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piral.

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TuMá. -v. Rodeo.

TUмé. s. Mano de batán.

TURI.-S. Hermano.

TURUHUACRA–PAPAM. -s. Papa cilíndrica arrollada en es

TUTSCHPI.-S. Mosca, mosquito.

TUSHNU. Es adivinación por medio de la tierra que indica la huella de un delicuente, la que frita con grasa o manteca y arrojada a un lugar especial, donde habitan ciertas hormigas, se le principian a caerse los huesos, se le ulceran los pubis hasta caerse a pedazos.

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UMA.-S. Sér mitológico que vaga en las tinieblas de la noche en los sitios solitarios en forma de cabeza, con los cabellos desgreñados, y que cuando pasa por encima de una persona la hace feliz. Se le puede cojer por medio de una rama del TANKAR-KICHA (Especie de birberis). En los pueblos del interior del Perú hay una multitud de versiones acerca del origen de este espectro.

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(29) Ushá dice el original. Si así fuera no significaría ganado, sino sería

el presente de indicativo del verbo ushé, acabar.

Y.

YACUNá.-V. Tengo sed.

YACUNAMAN. v. Tengo sed.
YAKIS.-S. Zorsal.

YAKÚ (sic).-v. Salgo.
YAPYά.-V. Aro.

YCHIC. adj. Pequeño.

YCHIC-OLLKKO.-s. Especie de duende con cabellos largos y blancos como la nieve que habita en las fuentes.

1

YLLAPA.-S. Escopeta.

YLLANLLA. s. Insecto de la familia de los arácnidos, perteneciente al género Chelifer, cuya picadura se tiene sin fundamento por mortal.

YMATAPIS. pron. Cualquiera cosa.

YNCU-PAPAM.-S. Papas pasadas al sol.
YsCCOY.-S. Pus.

YSмé. s. Escremento.

YSKUPURUM-PAPAM. -s. Papa amarilla.

YSKI.-S. Liendro.

Ystá. adj. Enfermo.

Un documento inédito sobre Legislación Colonial de Hacienda

El Licenciado don Gonzalo Ramírez de Baquedano, caballero de el Orden de Santiago, de el Consejo de Su Magestad, su fiscal electo de el Real y Supremo de las Indias, oidor de la Real Audiencia y Chancillería, que en esta ciudad reside, Juez privativo para la venta y composición de tierras de el distrito de ella por comisión y delegación del señor Licenciado don Luís Francisco Ramírez de Arellano de el dicho Real Consejo y de la Junta de Guerra de él, Juez nombrado para dichas composiciones por Real Cédula de su Magestad (que Dios guarde). Por cuanto dicho señor Juez me ha delegado la dicha comisión por lo que toca a la jurisdicción y distrito de esta Real Audiencia por su despacho, su fecha en Madrid a ocho de el mes de Noviembre de el año de mil setecientos y siete, que su tenor de dicha Real cédula es el siguiente:

"EL REY.-Licenciado don Luís Ramírez de mi Consejo de Indias y Junta de Guerra de ellas. En treinta de Octubre del año pasado de mil seiscientos y noventa y dos mandó expedir el Rey, mi tío (que santa gloria haya) la cédula del tenor siguiente: "EL REY.-Licenciado don Bernardino Valdez y Girón de mi Consejo de Cámara y Junta de Guerra de Indias: conviniendo a mi servicio, ya poniendo a todos los créditos de la Real Hacienda a fin de aumentarla en ocasión que tanto importa para las muchas asistencias que se han de hacer a los ejércitos en la campa

