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se de ellos el estado para la compra de tabacos que autorizaba la real órden de 29 de junio anterior, sin perjuicio de su devolucion el dia que se reclamase con oficio por el juez ó tribunal, que hubiera hecho el depósito, teniendo así los particulares toda la garantía necesaria. Y la real órden de 26 de marzo de 1818 circulada por la superintendencia en 29 de julio disponia: Art. 2.o «Que se pongan y esten siempre a disposicion del intendente de la Habana los depósitos judiciales y los de difuntos ultramarinos, formándose al efecto una caja separada de la tesorería de ejército, segun está prevenido en real cédula de 24 de agosto 1799 y reales órdenes posteriores para su mayor seguridad, de los que no se podrá usar por motivo ni objeto alguno, sino únicamente cuando fuere preciso para compras de tabaco por cuenta de S. M., a cuya seguridad quedarán hipotecados los fondos de la real factoria, y lo mismo á su devolucion en el dia que se presente el libramiento ó mandato del juzgado ó tribunal que haga el depósito, sin gravar en cosa alguna à las partes interesadas, a cuyo fin dispondrá, que inmediatamente se trasladen á dicha caja todos los caudales referidos con los debidos requisitos: 4.o que el intendente de la Habana en caso necesario con acuerdo de los gefes de los respectivos tribunales y juzgados disponga una visita á todas las escribanías, para saber los depósitos, que haya en ellas, los que sin escepcion de tribunales ni de fueros se pasarán inmediatamente á las cajas de depósitos."

Acordado de la audiencia de la Habana de 8 de agosto de 1842 reiterando el de la de PuertoPrincipe de 16 de setiembre de 28.

«Que sin embargo de hallarse dispuesto por la real cédula circular de 24 de agosto de 1799 mandada observar por la audiencia de PuertoPrincipe en 16 de setiembre de 1828, que los depósitos judiciales, ya sean en pequeñas ó gruesas sumas, se verifiquen siempre en arcas reales, sin que por ningun título se hagan en las escribanias, se nota que contra lo espresamente prevenido, se han verificado algunos ya en las repetidas escribanías, ya en terceras personas, bajo diversos pretestos; à fin de evitar en lo su cesivo tan perjudiciales abusos, de conformidad con lo representado por los señores fiscales acordaron se guarde y cumpla la citada cédula circular, y que se prevenga por punto general

que los escribanos consignen inmediatamente en arcas reales, qualquier cantidad depositada, en corta ó en grande cuantía, si alguna conservasen en su poder, como igualmente que en lo sucesivo ni por corto ni por largo tiempo, reciban cantidades de esa especie, las cuales deben pasar directamente por el que las exhibe y el escribano, á las reales cajas à que corresponda; recogiéndose por dicho ministro la carta de pago, para unirla al espediente, sin perjuicio de dar al interesado copia certificada de ella si la pidiere. Y que se circule á las justicias del territorio.»>

Continúan pues hasta el dia practicándose los depósitos judiciales en las respectivas cajas de ultramar, y devolviéndose religiosamente segun corresponde á la ejecucion de un sistema de comunes ventajas para los interesados, que encuentran la plena seguridad, que no habria en otra clase de depósitos, y para el erario, que puede hacer uso de esos fondos, mientras los conserve en su poder.Habiéndose dudado si los depósitos preciosos de los consulados de Indias se comprenderian en la disposicion de la circular de 1799, se decidió afirmativamente por la de 25 de julio de 1806.

Resolucion de las cortes de 26 de abril de 1822 para que los administradores de rentas no tiren el 5 por 100 de depósitos.

Elevados en consulta al gobierno los acuerdos de la junta directiva de hacienda de la Habana de 30 de noviembre de 1813 y 7 de agosto de 1819, en que se prestó á la solicitud de los administradores subalternos para el abono del 5 p. 100 de caudales, que perteneciendo á depósitos, donativos ó préstamos, se invierten en el servicio nacional, con calidad de afianzar las resultas, decidieron las cortes. «Y teniendo presente por una parte, que por real cédula de 24 de agosto de 1799 se mandó, que ni á las partes ni à la hacienda pública se les llevasen cosa ninguna por los depósitos que se hiciesen en Indias, y considerando por otra, que las circunstancias en que se encuentra la nacion, así en la Peninsula como en ultramar, no permiten este aumento, sin el cual han existido siempre dichos administradores, se han servido las córtes desaprobar los citados acuerdos de la junta directiva de hacienda de la Habana, resolviendo al mismo tiempo, que á los administradores subalternos no se aboue el 5 por 100 ni cantidad alguna por los

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didos en la nota clasificada, que se pondrá al fin de esta instruccion, por lo que pudieran dañar ó perjudicar á los demas; pero todos podrán gozar de este beneficio, siempre que los dueños con consentimiento de la aduana principal, se faciliten por su cuenta almacenes particulares, pagando los propios derechos que pagarian en el almacen, y pasado el año de depósito todos los de arancel sino se hubiesen estraido.

