ya he dicho y he probado, y se aclarará mas, descendiendo á algunas observaciones sobre cada uno de dichos puntos.

Regulares.

En el de Regulares tengo poco que decir, habiendo ya representado al Gobierno con fecha de 19 de diciembre último lo que se me ofrecia, á que me remito. Alli he manifestado que por consecuencia del soberano decreto del 25 de octubre, deben extinguirse en España no solamente los institutos que desde luego se extinguen por él, sino todos los demas, sin quedar uno, como consecuençia necesaria de la mutacion substancial de su disciplina y organizacion interior, princi

palmente en el punto capital de la supresion de sus Prelados Regulares, y de la jurisdiccion espiritual á que estaban sometidos por ordenacion de la Iglesia. Sin embargo de ello, por la circular que en 17 del pasado se ha comunicado á los Obispos, se manda que nos encarguemos de los conventos de Regulares de ambos sexos, que subsistan en el respectivo distrito, quedando desde luego suprimidas las prelacías de Generales y Provinciales de las Ordenes Regulares, y permitidos únicamente los Superiores locales, elegidos por las mismas comunidades.

Esto mismo supone que hasta ahora los Obispos no teníamos tal cargo, como efectivamente era asi; y que la jurisdiccion espiritual de los Regulares para su disciplina interior estaba al de los superiores de las respectivas Ordenes, y estaba asi dispuesto y autorizado por la Iglesia en sus Concilios generales, señaladamente en el de Trento, y por ordenamientos de la Silla Apostólica, por cuya autoridad se regian. Ahora pues, es obvio el preguntar, ¿quién nos da esta nueva jurisdiccion que hasta aqui no teníamos? El título de la citada Real órden yo estoy bien seguro que ni el Rey ni las Córtes entienden que sea capaz de conferirla, pues esto valdria tanto como constituirse fuente de la jurisdiccion eclesiástica y promover el cisma.

¿Se pretenderá acaso que usemos de facultades que se nos supongan como propias y nativas? Pero los Obispos dirán, á lo menos lo

digo yo por lo que á mí toca, y por lo que alcanza mi pobre juicio, que no las tenemos, y que al contrario tenemos una obligacion estrecha de obedecer y guardar las ordenanzas generales de la Iglesia y las constituciones apostólicas, que hemos jurado observar y guardar á nuestro ingreso, como se jura en cualquiera congregacion guardar las suyas, y que no podemos hacer otra cosa sin incurrir en la nota de perjuros y cismáticos.

Las Córtes mismas lo han reconocido, disponiendo que si el Gobierno considerase conveniente la concurrencia de la autoridad eclesiástica dictaria las providencias oportu mas. Mas parece que el Gobierno no lo ha estimado tal (con dictámen del Consejo de Estado) por el incontestable principio (segun refiere la Real órden) de que asi como una nacion tiene derecho para admitir ó no en su territorio las Ordenes Religiosas, y cual quiera otra corporacion, bajo las condicio nes que crea convenientes, lo tiene igualmente para añadir despues las que exija el interes general, sin que haya potestad que pueda disputarla esta autoridad inherente á todo gobierno.

Pero este incontestable principio tiene

grandes límites, y debe ceder á otro principio mas incontestable todavia, que es el de la Constitucion; y es, que un Gobierno constitucional, y constitucionalmente católico, tiene sobre si las leyes de la Religion, á que debe ajustarse, sin que pueda separarse de ellas por ninguna razon de público interes, sea el que fuere, que él se proponga, ó crea que existe para separarse. Ciertamente no faltarian razones de interes general, segun los diversos modos de ver y de pensar de los hombres, para variar muchos ó los principales artículos de la Constitucion. ¿Se dirá por eso que el Rey ó el Gobierno que la han admitido, porque asi lo juzgaron conveniente, pueden alterarla ó sujetarla á condiciones nuevas que pudieron haber puesto al adoptarla? Este principio incontestable respecto de leyes puramente políticas que penden originariamente y son de su autoridad exclusiva, tiene mayor fuerza con aquellas que pertenecen á otra diferente, y son de un órden espiritual divino: que son del resorte de la Religion, y se refunden en la Religion, que es parte de la Constitucion del Estado. ¿Podrá decirse que porque una nacion adoptó la Religion católica por su ley fundamental, asi como pudo haber adoptado la Luterana ó la Mahometana, podrá despues trastornar sus leyes y transformarla en Mahometana ó

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Luterana? El principio incontestable en la materia es, que antes de adoptar un instituto de esta clase, ó una constitucion cualquiera, se mira y examina lo que es en sí; y podrá, si se quiere, admitirla ó desecharla; pero no podrá jamas destruir ni alterar la naturaleza y los principios del sistema religioso; porque segun su naturaleza y principios, y no de otra manera, fue incorporado al Estado.

Los Ordenes Regulares, cuya profesion hace una parte del Evangelio, estan en este caso; como lo está igualmente la jurisdiccion episcopal respecto á ellos, fundado todo en principios de la Iglesia católica. Enhorabuena que el Gobierno pueda admitir en su territorio tal ó tal Orden; prescindiendo 'de la inexactitud con que esto se dice, pues que estas corporaciones las crea la Religion, y no vienen de afuera. Pero esto mismo quiere decir, que se tiene en consideracion la constitucion del instituto, de que el Gobierno temporal ni es ni puede ser el autor. Ni aun se permite esto ni pretende hacerlo ningun Gobierno con las sectas y religiones falsas en donde está admitida la tolerancia de todas ellas. Ninguno se mezcla en sus leyes particulares; y se tendria por una infraccion del derecho público el violarlas, y violentar las conciencias de sus sectarios, del Moro, Turco ó del Judío.

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