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reciesen escesos en cantidad, peso ó medida, se anotará en el acto, y se exigirán irremisiblemente sobre dichos escesos dobles derechos, pero si la diferencia consistiese solamente en la especie ó calidad de los géneros en perjuicio del real erario, se exigirá de dichas diferencias un dos por 100 mas, despues de corregirlas para el aforo detallándolas como corresponda.

31. Si del espresado reconocimiento resulta se, que las diferencias indicadas son de menos en cantidad, peso ó medida, ó en la especie y calidad, en este caso se exigirán los derechos conforme al manifiesto, para evitar los males que de lo contrario podrian resultar.

32. Por ningun pretesto ni motivo se permitirá la salida de fardo, bulto ó cajon alguno del almacen de depósito sin previo reconocimiento de su contenido, y confrontacion con el manifiesto presentado, aplicando las penas prevenidas en los artículos anteriores segun sus casos, para introducir á consumo ó conducir á otros puertos de la Isla; pero si en el de esportacion para puertos extrangeros ó nacionales se hallasen las diferencias de esceso ó calidad esplicadas, se cobrará ademas del derecho de depósito un diez por 100 sobre el importe de dichas diferencias aforadas por arancel, por la sospecha fundada de haberse intentado fraude contra la real hacienda.

33. De todos los géneros contenidos en los fardos, bultos ó cajones, que se estraigau de los almacenes, se pagarán al contado los reales de rechos que adeuden, sean los de introduccion ó consumo, ó los de depósito por el órden que se halla establecido, y sin esta circunstancia que se acreditará en virtud de órden por escrito, que la aduana debe enviar al guarda almacen é interventor del depósito, espresando los números y marcas de los tercios y fardos, la cantidad satisfecha, por quien y por qué razon, la cual deberá servir de comprobante de datas á estos empleados, no permitirán la salida.

34. Todos los fardos, bultos ó cajones, que se estraigan de los almacenes, para conducirlos á puertos de la Isla ó á otros nacionales ó estrangeros, se sellarán con el sello de la monarquía, que deberá contener en su orla la inscripcion siguiente: Depósito de Puerto-Rico, año de N.; pero esto se omitirá con los que se introduzcan á consumo en esta ciudad.

35. Los sellos que se construyan relativos de

la inscripcion dicha, se custodiarán en la aduana en una cajita de tres llaves, de las cuales tendrá una el administrador, otra el guarda-almacen y la tercera el prior del tribunal de comercio; y solo cuando haya necesidad se abrirá y sacarán dichos sellos, los cuales deberán recogerse inmediatamente, no quedando nunca en los almacenes. A fin de cada año se dispondrá por la intendencia la formacion de nuevos sellos, recogiendo los antiguos à presencia de los citados señores, guardándose en otra caja, de que tendrá la intendencia la primera llave, para que si fuese posible, se altere el número del año, y pueda volver a servir en justa economía de la real hacienda.

36. El guarda mayor y resguardo comprobarán todos los embarques, que se hagan desde los almacenes de depósito por medio de una prolija confrontacion con la órden, que para ello debe dar la aduana igual à la prevenida en el artículo 13, la cual se le pasará con este objeto al mismo tiempo que à los empleados de los almacenes, y no permitirá por ningun motivo que se haga con fardo, bulto ó caja que ro esté comprendida en el permiso de embarque, ó que aun cuando lo esté, no vaya sellada con el sello de que trata el artículo 34 de este reglamento.

37. Al pie de la órden de embarque pondrá el guarda mayor la nota de cumplido, pero para comprobar este acto exigirà del capitan ó sobrecargo del buque recibo à continuacion de los dichos fardos, bultos ó cajones, y lo presentará inmediatamente á la aduana, para acreditar el embarque de los efectos, cuyo documento deberá unirse y comprobar el espediente de salida, haciéndose lo mismo con la órden pasada á los empleados del depósito, los cuales deberán devolverla anotada despues de haber formalizado en sus libros los asientos respectivos, para que sirva tambien de comprobante.

38. Tanto el administrador de aduana como el interventor y guarda mayor velarán incesantemente, para que no desembarquen de los buques efectos de ninguna especie de los que procedan del depósito, encargando bajo la mas estrecha responsabilidad este importante punto, tanto á los dependientes que esten à bordo de los buques, como á los que se hallen de servicio en las puertas de la ciudad, advirtiéndoles á estos últimos reconozcan, si los bultos que se introducen tienen ó no la marca

del depósito, deteniéndolos aun cuando vengan con papeleta de la aduana, y dando parte inmediatamente.

