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decadencia en el imperio de Africa, dejaban de ser peligrosos y terribles. Otro tanto se puede decir de los judíos, espelidos de España pocos años despues de introducida la inquisicion en Castilla. Si cuando vivían en este reino y el de Aragon á la par con los españoles cristianos, y en ambas coronas gozaban favor y privanza en la corte y palacio de los reyes, y se entrelazaban con las familias mas nobles y distinguidas; si cuando ejercían ademas casi todo el tráfico interior y esterior de las provincias, no por eso se creyó necesario en el espacio de muchos siglos† precaver por medios estraordinarios el peligro de que profesasen públicamente su religion y su culto, i es posible que despues de proscritos y arrojados del reino en cuerpo de nacion se considerase preciso autorizar todavía mas y estender al infinito las facultades de la inquisicion? Y para qué? para qué? Para contrarestar el influjo de unas pocas familias, así moriscas como

En el año de 1492.

+ Hasta el año de 1480, no se ordenó que los moros y judíos viviesen en barrios separados de los de los cristianos, segun juicio de los escritores Asso del Rio, y de Manuel. Véase su Introduccion á las Instituciones del Derecho Civil de Castilla, pág. lxxxiv.

y

hebreas, dispersas, infamadas, vigiladas noche dia, sin amparo ni defensa, sin riquezas ya con que templar siquiera la furia de sus crueles enemigos. El peligro de las apostasías entre los judíos convertidos que el mismo autor supone tan frecuentes y numerosas no podía ser motivo suficiente tampoco, porqué ni las causas que las promovían eran nuevas, ni las leyes civiles dejaron de preveerlas desde muy antiguo, ni la iglesia de España estuvo descontenta, durante muchos siglos, con los remedios aplicados para contenerlas por la autoridad temporal. Ménos se podía cohonestar la innovacion con los progresos de doctrinas nuevas, ó desconocidas. Los reformadores protestantes no existían todavía; pues cuando la reina católica* consintió que se introdujese en Castilla el santo oficio, ni aun había nacido Martin Lutero t. Cuanto pues se medite sobre la materia aparece mas claro, que en este negocio se procedió con estraordinaria duplicidad y artificio de parte de los autores y promovedores de la novedad, y que la nacion

* El breve impetrado por la reina católica fué despachado en 1478, y no se puso en ejecucion hasta 1480.

+ Lutero nació en 1483 y no empezó á predicar contra las indulgencias de Roma hasta 1517.

fué sorprendida y no penetró todo el daño que iba á esperimentar, á pesar de haber previsto que le era perjudicial segun la resistencia que manifestó en muchas provincias.

Para conocer mejor el trastorno que causó la inquisicion en todo el órden público que existía ántes de su establecimiento, bastará indicar el estado de la legislacion en la corona de Castilla. La ley de Partida citada por la comision es el fundamento de toda la jurisprudencia criminal en los delitos llamados de religion; y en ella estaba refundida la práctica antigua de los tribunales y la disciplina canónica de la iglesia de España. El Concilio tarraconense del año 1242 reconocía espresamente lo que aquella ley, pocos años posterior*, ordenaba en términos claros y precisos, Hæretici perseverantes in errore relinquantur curia secularis judicio. La ley civil

*Las Partidas se ordenaron y concluyeron hacia el año de 1258, segun Asso y Manuel en la Introduccion á las Instituciones de Castilla, pág. xliv. Mas sobre este punto véase á Martínez Marina en su sabia y erudita obra, Ensayo histórico sobre la antigua legislacion de Leon y Castilla: desde el número 303 en adelante.

+ Un docto eclesiástico diputado citó oportunamente este cánon en uno de los discursos que pronunció en esta célebre discusion. Véase el tomo separado de los diarios de Córtes sobre ella. Discurso del Señor Villanueva, pág. 429.

decía: "Los hereges pueden ser acusados de cada "uno del pueblo, delante de los obispos, ó de "los vicarios que tienen sus lugares, et ellos los "deben examinar et esprobar en los artículos, "et en los sacramentos de la fe; et si fallaren

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que yerran en ellos, ó en algunas otras cosas

que la iglesia de Roma manda guardar et "creer, entónces deben puñar de convertirlos "et de sacarlos de aquel yerro por buenas razo"nes é mansas palabras. Et si se quisieren "tornar á la fe, et creerla, despues que fueren "reconciliados débenlos perdonar.. Et si por ventura no se quisieren quitar de su porfia, débenlos juzgar por hereges, et darlos despues "á los jueces seglares."

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Es visto que la accion popular que la ley concede en este caso es para acusar á los hereges delante de los obispos, ó sus vicarios, por cuanto estaban sujetos á la responsabilidad impuesta por las leyes civiles lo mismo que si fueran jueces seculares. De otra suerte estas no hubieran reconocido, y ménos tolerado, que los juicios eclesiásticos en materias espirituales tuviesen efectos civiles. Ademas de las prudentes precauciones tomadas por la potestad secular á fin de asegurar la rectitud en el procedimiento

judicial de los obispos, la ley exigía que estos, ó sus vicarios empleasen buenas razones é mansas palabras; circunstancia esencialísima, cuya omision ó inobservancia alegada por el acusado ante el tribunal civil bastaba para que este le protegiese contra sus perseguidores y enemigos. Concluida la causa por el juez eclesiástico, el tribunal secular no era solo mero ejecutor de la sentencia. Podía examinar el proceso para ver si en su formacion se habían observado los trámites establecidos por las leyes civiles; si el reo había sido oido en sus descargos, y se le habían admitido todas sus escepciones y defensas. Unicamente bajo estas salvaguardias y seguridades se consentía á los jueces eclesiásticos ejercer autoridad que tuviese efectos en el fuero esterno civil.

Las penas temporales impuestas á los reos contumaces eran igualmente declaradas por la potestad secular; ella era la que podía modificarlas y abolirlas por el mismo principio con que calificaba cuales eran los delitos que debían castigarse, cuales los que podían alterar, ó comprometer la tranquilidad y órden público. Segun este sistema prudente y necesario á la recta administracion de justicia en toda sociedad bien

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