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mas que otros omes, tambien en sus personas como en sus cosas. E esto les dieron los emperadores é

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los reyes. . por honra é reverencia á la santa iglesia. Mas la segunda comprendía igualmente en todo su vigor la ley recopilada que, entre otras cosas, dice espresamente . . Por ende mandamos que los obispos y abades, y otras cualesquiera personas eclesiásticas, no eclesiásticas, no sean osados de aquí adelante de escandalizar las ciudades, villas y lugares de los nuestros reinos, ni se muestren de bando ni parcialidad, ni hagan ligas, ni monipodios, ni para lo tal den consejo, favor mi ayuda por sus personas ni con los suyos; y si lo contrario hicieren pierdan la naturaleza de nuestros reinos, y así como agenos de él no gocen de las temporalidades.

Si la primera ley suponía existente el fuero, la segunda, que es posterior é imperativa, le restringía y limitaba; y sin este freno mucho tiempo ha que el estado eclesiástico se hubiera tragado el reino. La autoridad secular, siempre que lo creyó necesario, usó gubernativamente de lo que dispone esta ley respecto al estrañamiento las temporalidades, como único medio de contener á una clase mas poderosa que todos los tribunales civiles; pues estos, para baldon eterno de la administracion de justicia, jamas pudieron

y

someterla en tela de juicio al imperio de las leyes, aun en los delitos atroces cometidos por individuos del clero.

Si el Consejo de estado previendo, como era de esperar, á donde era capaz de llegar la audacia y ambicion de una clase tan poderosa alentada por la impunidad, hubiese dado un dictámen firme y vigoroso, la regencia hubiera podido estrañar á los procesados para escarmiento, en lugar de seguir el curso de un proceso en el cual fácil era preveer, atendidas varias circunstancias, que se burlarían de la justicia. Pretender pues, que el artículo constitucional, dejando subsistente la inmunidad eclesiástica con todas sus ilimitadas prerogativas, había derogado sus restricciones era insultar á la razon, y hacer menosprecio de un congreso reunido espresamente para hacer que cesasen monstruosidades semejantes. Y solo espíritu de cuerpo, ó consideraciones no ménos reprensibles, podían obcecar á los que, profesando doctrinas nacionales y moderadas en las cuestiones de derecho público eclesiástico, se obstinaron en este incidente en opinar como los mas incorregibles ultramontanos. La regencia, atendiendo á la importante éra que comenzaba, mostró en la providencia que prefirió adoptar

mas lenidad y dulzura que miras de estado; y lejos de merecer la censura á que aspiraban los que en vez de diputados de la nacion se presentaron como procuradores del clero, era acreedora á su elogio y reconocimiento.

En el segundo punto no era ménos evidente la legalidad con que había procedido el gobierno. En ningun caso, ni en ninguna jurisprudencia ha establecido que para instaurar un proceso criminal sea necesario que esté probado el delito. Indicios mas, ó ménos vehementes de haberse cometido por determinadas personas autorizan suficientemente el arresto, ó providencia que corresponda á la formacion del sumario; así como señala cual sea el tribunal ó juez que debe conocer segun la naturaleza, y circunstancias, no de los indiciados, sinó del crímen de que se les acusa, ó sospecha.

Las Córtes, sin entrar en la calificacion de las pruebas, ni buscar el criterio legal que correspondía al ministerio de la justicia, tenían delante de sí tal cúmulo de hechos, de circunstancias agravantes, directas é inseparables unas de otras; la evidencia física y moral era tan irresistible, que detenerse un solo momento, ya que se quisiese proceder con la circunspeccion mas

nimia y escrupulosa, en declarar que la providencia del gobierno no sujetaba al ministro de gracia y justicia á la responsabilidad que pretendían sus acusadores, era desautorizar á la regencia, y atarla de pies y manos para entregarla despues á la venganza y ludibrio de los conjurados.

Aunqué la criminalidad ó inocencia de los procesados, en rigor era cuestion que no competía ventilasen las Córtes, fué inevitable entrar en esta discusion con toda latitud; y con designio, ó sin él, la mayor parte de los debates recayeron sobre la naturaleza y estension de la liga. Los amigos y defensores de los procesados negaban la existencia de aquella, sosteniendo que los actos que se alegaban como prueba de ella eran gestiones inocentes y legales, hechas de buena fe, y por haber creido sus autores que el decreto de las Córtes era contrario al mandato de la iglesia. El fundamento de esta singular disculpa, sin duda alguna, eran las palabras de los comisionados del cabildo de Cádiz en sus cartas á los comprovinciales, cuando decían . El anuncio que tenemos de esta resolucion nos hace recordar las penas eclesiásticas que impiden su cumplimiento, y en las que incurriríamos en el caso

TOM. II.

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de prestarle; aludiendo aquí al consentimiento de que se leyese el manifiesto en las parroquias.

por

La inocencia y buena fe que se quería suponer en los procesados, estaba contradicha y desmentida por la reserva y artificio con que procedían; -por el secreto que encargaban en sus correspondencias ;-por las instigaciones de que se valían;-por la propaganda que fundaban con los cabildos comprovinciales para que cundiese todo el reino, recomendándoles con palabras muy encarecidas la sediciosa representacion de los párrocos de Cádiz. El verdadero celo por la religion, el amor y caridad cristiana no se asocian con la soberbia y la altanería, ni el lenguage de los varones justos y piadosos fué jamas amenazador y arrogante. Los fautores de la liga, previendo, como ellos mismos decían, el desagrado de las Córtes, confiaban en el regocijo de los pueblos. Podían instigarlos con mas i descaro á la rebelion y la desobediencia? La resolucion que proclamaban de sufrir el martirio era un lazo tendido á la credulidad del inocente pueblo, á fin de sorprenderle con una impostura, para inducirle á que se comprometiese con actos criminales. Así es, que apénas vieron aquel desagrado en la separacion de la regencia que los

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