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estado que descubrió la nobleza en su oposicion á que se aboliesen los señoríos, acabaron de indisponer los ánimos contra la admision en las Córtes sucesivas de dos clases tan enemigas de la libertad, y de los intereses generales, como brazos separados y distintos de los diputados de la nacion. Si diseminadas hoy en un congreso numeroso, se decía entónces, donde las luces, el talento, la noble emulacion y celo en servir á la patria, la publicidad de los debates deben tener tanto peso y tanta influencia, todavía hallan medios de neutralizar, y aun destruir aquellos poderosos elementos, ¿qué sucederá cuando reunidas á deliberar por sí solas, y abandonadas á todo el espíritu de cuerpo se intente tocar á sús inmunidades y privilegios ? Limitándose la constitucion á establecer principios generales y urgiendo tanto la reforma de una administracion viciosa en todos sus ramos, ¿qué mejoras, qué adelantamientos, qué beneficios puede promoterse la nacion de Córtes en que dos clases tan refractarias entren armadas de un veto absoluto, sin el freno de la eleccion, y de la responsabilidad á sus conciudadanos ?

¿Acaso no perdieron por su propia culpa el privilegio que tuvieron ? Defendieron

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ventura con teson, ni las leyes, ni las costumbres en que reposaba? Por el contrario, ¿ no resistieron desde entónces con tenacidad, que la nacion recobrase lo que le arrebataron ellas mismas con una insensata guerra civil? Y en el dia sus pretensiones, respectivamente, ¿no se dirigen sin rebozo á que se conserve inalterable un régimen usurpador y opresivo que las despojó á ellas de aquella prerogativa, y á las demas clases de todos sus derechos ?

Es preciso reconocer que hechos públicos de esta naturaleza, corroborados nuevamente con otros semejantes en presencia del congreso mas general, mas numeroso y libre que jamas se había congregado en la nacion, no podían ménos de triunfar en competencia de teorías y proyectos abstractos, que no estaban conformes con la esperiencia propia, nacional, nunca desmentida en los tres siglos anteriores, y confirmada desgraciadamente ahora con lo que pasaba á vista de todos.

No siendo posible adoptar entónces otra forma, que la misma que tenían las Córtes estraordinarias, se procuraba introducir el único artificio que permitían el espíritu de la época, y el estado de la opinion contemporánea. Se limitaban las

sesiones de cada año á tres meses, ó á lo mas cuatro, exigiendo para esto dos terceras partes de la totalidad de los votos. De allí adelante el rey era árbitro de continuarlas si le parecía, ó de reunirlas estraordinariamente, siendo entónces la iniciativa esclusivamente suya. Las leyes despues de aprobadas en las Córtes se sujetaban á una especie de revision en el Consejo de estado, pues la consulta de este cuerpo era necesaria antes de concederse ó negarse la sancion real. En rigor, no fué otra la forma que tuvieron las Córtes en Castilla por espacio de doscientos setenta años; y hasta las de Aragon se asimilaron á ella desde que la dinastía reinante refundió en un solo y único cuerpo los procuradores de

las ciudades de voto en ambas coronas, cuando le convino solemnizar con aparato de Córtes actos públicos de interes para su familia.

Respecto á la autoridad legislativa de las Córtes, no era posible proceder con mas moderacion atendidas las circunstancias en que se restablecía una institucion tan venerada desde los tiempos mas remotos; restaurada ahora por la voluntad y esfuerzo de una nacion abandonada de sus príncipes, que ni siquiera la habían consultado para salir del reino. Sin mas que exa

minar las antiguas proposiciones que se hacían en las Córtes al abrir el solio se echará de ver, que los reyes sometían á su juicio todos los negocios graves de cualquiera naturaleza. Proponerlos á su deliberacion era reconocer en ellas derecho de resolver como mejor les pareciese. La decision dependía de las luces, de la integridad, del celo y la firmeza de los procuradores; es decir, de lo que no podía suplirse ni despreciarse, sin correr todos los riesgos á que se espusieron muchos príncipes, así en Aragon como en Castilla, y señaladamente el fundador de la dinastía austriaca. En este punto era necesario que las facultades de las Córtes estuviesen en correlacion con la autoridad y prerogativa real. Nada era mas prudente que evitar para lo sucesivo disputas y conflicto de pretensiones en materia tan delicada y de tanto peligro. Pero al mismo tiempo, respetando las máximas recomendadas por la esperiencia en los gobiernos representativos de la éra presente, se procuraba que las Córtes ordinarias, ó constitucionales conservasen en rigor el carácter de un cuerpo legislativo.

El principio electivo para el nombramiento de diputados era el mismo que había restablecido la Junta central en su convocatoria á Córtes

estraordinarias. En esta parte aquel gobierno se había conformado, no solo con las antiguas leyes y costumbres de todos los reinos y provincias de España, sinó con la práctica universal y constante del dia, en todos los puntos en que la nacion conservaba el ejercicio de sus derechos para nombrar ayuntamientos, autoridades ó juntas de interes público. La eleccion pasiva podía recaer en todas las personas habilitadas por las leyes para cargos y oficios de responsabilidad. Y solo se añadía en el proyecto el requisito de que los diputados tuviesen una renta anual procedente de bienes propios; suspendiendo empero esta disposicion hasta que las Córtes sucesivas señalasen la cuota y la calidad de los bienes.

En una nacion donde las acumulaciones en manos muertas llegaron á absorver la mayor parte de la propiedad territorial; donde el libre uso y ejercicio de las facultades intelectuales, ó estaba reprimido, ó escitado solo hacia objetos estériles; donde la aplicacion de capitales y conocimientos útiles á la industria individual y privada se vió siempre sujeta á cuantas restricciones y trabas pudo inventar el espíritu caviloso y suspicaz del gobierno supremo, y de las autori

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