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BIBLIOTECA

DE

LEGISLACION ULTRAMARINA

EN FORMA DE DICCIONARIO ALFABÉTICO.

NIVERSITARIA

DERECHO

ZAM

hib

CONTIENE

El testo de todas las Leyes vigentes de Indias, y estractadas las de algun uso, aunque solo se para recuerdo históricas
Ordenanzas de Intendentes de 1786 y 1803; el Código de Comercio de 1829, con su Ley de Enjuiciamiento; las reales
Cedulas, Ordenes, Reglamentos y demas disposiciones legislativas aplicadas a cada ramo, desue 1680 hasta el dia, en que
se comprenden las del Registro Ultramarine con oportunas reformas, y agregacion de Acordados de Audiencias, Bandos
y Autos generales de gobierno; y cuantas noticias y datos estadísticos se han credo convenientes para marcar el progreso
sucesivo de las posesiones ultramarinas, y á los fines de su mas acertado regimen administrativo, mejoras que admita, y
represion de abusos.

POR

DON JOSÉ MARIA ZAMORA Y CORONADO,

MINISTRO TOGADO HONORARIO DEL SU PRIMIDO CONSEJO DE HACIENDA,
CESANTE DEL TRIBUNAL MAYOR DE CUENTAS DE LA HABANA,

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BIBLIOTECA

DE

LEGISLACION ULTRAMARINA.

D.

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DECLARACIONES en causas civiles y criminales. Una de las prerogativas del fuero eclesiástico era no ser obligados los clérigos á deponer como testigos en causas criminales ante el juez secular, pero si en las civiles con el prévio impartimiento de auxilio del prelado. Pero el decreto de cortes de 11 de setiembre de 1820, restituido á vigor por el de 30 de agosto de 36, establece en ello (art. 2): « Toda persona, de cualquiera clase, fuero y condicion que sea, cuando tenga que declarar como testigo en una causa criminal, está obligada á comparecer para este efecto ante el juez que conozca de ella, luego que sea citado por el mismo, sin necesidad de prévio permiso del gefe ó superior respectivo. Igual autoridad tendrá para este fin el juez ordinario respecto á las personas eclesiásticas y militares, que los jueces militares respecto á

las de los otros fueros; los cuales no pueden ni deben considerarse perjudicados por el mero acto de decir lo que se sabe como testigo, ante un juez autorizado por la ley.» Art. 3.o «Toda persona en estos casos, cualquiera que sea su clase, debe dar su testimonio, no por certificacion ó informe, sino por declaracion bajo juramento en forma, que deberá prestar segun su estado respectivo ante el juez de la causa, ó el autorizado por este.»

En ultramar, à falta de la comunicacion de estas reglas, continúa la fórmula antigua de impartirse para la declaracion de un aforado el auxilio del respectivo gefe ó superior, que de ordinario lo presta por medio de un decreto estendido á continuacion del que lleva á participar en su solicitud el escribano actuario. Y asi se atienden las órdenes é ilustraciones que la obra Juzgados militares, tom. 3, pág. 340 á 359, reune acerca del modo de recibirse las

Declaraciones de gefes, jueces y ministros caracterizados, y si han de ser juradas, ó por certificacion.

La real órden de 30 de octubre de 1773 se modificó por las de 14 de octubre de 74 y 7 de julio de 75, previniendo, que la distincion conce

