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Un documento colonial inédito sobre venta

y composición de tierras realengas

(Real Instrucción de 15 de Octubre de 1754.)

EL REY:

Habiendo manifestado la experiencia los perjuicios que causa a mis vasallos de los Reinos de las Indias, la providencia que se dió por real Cédula de 24 de Noviembre de 1735 sobre que los que entrasen en los bienes realengos (1) de aquellos dominios acudiesen precisamente a mi Real persona a impetrar su confirmación, en el término que se les asignó, bajo la pena de suspendimiento si no lo hiciesen, por lo cual muchas personas dejan de aprovecharse de este beneficio por no poder costear el recurso a esta Corte jara impetrarla siendo de poca cantidad o de pequeños sitios o de solo algunas caballerías las que han compuesto o comprado, y los que acuden por ser de mayor consideración sus compras, es a gran costa, por los testimonios que para ello tienen que presentar, remisión de caudales, nombramiento de agentes y otros gastos indispensables que exceden regularmente en mucha parte al costo principal que han hecho en la compra o com. posición de los mismos realengos ante los subdelegados; a que es consiguiente hallarse sin cultura muchos sitios y tierras que abastecerían con su labor y cría de ganado las provincias inmediatas, y el que otras personas se mantengan en terrenos usurpados por defecto de título, sin dar les sobre la cultura toda la labor correspondiente, por temor

(1) Bienes realengos.-En las leyes españolas se llaman así los bienes que pertenecen al rey; y también los que están gravados con tributos y derechos reales, a diferencia de los bienes de hidalgos y manos muertas, que estaban exentos de pecho".--Franisco García Calderón, Diccionario de la Legislación Peruana, tomo I. pág. 305, en. Lima 1860.

de ser denunciados y procesados sobre ello, de que igualmen. te resulta perjuicios a mi Real Hacienda, así en carecer del producto de sus ventas, como del que por consiguiente dimana al común y al Estado de la labranza y crianza:

HE RESUELTO, que en las mercedes, ventas y composi ciones de realengos, sitios y baldíos,hechas al presente, y que se hicieren en adelante, se observe y practique precisamente lo contenido en esta INSTRUCCION.

I.-Que, desde la fecha de esta mi Real resolución en adelante, quede privativamente al cargo de los Virreyes y Presidentes de mis Reales Audiencias de aquellos Reinos la facultad de nombrar los ministros subdelegados que deben ejercer y practicar la venta y composición de las tierras y baldíos que me pertenecen en dichos dominios, expidiéndoles el nombramiento o título respectivo, con copia auténtica de esta INSTRUCCIÓN, con la previa calidad de que los expresados Virreyes y Presidentes den puntual aviso a mi Secretario de Estado, y del despacho Universal de Indias, de los ministros en quienes subdeleguen, respectivamente, en sus distritos y parajes que ha sido costumbre los haya o pareciere preciso establecer de nuevo, para su aprobación, debiendo continuar los que al presente ejercen la citada comisión, bien entendido. que éstos y los que en adelante nombrasen los enunciados Virreyes y Presidentes, puedan subdelegar su comisión en o tros para las partes y provincias distantes de las de su residencia, como antes se ejecutaba, quedando en virtud de esta providencia, mi Consejo de las Indias y sus Ministros inhibidos de la dirección y manejo de este ramo de la Real Hacienda.

II. Que los Jueces y Ministros en quienes se subdelegue la jurisdición para la venta y composición de los realengos, procederán con suavidad, templanza y moderación, con procesos verbales, y no judiciales, en las que poseyeren los indios y en las demás que hubieren de menester, en particular para sus labores, labranza y crianza de ganados, pues, por lo tocante a los de comunidad y a las que le estén concedidas a sus pueblos para pastos y ejidos, no se ha de hacer novedad, manteniéndolos en la posesión de ellas y reintegrándoles en las que se les hubieren usurpado, concediéndoles mayor extenisón, según la exigencia de la población, no usando tam

poco de rigor con las que ya poseyeren los españoles y gentes de otras castas; teniendo presente para unos y otros lo dispuesto por las leyes 14, 15, 17, 18 y 19, títu o XII, libro IV, de la Recopilación de Indias.

III.-Que recibida que sea, por cada uno de los subdelegados principales que ahora son y en adelante se nombraren en cada provincia, esta Instrucción y el nombramiento que en la forma referida en el capítulo primero se les ha de expedir, libre por su parte órdenes generales a las justicias de las cabeceras y lugares principales de su respectivo distrito, mandando sa publique en ellos, en la forma que se practica con otras órdenes generales que expiden los Virreyes, Presidentes y Audiencias en los negocios de mi servicio, para que todos y cualesquiera persona que poseyeren realengos, estando o no poblados, cultivados o labrados desde el año de 1700 hasta el día de la notoriedad y publicación de dichas órdenes, acudan a manifestar ante el mismo subdelegado, por sí mismos o por medio de sus correspondientes o apoderados, los títulos y despachos, en cuya virtud los poseen, señalando para esta exhibición el término competente y proporcionado según las distancias, con apercibimiento de que serán despojados y lanzados de las tales tierras y se hará merced de ellas a otros si, en el término que se les asig nare, dejaren de acudir, sin justa y legítima causa a la manifestación de sus títulos.

