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procuren llevar algunos indios é intérpretes de las partes donde fueren mas á propósito, haciéndoles todo buen tratamiento, y por su medio hablen y platiquen con los de la tierra, procurando entender sus costumbres, calidades y forma de vivir, y de los comarcanos, informándose de la religion que tienen, y qué idolos adoran, con qué sacrificios y manera de culto: si hay entre ellos alguna doctrina ó género de letras: cómo se rigen y gobiernan: si tienen reyes, y si estos son por eleccion ó por derecho de sangre, ó guardan forma de república ó por linages: qué rentas y tributos dan ó pagan, ó de qué manera, y á qué personas: qué cosas son las que ellos mas precian, y cuales las que hay en la tierra, y traen de otras partes que tengan en estimacion: si hay metales, y de que calidad, especeria, drogas, ó cosas aromáticas; y para mejor averiguarlo lleven algunos de estos géne ros: asimismo sepan si hay piedras preciosas de las que en nuestro reino se estiman ; y se informen de las calidades de los animales domésticos y salvages, plantas, árboles, cultos é incultos, y aprovechamientos que tienen de todo, y de las demas cosas contenidas en las leyes que de esto tratan, y de todo traigan muy cumplida

razon.

LEY X.

Que los descubridores no se embaracen en guerras, ni bandos entre los indios, ni los hagan daño, ni tomen cosa alguna.

Los descubridores por mar ó tierra no se embaracen en guerra ninguna, entre unos y otros indios, ni los ayuden ni revuelvan en cuestiones por ninguna causa, ni razon que sea: no les hagan mal, ni daño, ni tomen sus bienes si no fueren por rescate, ó dándoselo ellos por su libre voluntad.

LEY XI.

Que ningun descubridor entre à poblar en el distrito de otro.

Mandamos, que ningun descubridor, ni pobla dor pueda entrar á descubrir, ni poblar en términos que a otros estuvieren encargados, ó hubieren descubierto; y habiendo duda ó diferencia sobre los límites, por el mismo caso los unos y los otros cesen de descubrir y poblar en las partes sobre que hubiere la duda y competencia, y den noticia á la audiencia, en cuyo distrito ca

yeren los límites; y si fuere la duda y diferencia en términos de diferentes audiencias, se dé noticia á ambas, y al consejo, y hasta haberse determinado en las audiencias, si fueren conformes, ó en el consejo, si no se conformaren, y proveido lo que convenga, no prosigan en el descubrimiento y poblacion, y guarden lo que se determinare en las audiencias, ó en el consejo, pena de muerte y perdimento de bienes.

LEY XII.

Que los descubridores guarden lo dispuesto en favor de los indios y las instrucciones que lle

varen.

Los descubridores guarden las leyes de este libro, y especialmente las hechas en favor de los indios é instrucciones particulares que se les dieren, y estas sean convenientes y acomodadas á la calidad de los naturales, provincia y tierra que han de descubrir.

LEY XIII.

De 9 de junio de 1530.- Que ningun gobernador haga entradas ni rescates en otra gobernacion.

Prohibimos à los gobernadores de las Indias y á sus lugartenientes, que vayan ó envien fuera de sus gobernaciones à otras cualesquiera, por mar ni por tierra á hacer entradas, rescates ó contratos con los indios con ningun color, ni pretesto, sin licencia de los gobernadores, en cuyos distritos hubieren de entrar para los fines referidos, pena de la nuestra merced, y perdimento de lo que llevaren, tomaren ó rescataren para nuestra cámara y fisco, y suspension de sus cargos y oficios.

LEY XIV.

Que el descubridor vuelva á dar cuenta, y sea gratificado, y se envie relacion al consejo.