39. A ninguno de los buques que deben estraer mercancias del depósito, se les permitirá cargar á otras horas que à las del despacho de la aduana, no permitiendo el menor abuso ó disimulo en este punto, así como que se sellen diariamente por el guarda mayor las escotillas, y mamparos de popa y proa, levantándose cuando deban empezarse las faenas, y volviendo à sellarse en el momento que se concluyan, observándose lo mismo hasta que den la vela para evitar todo fraude, bien entendido que si se hallase algun buque à la carga de efectos del depósito sin sellar, se hará responsable de esta omision con sus destinos y personas á los empleados de la aduana.

40. Si al levantar los sellos por la mañana para continuar la carga, se advirtiese por el encargado de esta operacion, que deberá ser á lo menos el mismo guarda mayor, que ha habido fractura, violencia, ó suplantacion en dichos sellos, dará parte inmediatamente para que se proceda à la descarga del buque, se confronte su contenido con las papeletas, que debe haber dado el dependiente que esté à bordo, todo á costa del capitan, y si se hallase haber estraido durante la noche alguna parte del cargamento en cualquiera cantidad que sea, el buque y carga será confiscado, observándose los trámites legales establecidos en esta clase de juicios.

41. No se permitirán otros depósitos en los almacenes particulares que de frutos del pais, tablazon, ó los demas efectos escluidos del beneficio de depósito, segun se establece en el artículo 1.o y nota que acompaña este regla mento; bien entendido que si se hallasen géneros ó mercancías de otra especie, se procederá á lo que haya lugar segun el caso y circunstancias, haciendo al efecto el administrador de aduana y resguardo frecuentes visitas en dichos almacenes, para evitar todo abuso, dando cuenta de los que hallare para la determinacion que Convenga.

42. Seria muy conveniente, como se hace en la Habana, que el consulado publicase á lo menos de dos en dos meses las existencias que hubiere en los almacenes de depósito para inteligencia del comercio, si asi lo estimase oportuno; el guarda almacen é interventor de los

almacenes estarán obligados á facilitar al consulado las razones que les pida por conducto del administrador de aduana, quien se quedará con un tanto para su gobierno, pasando copia á la intendencia para el suyo; igualmente estarán obligados aquellos empleados á evacuar los informes, que necesite el consulado sobre cualquiera ocurrencia de los almacenes, pidién dolos por el referido conducto.

43. Si el tribunal de comercio, ó sea el consulado, no estimase conveniente hacer por si dicha publicacion, deberán hacerlo los empleados del mismo depósito por medio de un estado bimestre sacado de sus libros, y confrontado por el administrador con el del oficial 1.o de la aduana, la cual pondrá su visto bueno. En dicho estado se espresará por alfabético la existencia de mercancías en depósito en el bimestre anterior, la entrada y salida del en que se dá el estado, y la existencia que resulta para el siguiente.

44. De este estado se imprimirá un número correspondiente de ejemplares, tanto para fijarlo en las puertas del almacen de depósito y aduana, como para circularlo al tribunal de consulado, jueces avenidores, aduanas y receptorías de la Isla, para que por todos medios se haga público al comercio, como principalmente interesado en este establecimiento, y con tales conocimientos pueda dirigir con acierto sus especulaciones mercantiles.

45. El administrador de aduana, incluirá en los estados mensuales el importe de los derechos de entrada y salida del depósito, pasando tambien noticia al consulado si la pidiere.

46. Habiéndose construido una caja de agua de capacidad proporcionada, para recoger las de las azoteas de los almacenes de depósito, con el doble objeto de proporcionar aguada saludable à los buques mercantes, y formar un arbitrio para atender á los reparos de los mismos almacenes, se formará sobre este punto un reglamento particular por la real aduana, para que los dichos buques, no solo encuentren este auxilio con facilidad y prontitud, sino tambien con mas economía, procurándose que cada pipa le cueste 2 reales menos de lo que hasta ahora hayan tenido que pagar, ya buscándola en los rios que desembocan en esta bahía, ya tomándola de particulares.