IV. Que, constando por los títulos e instrumentos que así se presentaren, o por otro cualquier medio legal, estar en posesión de los tales realengos en virtud de venta o composición hecha por los subdelegados que han sido de esta comisión antes del citado año de 1700, aunque no estén confirmados por mi Real persona, ni por los Virreyes o Presidentes, les dejen en la libre y quieta posesesión de ellas sin causarles la menor molestia ni llevarles derechos algunos por estas diligencias en conformidad con la ya citada ley 15, título XII, Libro IV de la Recopilación de Indias, haciendo notar, en los tales títulos que manifestaron haber cumplido con esta obligación para que en adelante no puedan ser turbados, emplazados ni denunciados ellos ni sus sucesores en los tales realengos; y no teniendo títulos, les deberá bastar la justificación que hicieren de aquella antigua posesión como título de justa prescripción, en inteligencia de que si no estuvieren cul

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tivados o labrados los tales realen gas. 17 ·les debe señalar el término de tres meses que prescribe ley once del citado título y libro o el que parezca competente para que lo hagan, con apercibimiento que de lo contrario se hará merced de ellas a los que denunciaren, con la misma obligació de cultivarlos.

V. Que los poseedores de tierras vendidas o compuestas por los respectivos Subdelegados desde el citado año de 1700 hasta el presente, no puedan tampoco ser molestados, in. quietados ni denunciados, ahora ni en tiempo alguno, constando tenerlas confirmadas por mi Real persona o por los Virreyes y Presidentes de las Audiencias de los respectivos distritos en el tiempo en que usaron de esta facultad, pero los que las poseyeren sin esta precisa calidad, deberán acudir a impetrar la confirmación de ellas ante las Audiencias de sus distritos y demás ministros a quienes se comite esta facultad por esta nueva Instrucción, los cuales, en vista del proceso que se hubiere formado por los subdelegados, en orden a la med da y avalúo de las tales tierras y del título que se les hubiere despachado, examinarán si la venta o composición está hecha sin fraude ni colusión y en precios proporcionados y equitativos, con vista y audiencia de los fiscales, para que con atención a todo y constando haber enterado en Cajas Reales el precio de la venta o composisión y derecho de media anata respectiva y haciendo de nuevo aquel servicio pecuniario que parezca correspondiente, les despachen en en mi Real nombre la confirmación de sus títulos, con los cuales quedará legítimamente en la posesión y dominio de las tales tierras, aguas o baldíos, sin poder en tiempo alguno ser sobre ello inquietados los poseedores, ni sus sucesores universales ni particulares.

VI Que si por los procesos que se deben haber formado para las ventas y composiciones no confirmadas desde el año de 1700, constare no haberse medido ni apreciado los tales realengos, como se tiene entendido ha sucedido en algunas provincias, se suspenda el despachar su confirmación hasta tanto que esto se ejecute, y según el más valor que resultare por las medidas y avalúos, deberá regularse el servicio pecuniario que ha de preceder a la confirmación.

VII.-Que igualmente se ha de contener en las órdenes

generales, que como va dicho, se han de librar por los subdelegados a las Justicias de las cabeceras y partidos de su distrito, la cláusula de que las personas que hubieren excedido los límites de lo comprado o compuesto, agregándose o introduciéndose en más terrenos de lo concedido, estén o no confirmadas las posesiones principales, acudan precisamente ante ellos, a su composición, para que del exeso, precediendo medida y avalúo, se les despache título y confirmación, con apercibimiento que se adjudicarán los terrenos así ocupados en una moderada cantidad a los que los denunciaren, y que igualmente se adjudicarán al Real Patrimonio para venderlos a otros terceros, aunque estén labrados o plantados o con fábricas los realengos ocupados sin título, si pasado el término que se asignare no acudieren a manifestarlos y tratar de su composisión y confirmación los intrusos poseedores. Lo que se ha de cumplir y ejecutar sin excepción de personas ni comunidades, de cualquier estado o calidad que

sean

VIII.-Que a los que denunciaren tierras, suelos, sitios baldíos y yermos, se les dará recompensa correspondiente y admitirá a moderada composisión de aquellos que denunciaren ocupados sin justo título y que esto se incluya también en el bando que los subdelegados que se nombren deben hacer publicar en sus respectivos distritos

IX.-Que las Audiencias respectivas se despachen por provincias y en mi Real nombre, las confirmaciones, con prece. dente vista fiscal de ellas como va expresado, sin más gasto judicial de las partes que el de los derechos en la tal provisión según arancel, a cuyo fin recojerán de los subdelegados de sudistrito los autos que hubieren hecho sobre la venta o composición del que se pidiera la confirmación, con los cuales, y según el valoren que se hubieren regulado los terrenos, y con atención al beneficio que he tenido por bien dispensar a aquellos mis vasallos, relevándolos de los costos de acudir a mi Real Persona, por las confirmaciones, podrán arbitrar el servicio pecuniario que deben hacer por esta nueva merced.

X.-Que a fin de evitar costos y dilación en la expedición de estos negocios, como sucedería si después de despachados Jos títulos por los Subdelegados acordasen las Audiencias. nuevas diligencias de medidas y avalúos u otros, deben los

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