dida en la primera á los oficiales del ejército de pasar los escribanos de cámara á sus casas á recibirles declaraciones, se entendiese cuando fuesen dichos escribanos comisionados para el efecto, y no habiéndose de ejecutar á la presencia del juez. Las de 18 de diciembre de 1787 y 11 de marzo de 1800 distinguen el caso de ser examinados ante jueces militares y auditores, oficiales de capitan inclusive abajo, del de sargento mayor arriba, pues en el primero concurriría el testigo à la casa del que forma el proceso; y en el segundo à la del capitan ó comandante general à la hora que se convocase al efecto. Pero para el evento de producirse por testigos los mismos gefes de sargento mayor arriba ante ministro de audiencia ó juez civil, y no permitir la causa se comisione al escribano, la real órden circular de 12 de octubre de 1805 renovando las eitadas de 74, 75, 87 y 800 prescribe que en tal caso « pase el juez de la causa á la posada del capitan general, como presidente de la audiencia, y no existiendo en el pueblo, lo haga en la audiencia y sala primera de ella en las horas que se halle disuelto el tribunal; y que cuando ocurra la necesidad de recibir declaraciones á oficiales de dicha graduacion en los pueblos, donde ni resida audiencia ni el capitan general, por su corregidor, alcalde mayor, ó juez ordinario o delegado de distinta jurisó diccion, pase el uno á recibirla, y el otro á darla á las casas consistoriales. » Y se reiteró por la de 14 de julio de 1817, mandando que en Madrid (como que no habia audiencia) se tuvieran esos actos en la sala de alcaldes; mas la de 7 de setiembre de 1842 dispuso, que para la declaracion que el juez de primera instancia pedia á un gefe militar y político, se ocurriese á prestarla al piso bajo de la audiencia, donde el juez administra justicia.

En las clases de los que pueden declarar por certificacion, trayendo dicha obra las órdenes corrrespondientes, incluye á los ministros de audiencia, á los gefes principales de alguna jurisdiccion, los oficiales generales, y las justicias que ejercen jurisdiccion ordinaria y no pedánea, á quienes basta se pida una manifestacion del hecho que quiera comprobarse, sin necesidad de juramento. Tambien á los oficiales de la secretaría de estado por real órden del año de 1798, que se estendió por la de 8 de setiembre de 1819 á los oficiales archiveros de las

secretarías de estado en el caso ocurrido de uno de la de guerra.

Respecto de administradores de rentas se circularon órdenes del ministerio de hacienda en 20 de marzo de 1790 y del de guerra en 23 de setiembre siguiente, para que en causas leves no se les obligue á concurrir á declarar con atraso del servicio, sino que se les prevenga manifiesten por escrito lo que entendiesen ; pero que en las graves, lo cumplan á la casa del juez, como lo hacen las personas mas distinguidas « bien que cuidando los jueces (concluye la de 20 de marzo) de evitar incomodidades y perjuicios al real servicio y distincion de los empleados.» Sobre que para evitar disputas, se dictó por guerra otra real órden de 4 de noviembre de 1805, en que con motivo de la escusa de un regidor de Sevilla de pasar á declarar á casa de un ayudante en proceso militar, se declara: «que à escepcion de los jueces ordinarios ó delegados, que se hallan en actual ejercicio de la real jurisdiccion ordinaria ó delegada, todas las demas personas, de cualquier clase y condicion que sean en la república, por empleo, ni otro motivo, puedan escusarse á comparecer á la casa de oficial propietario, ó que haga sus veces de juez fiscal en las causas militares; y que los jueces, de quienes dependan, les obliguen à comparecer y declarar, con solo decir en los oficios ser necesario que lo ejecuten. »— Y en este propio concepto se espidieron las reales órdenes de 25 de febrero y 20 de marzo de 1824 trasladadas à las autoridades de la Habana para que todo individuo, que segun la ley puede y debe declarar, requerido que sea para ello por la comision militar, lo verifique desde luego, sin necesidad de auxilio de otra jurisdiccion, y lo mismo se entienda con los peritos. Ofrecido el caso con un título de Castilla de la Habana, gentil-hombre de cámara, se le declaró comprendido en la clase de los que pueden atestar por certificacion, y que al efecto se presentase con el fiscal militar en las casas de gobierno, segun con dictámen de asesor lo dispuso el gobernador capitan general por auto de 3 de junio de 1835.

Sobre la forma de jurar, y si la que es propia de militares competa á individuos del ministerio politico y hacienda de guerra y marina, se circuló al ejército, y á todos los tribunales del reino, y se trasladó en 14 de agosto de 1805 á

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