47. Los géneros, efectos ó mercancías, que

hubiesen cumplido el año de depósito, serán considerados como introducidos á consumo, y se les cobrarán los correspondientes derechos, si dentro de los 15 dias siguientes al del cumplimiento de dicho plazo no se estrajesen para otro puerto, obligándose á los dueños de dichas mercancias á llevarlas á sus almacenes particulares: no debiendo quedar en los de depósito, á no

ser que circunstancias imprevistas impidan el cumplimiento de este artículo, en cuyo caso la intendencia acordará lo mas ventajoso à favor de los dueños, sin perjudicar al propio tiempo los reales intereses.

48. Este reglamento ó instruccion se rectificará todos los años, segun lo que demuestre la esperiencia ser necesario.

Relacion de los articulos que deben escluirse del beneficio del depósito.

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Nota: Todos los escluidos en la antecedente

relacion, si quieren pueden los dueños ó consig.

condicion de que no les ha de eximir el alegar si están ó no corrompidos, vacios, etc., y han

natarios usar del beneficio del depósito en cual-de pagar como buenos en la forma que entra

quiera particular que se facilite por su cuenta, con conocimiento de la aduana, y aviso correspondiente del almacen, pagando el 1 por 100 de introduccion en los propios términos que si en él estuvieran real y efectivamente; y el otro 1 por 100 de estraccion al concluir el año, ó los de arancel caso se consuman, bajo la precisa

ren, procurando el mayor celo la aduana, para que no se cometan fraudes y abusos. — PuertoRico 5 de febrero de 1834. »

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en 23 el sistema costitucional y decretos de córtes, de que emanaba, estuvo algun tiempo en suspenso, hasta que 5 ó 6 años despues, penetrado el gobierno de que en vez de inconvenientes produciria grandes ventajas en la situacion de aquellas islas, y franquezas otorgadas à su comercio, se aprobó definitivamente; como igualmente por reales órdenes de 15 de junio y 5 de julio de 1835 el acuerdo de la junta superior de creacion de la plaza de un oficial auxiliar encargado de llevar la cuenta y razon del mismo depósito, con 480 pesos anuales, y el efectuado nombramiento. Este se hizo á propuesta del administrador de la aduana, y del consulado, à quien hubo de concederse esa intervencion, que pretendió, visto el tenor de los art. 6, 7 y 8 del reglamento de 30 de marzo de de 1818.-(V. las vigentes reglas (tom. I, p. 334), y a la 118 el estado de las operaciones de este depósito mercantil en el trienio de 1839 á 41, y la ventaja que sacó durante la guerra británica contra el imperio celeste.

DERECHOS REALES.- Se recaudan con este nombre en las aduanas los de importacion y esportacion marcados en los respectivos ARANCELES DEL COMERCIO, en que han refundidose con grande espedicion para el servicio los va rios, que con diversa nomenclatura se cobraban antes de la autorizacion del comercio estrangero.-(V. ALMOJARIFAZGO Y DERECHOS REALES); ; y en ADUANAS (productos de) el actual valor y estado de la recaudacion de derechos reales en las posesiones ultramarinas.

DERECHOS MUNICIPALES. - Los que recaudan las mismas aduanas, aplicados à diferentes objetos municipales, ó de interés local, como há verificadose en la Habana con el de VESTUARIO DE MILICIAS que cesó en 1825; el de AVERIA CONSULAR; SUBVENCION DE GUERRA, y derecho de convoy, estinguidos, este en 1816, y aquel en 1825; ARMAMENTO; TROPA Y Cuarteles; faNAL del Morro; REEMPLAZO; COLONOS; CAMINOS; AUXILIO; ESCUELA NAUTICA; BENEFICENCIA; atraque al muelle, y otros.- La esplicacion de los que hoy subsisten con sus cuotas y aplicaciones se contienen en los estados de la aduana marítima de la Habana (tomo 1.o p. 88 y 92); en los de las de Puerto-Rico (pág. 110 y 112; y en el de la de Manila (118).

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(Las que no llevan fecha son ordenanzas de Felipe II.) Que antes de conceder nuevos descubrimientos se pueble lo descubierto.

Porque el fin principal que nos mueve á hacer nuevos descubrimientos es la predicacion, y dilatacion de la santa fé católica, y que los indios sean enseñados, y vivan en paz y policía: Ordenamos y mandamos, que antes de conceder nuevos descubrimientos y poblaciones, se dé órden de que lo descubierto, pacífico y obediente á nuestra santa madre iglesia católica, se pueble, asiente y perpetúe, para paz y concordia de ambas repúblicas, como se dispone en las leyes que tratan de las poblaciones, y habiéndose poblado, y dado asiento en lo que está descubierto, pacífico, y debajo de la obediencia espiritual de la santa sede apostólica, y de la nuestra se trate de descubrir y poblar lo que con ello confina, y de nuevo se fuere descubriendo.