2. Se admitirán tambien géneros ó mercancías, que por arribada forzosa ú otro motivo especial vengan con banderas, ó pertenezcan á súbditos de cualquier nacion, á quien la España haya declarado guerra, y nunca la propiedad del individuo estrangero gemirá bajo el peso de la represalia, sino en el caso de reciproca, y en éste nunca se entenderá con los ya depositados antes de tales declaraciones, pues estos estarán bajo las garantias de las leyes.

3.o El tiempo señalado para gozar de la gracia de depósito, será el de un año contado desde la fecha de la introduccion de los géneros ó mercancías en los almacenes, pagándose uno por 100 de entrada sobre su aforo, y uno p. 100 de (1) salida, sin perjuicio de que la intendencia tendrá presente las circunstancias particulares, y prolongará el término con conocimiento de causa, en cuyo caso empezará de nuevo otro año de depósito, con pago de los correspondientes derechos.

4. Los propietarios, si les conviene, podrán estraer de este puerto por mar, ó introducir á consumo los géneros ó mercancías, sin necesidad de espirar la conclusion del año, pagando en el primer caso ademas del uno p. 100 satisfecho a la introduccion, el otro uno p. 100 de salida que queda detallado; y en el segundo todos los derechos reales y municipales esta blecidos para los efectos nacionales ó estrangeros no depositados, segun su clase y procedencia, quedando relevados del pago del uno p. 100 de salida de depósito.

5. Todos los gastos de empleados y trabajos interiores de los almacenes saldrán del dos

por 100 de depósito, satisfaciéndolos la real hacienda.

6. Para el gobierno, arreglo y espedito despacho de dichos almacenes y su debida cuenta y razon se nombrarán por la intendencia cuatro empleados, el uno con el nombre de guarda-almacen, el otro con el de interventor, y dos oficiales de libros ó escribientes. Los dos primeros deberán dar fianzas, que se designen á satisfaccion del tribunal de intendencia, gozando todos los sueldos que se consideren proporcionados à su trabajo, rango y responsabilidad (2).

7. El guarda-almacen é interventor llevarán cada uno un libro separado en que conste la entrada y salida de los efectos, foliado y rubricado por la intendencia, y el administrador é interventor de la real aduana.

8. El oficial 1.o de la dicha aduana tendrá obligacion de llevar otro libro igualmente foliado y rubricado, para anotar en él la misma entrada y salida de efectos en los almacenes de depósito.

9. En cada uno de los almacenes habrá tres llaves con cerraduras diferentes, las cuales estarán á cargo, una del guarda almacen, otra del interventor del depósito, y la tercera al del administrador principal de la real aduana, sin que jamas puedan reunirse en una sola mano, respondiendo todos de cualquier falta que se advierta.

10. A las veinte y cuatro horas despues de la entrada del buque, tiempo designado en los reglamentos de aduanas para presentar les capitanes, sobrecargos, ó consignatarios los manifiestos por menor y facturas de lo que los buques conduzcan para consumo; presentarán por separado otro manifiesto firmado de su puño y letra, precisamente en idioma español, de los géneros, frutos ó efectos destinados à depósito, espresando el nombre del buque, capitan, nacion, procedencia, marcas, números y contenido de cada bulto con su respectivo peso ó medida, arreglándose á los pesos y medidas españolas; sin perjuicio de que cuando el dueño de los efec

(1) La real órden aprobatoria de 3 de junio de 1835, reduce el derecho á medio por 100 á la entrada y otro á la salida, como prevenia el reglamento de 21 de febrero de 1828, en lugar del doble que imponia la intendencia, para aplicar su mitad al pago de asignaciones de emigrados indigentes. - (V. tom. 1, pág. 101, art. 10.)

