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se confiase á ministros de ilustracion y capacidad parlamentaria, la triple lista presentada al rey para elegir consejeros no podía dejar de comprender candidatos que le fuesen agradables; á no ser que se aspirase á satisfacer predilecciones privadas á espensas del servicio y dignidad del estado; y cuando tan fácil era que estas hallasen cabida en tantos otros cargos, distinciones y honores, como quedaban á la libre disposicion de la prerogativa real.

El título 5, comprendía el arreglo del poder judicial en todas sus relaciones civiles y criminales; procurando conservar el órden establecido en todo lo que fuese compatible con la brevedad de las causas, y con la responsabilidad de los magistrados y jueces. Proporcionar la administracion de justicia á todos los súbditos del estado sin distincion ni privilegio, y sin necesidad de abandonar sus ocupaciones y familias, para ir á litigar á grandes distancias, y solo en épocas determinadas; ó tener que luchar con fueros especiales y juzgados de escepcion fué el sólido principio, que se adoptó por fundamento de este plan. En todas partes, y á todos momentos se podían oir sus quejas, admitir sus escepciones y demandas, obtener seguridad y proteccion para

sus propiedades y personas; pues quedaba la jurisdiccion ordinaria radicada como ántes en los distritos municipales en manos de jueces letrados y responsables. Establecida la apelacion á las audiencias de provincia, y cometida á un tribunal supremo para todo el reino la vigilancia y superior inspeccion de este importante ramo, se completaba el arreglo del ministerio judicial. Este sistema, apoyado en los principios de una jurisprudencia ilustrada y filosófica, ofrecía un método uniforme, claro y espedito, que no podía ménos de preservarle de los abusos y anomalías anteriores; dejando al mismo tiempo abierto el camino para perfeccionarle en lo sucesivo, segun lo demostrase la esperiencia.

En el título 6, se establecía el gobierno interior de los pueblos y provincias. Se restauraba en los ayuntamientos el principio constitutivo de esta preciosa magistratura peculiar y característica de España. A ella fué antiguamente deudora de su independencia, la misma autoridad real, supeditada á cada paso por la prepotencia aristocrática de los magnates y prelados; las clases laboriosas en todos los ramos de industria, de la seguridad que gozaban en sus propiedades y personas. Alterada con el tiempo la

y

índole primitiva de estos cuerpos, quedó sin estímulo el servicio público; sin responsabilidad efectiva la autoridad municipal, convertida esta en monopolio de un pequeño número de familias, para traficar con ella por sí, ó por medio de sus dependientes y proletarios. Restituido ahora el derecho de libre eleccion á los vecinos de los pueblos, se dejaba espedito el influjo local de la propiedad, de las luces, de la industria y de los capitales, sin violentar su tendencia con la intervencion de agentes intrusos, animados de espíritu contrario á la naturaleza de una magistratura esencialmente popular, creada para servir de amparo y defensa de las clases útiles, productivas y pacíficas.

El régimen y administracion de las provincias se confiaba á cuerpos patrióticos, respetables y dignos del aprecio público por la responsabilidad moral que es siempre inseparable del orígen electivo. Combinada en ellos la influencia provincial de todas las clases con la accion del gobierno, cesaba para siempre la perniciosa tutela de los tribunales civiles, y con ella el espíritu reglamentario y restrictivo que tanto había oprimido á la industria y tráfico de sus distritos.

En la importante materia de contribuciones se restablecían los principios administrativos que rigieron en España desde la época mas remota. Las Córtes, segun el título 7, debían aprobar anualmente los impuestos de todas clases; quedando sujetos á esta carga todos los súbditos del estado sin escepcion ni privilegio. El gobierno bajo su responsabilidad, los había de recaudar é invertir con sujecion á las leyes y reglamentos existentes en este ramo. Y por último, á fin de asegurar constantemente el pago religioso de los intereses de la deuda pública reconocida, y su progresiva amortizacion, se debían conservar los fundos destinados á tan sagrado objeto, separados y con total independencia de los que se destinasen para el servicio ordinario del estado.

En el título 8, se repetía la facultad de las Córtes de fijar cada año á propuesta del rey la fuerza permanente de mar y tierra; y asimismo la de establecer las leyes y ordenanzas necesarias á la organizacion y disciplina del ejército y armada. Se autorizaba tambien la formacion de una milicia nacional, señalando el uso que se debía hacer de esta fuerza; y se declaraba á todo español obligado al servicio de las armas, cuando

fuese llamado por la ley á la defensa de la patria.

En el título 9, se disponía que la enseñanza pública fuese en toda la monarquía general y uniforme. Que un cuerpo directivo, bajo la autoridad del gobierno, tuviese la inspeccion inmediata de este ramo, pero conforme á los planes y estatutos que aprobasen las Córtes. La vigilancia del cuerpo representativo era necesaria en una nacion en que este elemento tan esencial á su futura prosperidad, había estado casi esclusivamente sometido á la influencia del clero. Este cuerpo so color de religion, y presumiendo ser independiente tambien en lo que no tocaba á sus dogmas, establecía, interpretaba y condenaba las doctrinas que se habían de profesar ó desechar en todas materias. Finalmente, para que los derechos políticos de los españoles no volviesen á obscurecerse y caer en olvido, se declaraba en este mismo título la libertad de la imprenta ley fundamental del estado *.

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“La palabra..

.

tiene gran pro cuando se dice

como debe cá por ella se entienden los omes los unos á los

otros, de manera que facen sus fechos en uno mas desem

bargadamente."-Ley 1, titulo 4, Part. 2.

"La lengua no la puso Dios tan solamente al ome para

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