LEY II.

Que los descubrimientos se encarguen á personas de satisfaccion y buen celo. Ordenamos, que las personas á quien se hubie

ren de encargar nuevos descubrimientos, sean aprobadas en cristiandad, buena conciencia, celosas de la honra de Dios, y servicio nuestro, amadoras de la paz, y deseosas de la conversion de los indios, de forma que haya entera satisfaccion de que no les harán perjuicio en sus personas, ni bienes, y que por su virtud, y verdad satisfarán á nuestro deseo y obligacion, que tenemos de que esto se haga con toda cristiana providencia, amor y templanza.

LEY III.

Que no se encarguen descubrimientos á estrangeros ni á personas prohibidas de pasar á las Indias.

No se puedan encargar descubrimientos á estrangeros de nuestros reinos, ni à los prohibidos de pasar á las Indias, ni les descubridores á quien se encargaren, los puedan llevar.

LEY IV.

Que ninguna persona haga por su autoridad nuevo descubrimiento, entrada, poblacion ó rancheria.

Establecemos y mandamos, que ninguna persona, de cualquier estado y condicion que sea, haga por su propia autoridad nuevo descubrimiento por mar, ó tierra, ni entrada, nueva poblacion, ó ranchería en lo descubierto, ó por descubrir de nuestras Indias sin licencia y provision nuestra, ó de quien tuviere nuestro poder para concederla, pena de muerte, y perdimiento de todos sus bienes para nuestra cámara. Y mandamos á los vireyes, audiencias, gobernadores, y otras justicias, que no den licencia para hacer nuevos descubrimientos, sin consultarnos, y tener licencia especial nuestra; pero en lo que estuviere ya descubierto y pacifico, permitimos, que puedan dar licencia dentro en sus jurisdicciones para hacer las poblaciones que convengan, guardando las leyes de este libro con que hecha la poblacion, nos envien lue go relacion de lo que hubieren ejecutado : y en cuanto à la facultad de los vireyes para nuevos descubrimientos, se guarde la ley 28, tit. 3, libro 3 en los casos que contiene.

LEY V.

Que el gobernador presidente de Filipinas pueda capitular descubrimientos conforme á esta ley. Damos facultad al gobernador y presidente

de las islas, y real audiencia de Filipinas, para que pueda concertar nuevos descubrimientos y pacificaciones con personas, que por su cuenta, y no de nuestra real hacienda quisieren capitular, y les dé títulos de capitanes y maestres de campo, y no de adelantados y mariscales, y los conciertos y capitulaciones se puedan ejecutar con parecer de la audiencia, en el interin que Nos los aprobamos con calidad de que se guarden las leyes dadas para la guerra, pacificaciones y descubrimientos, con tanta precision, que por cualquier cosa que falte no se dará cumplimiento á lo tratado, é incurrirán los que escedieren en las penas impuestas; y asimismo con que las partes han de llevar nuestra confirmacion dentro de un breve término que el gobernador señale.

LEY VI.

(Trasladada en CONQUISTA.)

LEY VII.

Que los descubridores describan su viage, beyendo cada dia lo escrito, y firmando alguno de los principales.

Dado principio al viage por mar ó tierra, comiencen los descubridores á hacer memoria y descripcion por dias de lo que vieren, hallaren y aconteciere en todo lo descubierto, y habiéndolo escrito en un libro, se lea en público cada dia delante de los que fueren à la faccion, porque mejor se averigüe la verdad, y firmado de alguno de los principales, guarden el libro con mucho cuidado, para que cuando vuelvan lo presenten en nuestro consejo ó audiencia, donde han de dar cuenta de lo capitulado.

LEY VIII.

Que los descubridores pongan nombres á las provincias, montes, rios, puertos, ciudades y pueblos.

Luego que los descubridores lleguen á las provincias y tierras que descubrieren, juntamente con nuestros oficiales, pongan nombre á toda la tierra en comun, y en particular á las provincias, montes y rios, ciudades y pueblos mas principales que hallaren, y los que funda

ren.

LEY IX.

Que los descubridores lleven intérpretes, y se informen de lo que esta ley declara. Los que fueren á descubrir por mar y tierra

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