Los que hubieren salido á descubrir por mar ó tierra, por capitulacion hecha en las Indias, vuelvan á dar cuenta al gobierno ó audiencia con quien hubieren capitulado, de lo descubierto y efectos que han resultado, los cuales nos envien relacion de todo, larga y cumplidamente á nuestro consejo de Indias, para que se provea lo que mas convenga al servicio de Dios nuestro señor y nuestro; y al descubridor se le encargue la poblacion de lo descubierto, teniendo las partes necesarias para ello, ó se le haga la gratificacion que mereciere por lo que hubiere traba

jado y gastado, cumpliéndole su asiento, habiendo él satisfecho por su parte.

LEY XV.

Que los descubridores no traigan indios si nofue

ren para intérpretes.

Ningun descubridor por mar ó tierra, pueda traer ni traiga indios de las partes que descubriere, con ningun pretesto, aunque ellos vengan de su voluntad, pena de muerte, escepto hasta tres ó cuatro personas, para lenguas é intérpretes, tratándolos bien, y pagandoles su trabajo.

LEY XVI.

Que en gastando la mitad de los bastimentos se vuelvan los descubridores á dar razon de lo descubierto.

Ordenamos, que los descubridores hagan balance y tanteo de los bastimentos con que se hallaren en ocasion de descubrimiento; y habiendo gastado la mitad de la provision no se detengan mas por ninguna causa, si los bastimentos de la tierra no les dieren con abundancia el sustento que hubieren menester para perficionar el intento, y vuelvan á dar razon de lo que hubieren hallado y descubierto, y alcanzaren á entender, así de las gentes que hubieren tratado, como de las comarcanas de que se pudiere tener noticia.

LEY XVII.

que se hicieren, sean guardadas y ejecutadas, sin esceder en todo, ó en parte, y los transgresores incurran en las penas establecidas por las leyes.

Que los ministros no entiendan en armadas, descubrimientos, ni minas, ley 60, tit. 16, lib. 2. Que para hacer asientos sobre descubrimientos y otras cosas, preceda informe de la justicia ordinaria, ley 19, tit. 33, alli.

TITULO SEGUNDO.

DE LOS DESCUBRIMIENTOS POR MAR.

LEY PRIMERA.

Que ninguno pueda pasar á las Indias á hacer nuevos descubrimientos sin licencia del Rey.

Ordenamos y mandamos, que ningunos nuestros súbditos y. vasallos de estos reinos y señorios ni otros cualesquier estrangeros de ellos, sean osados de ir sin nuestra especial licencia y mandato à descubrir por el mar Occéano ninguna provincia de la Tierra-Firme de todas nuestras Indias é islas adyacentes, descubiertas, y por descubrir, pena de que el que contraviniere, por el mismo hecho sin otra sentencia y declaracion, haya perdido y pierda el navio ó navios, mercaderías, bastimentos, armas, pertrechos, y otras cualesquier cosas que llevare: Todo lo cual aplicamos desde ahora, y habemos por aplicado á nuestra cámara y fisco: y en cuanto a las

Que ningun descubrimiento ni poblacion se haga demas penas se guarde la ley 4, del título ante

á costa del Rey.

Mandamos, que ningun descubrimiento, nueva navegacion, ni poblacion, se haga á costa de nuestra hacienda, ni los que gobernaren puedan gastar en esto ninguna cosa de ella, aunque tengan nuestros poderes é instrucciones para hacer descubrimientos y navegaciones, sino tuvierer poder especial para que sea á nuestra costa.

LEY XVIII.

De 16 de abril de 1550.- Que no se hagan los descubrimientos que estuvieren dados contralo dispuesto por leyes de este libro.

Ordenamos y mandamos, que todos los descubrimientos y pacificaciones, capítulos y asien

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tos, que sobre ellos se hubieren hecho, queden Que en cada navio vayun dos pilotos y dos sacer

suspendidos en cuanto fueren, ó pudieren ser

contra las leyes de este libro: y que en todos los

doles.