(2) Esta planta de empleados se aprobó tambien por la citada real órden de 3 de junio de 1835. La de sus asignaciones véase (tom. 1, pág. 99).

tos ó mercancías manifestadas para el consumo no pudiese realizarlo por justas causas, podrá trasladarlas al depósito con consentimiento de la aduana.

11. Por el mismo órden bajo las anteriores bases tendrán derecho al depósito los géneros ó mercancías designadas para su entrada á consumo; y se admitirán igualmente las que hayan sido manifestadas de tránsito, guardandose las formalidades y reglas del depósito.

12. Las facturas ó manifiesto que se presenten para depósito con la espresion de ignorarse el contenido de los bultos, fardos, baules etc., ó con falta de alguna de las circunstancias prevenidas en el artículo 10, no serán admitidas, ni las mercancías, géneros ó frutos de su contenido gozarán del beneficio de depósito, á menos que preceda un reconocimiento y escrupulosa inspeccion, que solo se concederá por la intendercia segun las circunstancias, y con las formalidades que en cada uno se prescriban.

13. Luego que el capitan, sobrecargo ó consignatario presente el manifiesto de los géneros ó mercancías que se destinen á depósito, el administrador é interventor de la real aduana dispondrán, que se tome razon por el oficial 1.o en su libro, la cual ha de ser á la letra, y que se saquen dos copias conformes, de las cuales en virtud de decreto de la aduana, una pasará al guarda-almacen é interventor del depósito, y la otra al guarda mayor para que pueda llevarse á efecto.

14. El guarda-almacen é interventor del depósito estamparán cada uno á la letra en su respectivo libro el manifiesto en copia que queda marcado en el artículo precedente con la nota al pie de haberlo verificado; firmada de ambos, lo devolverán á la aduana para que se una al manifiesto original.

15. El guarda mayor luego que se haya verificado el depósito, comprobando previamente con la mayor escrupulosidad la marca y número de los bultos con los espresados en su copia, pondrá al pie de ella la nota de cumplido, y la entregará tambien à la aduana para igual agregacion al manifiesto original, cuidando muy particularmente, que no se introduzca en los almacenes de depósito ni mas ni menos de lo que contenga el manifiesto; en el concepto de que se

(1) Véase la nota precedente al artículo 3.o

le hará el mas severo cargo sobre el menor disimulo en esta parte, así como tambien á los empleados en los almacenes.

16. Hecho el depósito en ellos se procederá por la aduana á continuacion del manifiesto original, y con arreglo al arancel vigente, al aforo y deduccion del 1 por 100 de entrada, (1) exigiéndose su importe al contado, y estableciéndose en los libros reales de aduana la partida correspondiente, abriéndose un ramo en ellos al efecto con el titulo de Depósito mercantil de entrada, sirviendo de comprobante, ademas de los tres libros esplicados, que acompañarán á las cuentas, el manifiesto original, y copias agregadas devueltas por los empleados de los almacenes y guarda mayor; firmando tambien la partida del libro real el contribuyente.

17. No podrán abrirse los bultos ó fardos á su entrada en los almacenes por los empleados de ellos, pesando los que sean susceptibles de esta operacion, y siempre que notasen algun bulto que no esté comprendido en la copia del manifiesto remitida por la aduana, no haya conformidad en sus números ó marcas, ó advirtiesen embases rotos con malicia, ó suplantados á bordo, lo avisaran á la aduana, para que se proceda a su reconocimiento y no se alegue despues cambio en las mercancías o daño causado en los almacenes, enviándose con custodia à la aduana los bultos ó fardos, que no esten conformes en números ó marcas, ό no estuviesen comprendidos en el manifiesto, no permitiéndose de modo alguno su entrada en los almacenes.

18. Para evitar en todo tiempo quejas ó alegaciones sobre cambio ó estraccion de mercancias de los almacenes, se establecerá un marchámo, con el cual se marcarán los fardos en todas sus costuras, de manera que no puedan abrirse sin deshacer las marcas; y en la cajonería, poniendo en las cabezas de uno de los clavos de cada costado un sello de lacre, de forma que no pueda abrirse sin que sea conocido.