ña del año que viene tenga caudales de resguardo con qué acudir a las urgencias extraordinarias que ocurra. He resuelto por mi Real Decreto del quince de Septiembre de este año, se ponga cobro en lo que estuviere debiendo por causa de compras de villas, lugares de esas tierras, bosques, playas, alvalas, vientos, pechos o derechos y otra cualquiera cosas que se hayan enagenado de la Corona por razón de venta, y de que no se haya dado satisfacción en el todo o en parte; y que si pasado el término de seis meses desde el día en que se publicase esta resolución no hubieren satisfecho los dueños que estuvieren poseyendo cualesquiera bienes de los que van mencionados en los Reynos de Castilla y de la Corona de Aragón, la parte o el todo que debieren, queden y se adjudiquen, desde luego, como viene el dicho término, el Real Patrimonio, y pueda usar de ellos como suyos y en la forma que mejor convenga, observándose lo mismo en los Reynos y Dominios de Italia e Indias, con sólo la diferencia de que el término sea y se entienda el de un año por lo que toca a Italia, y dos en Indias; y desde la publicación de los despachos en que se previene esta deliberación mía, la cual se ha de cumplir sin excepción de personas ni comunidades de cualquier estado o calidad que sean, porque a todos reservo su derecho; y ahora por otro decreto de quince de este mes de Octubre he resuelto restringir los plazos referidos, reduciendo los dos años determinados para las Indias a que sea uno, si en él hubiere ocasión de flota o geleón u navío de registro que salgan a incorporarse a ellos y trajere los Reales Haberes; contándose el referido término en todas partes desde que en ellas se publicare esta orden para que de esta suerte se anticipen estos socorros a las asistencias públicas que tanto lo necesitan. En cuya conformidad, por la presente os comito el poner cobro en lo que se estuviere debiendo a mi Hacienda en las Provincias del Perú y Nueva España por causa de compras de villas, lugares jurisdicciones de esas tierras, bosques, plantíos, alcabalas, sitios, pechos o derechos y otras. cualesquiera cosas que se hayan enagenado de la Corona por razón de venta y de que no se haya dado satisfacción en el todo o en parte; y que si pasase el término de un año

contado desde el día que se publicare este despacho en las dichas provincias del Perú y Nueva España, no hubieren satisfecho los dueños que estuviesen poseyendo cualesquiera bienes de los que van mencionados en aquellos Reynos, la parte o el todo que debieren queden y se adjudiquen desde luego, parado, como queda dicho, el referido término, a el Real Patrimonio; y pueda usarse de ellos como suyo, y en la forma que más convenga cuya deliberación habéis de comunicar y hacer guardar, cumplir y ejecutar, sin excepción de personas, ni comunidades de cualquier estado o calidad que sean, porque a todos reservaré derecho. Y os doy facultad para que podáis subdelegar esta comisión en ministros de las Audiencias de las dichas Provincias del Perú y Nueva España: y estos en otros: y porque así mismo se ha entendido en mi Consejo de las Indias que hay en ellas muchos poseedores de tierras que pertenecen al Real Patrimonio sin título ni justas causas, por donde les pertenezcan, y que algunos que le tienen han excedido agregándose, introduciéndose en otras, que no les están concedidas por sus títulos, contraviniendo a lo dispuesto por diferentes cédulas y leyes comprendidas en el Libro Quarto, título doce de la Nueva Recopilación de las Indias, habiendo conferido en el dicho mi Consejo sobre el remedio de este exceso sinembargo de tener dado facultad a mis Virreyes, Presidentes y Gobrenadores de las dichas Provincias, para que admitan a moderada composición a los poseedores de las dichas tierras usurpadas sin justo título, y que todas las que estuviesen por componer se vendan y rematen en el mayor postor: he tenido por bien de daros la misma comisión para la superintendencia de la composición de dichas tierras con la facultad expresada de subdelegar en los ministros de las Audiencias de las dichas Provincias, y éstos en otros: y que procedáis conforme a derecho a la restitución de dichas tierras, indultando a los que las poseyeren en la cantidad que tuviéredes por proporcionada, despachándoles títulos de ellas con la calidad de que dentro del término que está dispuesto para las Encomiendas hayan confirmación mía de las que así beneficiáredes o indultáredes; y con los que no se arreglaren a esta providen

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