Vayan en cada uno de los navíos, que fueren

á descubrir dos pilotos, si se pudieren haber, y dos sacerdotes, clérigos, ó religiosos, para que se empleen en la conversion de los indios á nuestra santa fé católica.

LEY IV.

Que los navios naveguen siempre de dos en dos. Los navíos que fueren á descubrir, naveguen siempre de dos en dos, por que el uno pueda socorrer al otro: y si alguno faltare, se pueda recojer la gente al que quedare.

LEY V.

Que cada navio vaya abastecido para un año
con dostimones y los aparejos necesarios.
Los navíos que fueren á descubrimiento va-
yan bien proveidos de bastimentos, por lo me-
nos para doce meses, desde el dia que partieren,
y prevenidos de velas, anclas, cables, y las de-
mas jarcias y aparejos necesarios á la navega-
cion, y cada uno lleve dos timones.

LEY VI.

Que en cada navio no vayan mas de treinta personas.

En cada uno de los navios que fueren á descubrir, siendo del porte referido, vayan 30 personas entre marineros y descubridores, y no mas, porque no se consuman en poco tiempo los bastimentos, y los bajeles sean bien gobernados.

LEY VII.

Que los navios pequeños busquen puertos á los

mayores en que estén seguros.

puntos, y mirando muy bien las derrotas, corrientes, aguajes, vientos, crecientes y aguadas que en ellas hubiere, y los tiempos del año, y con la sonda en la mano noten los bajos y arrecifes que hallaren descubiertos, y debajo del agua: las islas, tierras, rios, puertos, ensenadas, ancones y bahías; y en el libro que para esto cada navío llevare, lo asienten todo, con sus alturas, y puntos, consultándose los de unos navíos con los de otros, las mas veces que pudieren, y el tiempo diere lugar, para que si hubiere alguna diferencia, se puedan concordar y averiguar lo mas cierto, ó dejarlo como lo hubieren primero escrito.

LEY IX.

Que los descubridores lleven los rescates que se ordena.

Para contratar y rescatar con los indios, y gentes de las partes donde llegaren, se lleven en cada navío de los que fueren á descubrir algunas mercaderías de poco valor, como tijeras, peines, cuchillos, hachas, anzuelos, bonetes de colores, espejos, cascaveles, cuentas de vidrio, y otras cosas de esta calidad.

LEY X.

De 1526.-Que el capitan ó cabo de descubrimiento no salte en tierra sino con acuerdo de los oficiales y sacerdotes.

Ordenamos, que los capitanes ó cabos de los descubrimientos, poblaciones y rescates no salten en tierra en la demarcacion y límites que les fueren señalados en sus licencias, si no fuere con acuerdo y parecer de los oficiales, que para ello fueren nombrados por Nos, y de los clérigos y religiosos que hicieren el mismo viage, y no de otra forma, pena de perdimiento de la mitad de sus bienes para nuestra cámara y fisco.

Si para descubrimiento por mar, fuera de los navíos que está ordenado, fueren algunos de mayor porte, llévese mucho cuidado de que en comenzando á costcar, se les busque puerto seguro, y dejándolos en él á buen recaudo, los navíos y bajeles menores pasen costeando, descubran y ronden, hasta que hallen otro puerto sin peligro, y de allí vuelvan por los navios que dejaron, llevándolos por la parte segura que hubieren descubierto al puerto siguiente, y asi Que en saltando en tierra se tome posesion en sucesivamente vayan pasando adelante.

LEY VIII.

Que los pilotos vayan haciendo derroteros de su
viage por escrito, comunicándose.

Los pilotos y marineros vayan echando sus
TOM. III.

LEY XI.

nombre del Rey.

Ordenamos á los cabos, capitanes y las demas personas que descubrieren alguna isla ó tierra firme, que en saltando en tierra tomen posesion en nuestro nombre, haciendo los autos que con

vinieren, los cuales traigan en pública forma y manera que hagan fé.

TITULO TERCERO.

