Imágenes de páginas
PDF
EPUB

alterar los derechos divinos y naturales que ya tenia la Iglesia, y las obligaciones de sus hijos; sino que las afirmó y corroboró añadiendo fuerza á fuerza. ¿Dónde está la ley divina que les haya autorizado jamas para reglamentar la Iglesia de Dios en lo espiritual ni en lo temporal?

Estos principios, por sí solos, allanan todos los argumentos con que se pretende atribuir al principado secular la dotacion de ella, y hacer de los diezmos un negocio político, dándolos ó quitándolos á su arbitrio.

Para esto se dice que no son de derecho divino; y esto les basta para hacer lícita y corriente la abolicion de los diezmos. Como si la Iglesia, dirémos otra vez, no pudiera tener derecho alguno humano; y como si los derechos comunes de los hombres, que ciertamente no son mas divinos que los de la Iglesia se hubieran de reputar por nada, y hubieran de estar pendientes del mero arbitrio de los gobiernos políticos, porque no son de derecho divino. ¿A dónde va á parar entonces la Constitucion? ¿Quién hay entre todos los ciudadanos que pueda producir un derecho de propiedad y unos títulos mas robustos y calificados, como los que asisten notoriamente á la Iglesia sobre sus diezmos, aun sin salir de la línea de los derechos humanos? Una donacion, un contrato, un pre

mio por servicios, la construccion de un puente, de una barca, de un camino, de una poblacion, &c. presta á cualquiera un derecho perpetuo inviolable á la percepcion de intereses, y aun tributos públicos, por las reglas solas de justicia humana; ¿y no han de valer estas para los diezmos de la Iglesia, afianzados en sanciones de ambas potestades, en usos y prescripciones inmemoriales, en la práctica universal del cristianismo, en documentos de los santos Padres y Doctores de la Iglesia, y escritores sagrados y profanos de todos tiempos, en sentencias y egecutorias de todos los tribunales, y en fin poseidos por título oneroso de servicios nunca interrumpidos ni capaces de interrumpirse, y muy superiores á lo que recibe? Si la Iglesia, pues, es en la sociedad un instituto indeleble que ha adquirido y poseido con todos estos títulos y por largos siglos sus diezmos, ¿qué necesidad tiene de otros derechos que los derechos humanos para que se le guarden, por los principios de la Constitucion, como al último de los ciudadanos, y para que á nadie ni á ninguna autoridad sea permitido despojarla de ellos por ningun pretexto que se imagine?

¿Y que será si á esto se agrega tambien el derecho divino? Pues asi es ciertísimamente. En dos opiniones ( no hay mas que esto)

está divida esta cuestion, y ambas coinciden substancialmente. La una dice que el diezmo se debe por derecho divino en esta determinada cuota: la otra dice con santo Tomás, que no se debe precisamente en esta cuota fija por la ley evangélica, sino en la substancia que incluye de la manutencion de la Iglesia. Es una cuestion de nombre. Todos convienen en la ley evangélica de contribuir al altar. El tanto ó cuanto es accesorio y dependiente, y es la denominacion del tributo. ¿Pero á quién impuso el Evangelio esta obligacion y la exaccion de este tributo? ¿Fue á los Soberanos ó gobiernos públicos, ó fue á los fieles cristianos profesores del Evangelio? ¿En qué parte del Evangelio se habla con los Soberanos para el cargo de pagar los gastos del culto, y de exigir de los fieles la contribucion necesaria para estos gastos? Al contrario, el Evangelio ha prescindido absolutamente de los gobiernos temporales (los cuales podrian ser idólatras, hereges ó filósofos), y ha impuesto á los fieles la carga de contribuir de sus bienes, y á la Iglesia la facultad de exigirlo. Si nosotros sembramos las cosas espirituales entre vosotros, decia san Pablo al comun de los fieles, no será mucho que seguemos y cojamos vues tras cosas temporales. ¿Quién apacienta un rebaño, y no se aprovecha de su leche?

¿Quién planta una viña, y no come de su fruto? Si otros participan de vuestros bienes ó facultades, ¿con cuánta mas razon nosotros? El Señor ha dispuesto que el que sirve al Altar viva del Altar. No dijo que viva del tesoro público: no dijo que los fieles contribuyan al tesoro público para que este tesoro alimente la Iglesia: no dejó á los gefes del tesoro público semejante incumbencia. Esto sería hacer ilusoria su obra. No se entendió ni habló nunca con los Soberanos del siglo para su grande obra, que era una obra independiente de ellos. Dió derechos y obligaciones recíprocas, obligaciones á sus Apóstoles de evangelizar y apacentar sus ovejas, y facultades para recoger de su lana y frutos temporales; derechos á los fieles para ser enseñados y apacentados por sus Pastores, y obligaciones á mantenerlos y mantener el instituto. Lo mismo que sucede respectivamente con el gobierno temporal.

Cuando Jesucristo dijo y mandó dar al Cesar lo que es del Cesar, y á Dios lo que es de Dios, habló precisamente de contribuciones temporales, que es á lo que se contrae el texto en lo literal. Bien se ve la expresa y absoluta distincion que hizo de tributos, unos que manda dar á Dios, y otros al Cesar, y no habria tal distincion, si no hubiera mas que el erario del Cesar, y si Dios hubiera

dejado por cuenta de los Soberanos la manutencion de sus ministros. Asi enseña el Padre san Gerónimo (que entendia la Escritura mejor que los políticos) que en aquel dar á Dios lo que es de Dios se entendian los diezmos, primicias y oblaciones, asi como en las palabras dar al Cesar, &c. se entendian los censos y tributos: Quod ait: Redditte qua sunt Cæsaris Cæsari, id est nummum, tributum et pecuniam; et quæ sunt Dei Deo, decimas, primitias, ac victimas sentiamus.

Esta autoridad y otras mas específicas del nuevo Testamento convienen para la sentencia que hace de derecho divino el diezmo rigoroso; á la cual conduce tambien la de san Agustin, que dice que los diezmos se exigen por deuda de justicia, y el que se resiste á pagarlos es invasor de lo ageno (*). Y san Ambrosio: El que no da á Dios los diezmos que retuvo para sí, no teme á Dios ni puede hacer buena penitencia y confesion, lo mismo que el que hurtó una cosa á otro hombre y no la restituye (**); y asi otros Padres.

Pero se necesita no estrechar tanto. Basta la otra sentencia que es menos rigorosa, y

Can. 66. caus. 16. q. 1.

) Can. 5. caus. 16. q. 2. et c. 4. caus. 16. q. 7.

« AnteriorContinuar »