19. El marchámo y sello referido no podrán estar nunca en los almacenes de depósito, sino en la aduana, cuidando de recojerlo y entregarlo diariamente en ella despues de concluidos los trabajos el guarda mayor; no permitiendo el administrador, quede de manera alguna en los almacenes sino en una cajilla, que deberá haber

en la misma aduana, de la cual tendrá precisa- | estraigan del depósito para los demas puertos de mente una llave el administrador, otra el guarda-almacen, y la tercera el prior del tribunal del comercio.

20. El guarda-almacen é interventor del depósito cuidarán precisamente de que en cada bulto o fardo se anote, ó inscriba por medio de una tarjeta, con caractéres gruesos, el número del manifiesto y nombre del individuo à quien corresponda, procurando siempre que estén bien colocados con las marcas é inscripcion visibles, y juntos los de un mismo buque ó manifiesto.

21. Para la dicha operacion de marcar los fardos, bultos y cajones, y atender à su mejor acomodamiento, se nombrará por la intendencia otro empleado con el nombre de ayudante de almacenes, y la dotacion que se considere proporcionada, pudiéndose estender à dos si el caso lo exigiese.

22. Los gastos de desembarque y transporte hasta los almacenes y viceversa, serán de cuenta de los propietarios, asi como igualmente el de los estivadores y trabajadores para su colocacion en dicho almacen, que tendrá dispuestos la aduana, cuidando de formar un arancel de acuerdo con el prior del consulado, que remitirán inmediatamente para la aprobacion, en que se fijen los jornales, que á cada peon cerrespondan segun las horas y clases de trabajos, à fin de que no haya arbitrariedades como se han conocido hasta aqui en el peso, y que el comerciante, capitan de buque ó dueño del cargamento, sepa lo que tiene de pagar.

23. Los géneros ó mercancias depositadas podrán traspasarse de un dueño á otro, sin causar derecho alguno, pero los propietarios tendrán obligacion de avisarlo por escrito y con la correspondiente especificacion à la aduana, la cual dispondra, que se hagan las anotaciones correspondientes, tanto por el guarda-almacen é interventor en sus libros respectivos, como por el oficial 1.o en el que debe llevarse en la misma aduana.

24. Los dichos traspasos no alterarán en cosa alguna la esencia de los depósitos, porque el año concedido se ha de contar desde la fecha en que entraron los efectos en los almacenes, y el último dueño deberá pagar el uno por 100 de salida.

25. Los géneros, efectos ó mercancias que se

TOM. III.

la Isla serán considerados como introducidos á consumo, y conducidos en buques de travesía ó cabotaje, bajo la correspondiente guia de la aduana principal, y aun cuando de dichos puertos se trasborden ó embarquen para otro de la misma isla, siempre satisfarán en los de su primer destino los derechos de entrada, afianzando previamente en esta capital la totalidad de ellos á satisfaccion del administrador é interventor de la real aduana, cuya fianza quedará chancelada con la tornaguia, que acredite la introduccion en el punto de su destino, y pago de derechos en el término prudente que en la guia se designe por dichos empleados para la presenta cion de dicho documento, con consideracion à las distancias.

26. Por tierra no se permitirá de modo alguno estraccion de géneros ó mercancías del depósito, pues en el caso de convenir á sus dueños internarlos, deberán pedir á la aduana su entrada á consumo, y satisfaciendo los derechos reales y municipales, quedarán en libertad de conducirlos con guia donde les convenga.

27. Cuando los géneros y efectos se estraigan de los almacenes de depósito antes ó despues de concluido el año para el consumo de la plaza, se presentará un manifiesto igual al que se previno en el artículo 10, con las circunstancias del nombre del buque, nacion y procedencia, las marcas, contenido de cada bulto, y el peso ó medida.

28. La aduana pondrá á continuacion su decreto de reconocimiento en los almacenes, al cual deberán asistir los empleados de ellos, administrador é interventor, escribano de registros y el interesado, y resultando conformidad con el manifiesto presentado, se proceda al aforo y deduccion de derechos en la forma ordinaria, entregándose los dichos géneros y efectos á sus dueños despues de satisfechos los reales derechos y previa la correspondiente anotacion, tanto en los libros del guarda-almacen é interventor del depósito, como en el del oficial 1.° de la aduana, en que debe constar la salida.

29. En los libros reales de la aduana se abrirá otro ramo con el titulo de depósito mercantil de salida, en los mismos términos y bajo las mismas formalidades, que para el de entrada quedan prevenidas en el artículo 16.

30. Si del reconocimiento resultasen ó apa

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