DB LOS DESCUBRIMIENTOS POR TIERHA.

LEY PRIMERA.

Que los gobernadores se informen de lo que hay por descubrir, y capitulado su descubrimiento, avisen como se ordena.

Encargamos, y ordenamos á los que tienen la gobernacion espiritual y temporal de las Indias, que con mucho cuidado y diligencia se informen si dentro de su distrito, ó en las tierras y provincias que confinan con él, que no sean de otra gobernacion, hay alguna parte que descubrir y pacificar, y qué número de gentes y naciones las habitan, y calidad y sustancia de la tierra, sin enviar gente de guerra, ni otra que pueda causar escándalo. Y habiéndose informado por los mejores medios que pudieren, y de las personas que serán mas á propósito para el descubrimiento, tomen asiento y capitulacion, ofreciéndoles las honras y aprovechamientos, que justamente, y sin injuria de los naturales se les pudieren ofrecer, ordenando, que los capítulos sean conformes à las leyes de este titulo, y las demas que dan forma á los descubrimientos, y de lo que hubieren averiguado y capitulado, sin ponerlo en ejecucion, den cuenta al virey y audiencia, y en la misma forma la envien al consejo, para que visto en él, si se hallare que conviene el descubrimiento, se dé licencia, conforme á lo determinado en esta materia.

LEY II.

Que no se de descubrimiento para confines de virey ó audiencia.

Ordenamos, que habiéndose de conceder por Nos descubrimiento, poblacion, y pacificacion, con título de adelantado, cabo, ó capitan, ú otro igualmente honorifico, politico ó militar, se dé y conceda solamente de las provincias, que no confinan con distrito de provincia de virey o audiencia real, de donde cómodamente se pueda gobernar, y hacer el descubrimiento, pobla

cion y pacificacion, y tener recurso por via de apelacion y agravio.

LEY III.

Que el adelantado pueda levantar gente en estos reinos de Castilla y Leon, y nombrar capitanes y todos le obedezcan.

Al adelantado ó cabo, que capitulare en el consejo, se le despachen nuestras cédulas reales, para que pueda levantar gente en cualquier parte de estos nuestros reinos de la corona de Castilla, y Leon para la poblacion, y pacificacion, nombrar capitanes, que arbolen banderas, tocar cajas, y publicar la jornada, sin que tengan necesidad de presentar otro despacho. Y mandamos á los corregidores de las ciudades, villas y lugares, que no les pongan impedimento, ni lleven ningun interés. Y porque conviene escusar todo desórden, y que esta milicia vaya al efecto que es enviada, con toda puntualidad, es nuestra voluntad, que todos estén á las órdenes del adelantado, ó cabo principal, y no se aparten de su obediencia, ni vayan á otra jornada sin su licencia, pena de muerte.

LEY IV.

Que las justicias favorezcan y ayuden al adelantado y le den bastimentos, y el lleve la gente conforme à las ordenanzas de la casa.

Ordenamos, que las justicias comarcanas á la provincia de donde el adelantado, ó cabo principal hubiere de salir, y las demas por donde hiciere sus tránsitos, y pasage, le den todo favor y ayuda, y no le pongan, ni consientan poner ningun impedimento, haciéndole acudir con todos los bastimentos y provisiones, que hubiere menester, á justos y moderados precios, y habiendo de salir de estos reinos, nuestros oficiales de la casa de contratacion de Sevilla le favorezcan, apresten, acomoden, y faciliten su viaje, y no le pidan informacion de la gente que llevare, conforme á su asiento, y él procure, que sea gente limpia de toda raza de moro, judio, herege ó penitenciado por el santo oficio, y no de los prohibidos de pasar a las Indias por las ordenanzas, y despáchensele cédulas sobre lo susodicho. LEY V.

Que el adelantado pueda llevar dos navios con armas y provision cada año, libres de almojarifazgo.

El adelantado, ó cabo, pueda llevar cada año

dos navios con armas, y provision para la tierra, y labor de las minas, libres de almojarifazgo, por lo que se ha de pagar en las Indias, con que salgan con las flotas que de estos reinos fueren á

competente de nuestra real hacienda, ó frutos de la tierra.

LEY X.

Tierra-Firme ó Nueva-España, estando prestas, Que el adelantado pueda nombrar regidores y

ó cuando para ello se les diere despacho.

LEY VI.

otros oficiales públicos.

Podrá el adelantado ó cabo nombrar regidores, y otros oficiales de república en los pueblos. que de nuevo se poblaren, si Nos no los hubiéremos nombrado, con que dentro de cuatro años lleve confirmacion y provision nuestra.

Que al adelantado se le dén cédulas para llevar el ganado que hubiere menester, y gente, aunque sea delincuente, como no haya parte. Mandamos, que se despachen cédulas al adelantado ó cabo principal, para que las justicias comarcanas no le impidan llevar el ganado, que Que el adelantado pueda nombrar oficiales de

bubiere menester, y estuviere obligado por su asiento y capitulacion à la poblacion de su provincia, y no embaracen el viaje á los españoles, ó indios, ó los demas, que quisieren ir, aunque hayan cometido delitos, y no puedan ser castigados por ellos, no habiendo parte.

LEY VII.

LEY XI.

hacienda real en interin.

No habiendo oficiales de hacienda real, concedemos facultad al adelantado ó cabo principal, para que los pueda nombrar entre tanto que los proveemos, ó que van los proveidos por Nos, y tenga obligacion de darnos luego cuenta de las personas nombradas.

LEY XII.

punzones para los metales.

Que al adelantado se dén cédulas para llevar los esclavos que capitulare, libres de derechos. Que el adelantado ó cabo pueda abrir marcas y Asimismo pueda llevar el adelantado, ó cabo principal el número de esclavos, que hubiere capitulado, libres de todos derechos, y para que asi se ejecute se le despache nuestra cédula real.

LEY VIII.

Que los adelantados, alcaldes mayores y corregidores capitulen la fundacion de ciudades. Entre los demas capítulos, que se ajustaren con el adelantado, ha de ser uno, que dentro de cierto tiempo tendrá erigidas, fundadas, edificadas y pobladas por lo menos tres ciudades, y una provincia de pueblos sufragáneos: y con el alcalde mayor por lo menos tres ciudades, la una diocesana, y las dos sufragáneas; y si fuere corregidor, una ciudad sufraganea, y los lugares con jurisdiccion, que bastaren para la labranza, y crianza de los términos de la ciudad.

LEY IX.

Que el adelantado sea teniente de las fortalezas que hiciere.

Si el adelantado ó cabo capitulare hacer algunas fortalezas, tenga la tenencia de ellas por el tiempo limitado ó perpétuo, que se le concediere ó á su hijo, heredero ó sucesor, con salario

El adelantado ó cabo, que capitulare en la gobernacion, y su sucesor, pueda abrir marcas y punzones, con que se marquen los metales en los pueblos de españoles poblados, y que se poblaren.

LEY XIII.

Que los jueces de la provincia la dejen al que capitulare.

Si estuvieren proveidos algunos jueces en la provincia ó gobernacion, antes que concedamos el descubrimiento ó pacificacion, luego que entre en ella la persona que la llevare à su cargo no usen mas de jurisdiccion, y se salgan de la tierra, escepto si habiéndola dejado se quisieren avecindar, y quedar por pobladores.

LEY XIV.

Que el adelantado y su sucesor lengun en su distrito la jurisdiccion civil y criminal en ape· lacion.

Ordenamos, que el adelantado ó cabo principal, à quien se hubiere encargado el descubrimiento, tenga la jurisdiccion civil y criminal en grado de apelacion de los tenientes de gobernador y alcaldes ordinarios de las ciudades y

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