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villas de su fundacion, que no hubieren de ir antelos concejos, y la misma se continúe en su hijo ó heredero, ó sucesor en la gobernacion.

LEY XV.

Que de las causas de los adelantados y pleitos de su gobernacion sea juez inmediato el consejo.

Es nuestra voluntad, que los dichos adelantados, ó cabos principales sean inmediatos al consejo de Indias, y ninguno de los vireyes, ni audiencias comarcanas se puedan entrometer en el distrito de sus provincias, de oficio ni á pedimento de parte, ni por via de apelacion, ni proveer jueces de comision, y el consejo conozca de todas las cosas, causas y negocios de gobernacion, de oficio, ó á pedimento de parte por via de apelacion, y suplicacion; y en casos de justicia entre partes en los dichos grados, de las causas civiles, de 6000 pesos y mas; y en las criminales, de las sentencias en que se impusiere pena de muerte, é mutilacion de miembro.

LEY XVI.

Que los descubridores puedan dividir sus provincias y poner alcaldes mayores y corregidores con salarios, y confirmar los alcaldes ordinarios.

Los que capitularen descubrimiento, puedan dividir su provincia en distritos de alcaldes mayores y corregimientos, y alcaldías ordinarias, y poner alcaldes mayores y corregidores, y señalarles salario de los frutos de la tierra, y confirmar los alcaldes ordinarics, que eligieren los concejos.

LEY XVII.

Que los descubridores puedan hacer ordenanzas que se hayan de confirmar dentro de dos años, y entre tanto se guarden.

Asimismo podrán los descubridores principales hacer ordenanzas para la gobernacion de la tierra, y labor de las minas, con que no sean contra derecho, leyes de este libro, y órdenes dadas á los descubridores, y con calidad de llevar confirmacion del consejo dentro de dos años, y entretanto se guarden.

LEY XVIII.

Que los cabos puedan librar de la real hacienda para reprimir rebeliones.

Permitimos, que el adelantado, ó cabo princi

| pal y su sucesor, con acuerdo de los oficiales reales, puedan librar en nuestra real hacienda lo que fuere menester, para reprimir culquiera rebelion.

LEY XIX.

Que los pobladores no paguen mas que la décima de los metales y piedras por diez años. El adelantado y su sucesor, y los pobladores no paguen mas de la décima de los metales, y piedras preciosas por tiempo de diez años.

LEY XX.

Que los pobladores no paguen alcabala por vein

te años.

Hacemos merced al cabo, y sucesor principal, y á todos los nuevos pobladores, que fueren en su compañía, de que no paguen alcabala por tiempo de veinte años.

LEY XXI.

Que los pobladores no paguen almojarifazgo por diez años, y el cabo por veinte.

Permitimos, que los nuevos pobladores no paguen el almiojarifazgo que se cobra en las Indias de todo lo que llevaren para provision de sus casas por tiempo de diez años; y el adelantado ó cabo, y sucesor no lo paguen por tiempo de veinte años.

LEY XXII.

Que al dar residencia el adelantado se atienda como hubiere servido, para usar ó no durante ella.

Cuando se hubiere de tomar residencia al adelantado que poblare, se tenga consideracion como ha servido, para ver si ha de ser suspendido de la jurisdiccion, ó dejarle en ella el tiempo que durare la residencia.

LEY XXIII.

Que al que cumpliere bien su asiento se le darán vasallos y titulo con perpetuidad.

Si el adelantado, ó cabo principal hubiere hecho bien su jornada, y cumplido como debe el asiento, nos daremos por bien servido de su cuidado y diligencia para le hacer merced de vasallos, con perpetuidad, y título de marqués, ú otro con que honrar su persona y casa, con

forme à lo capitulado.-(V. TITULOS DE CASTILLA.)

LEY XXIV.

Que acabando la poblacion pueda el poblador principal hacer mayorazgo de lo que en ella tuviere, y goce de los minerales pagando el quinto.

cias, teniendo por principal motivo el servicio de Dios.

Por las condiciones referidas en las leyes de este titulo, y motivos de algunos descubrimientos especiales, se podrán capitular otros, ampliando, ó limitando los tratados conforme à la calidad de los descubridores, sitio y demarcacion de las provincias, y todo lo demas, que con particular advertencia informaren ministros y personas inteligentes, teniendo por fin princi

Al que hubiere cumplido con su asiento, y hecho poblacion conforme à lo capitulado, le damos licencia y facultad para fundar mayoraz-pal el servicio de Dios nuestro Señor, y propagacion de su santa fé católica.

go, ó mayorazgos de lo que hubiere edificado y de la parte que del término se les concede, y en él hubiere plantado y edificado, y mas las minas de oro y plata, y otros mineros y salinas, y pesquerías de perlas, con que del oro, plata, perlas y todo lo demas que sacaren de los dichos metales y minas, el poblador y los moradores de la poblacion, ú otra cualquier persona, den y paguen para Nos, y para nuestros sucesores el quinto, libre de toda costa, pasados los diez primeros años.

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LEY XXV.

Que para tierras que confinen con vireyes ó audiencias se dé el descubrimiento como se ordena.

ó por

Habiéndose de hacer descubrimiento, pacificacion, ó poblacion de provincia, que confinare, ó estuviere inclusa en las de virey, ó audiencia por capitulacion con virey, ó audiencia ó persona, que la pueda hacer en las Indias, se ό dé y conceda, con titulo de alcaldia mayor, corregimiento, por via de colonia, de alguna ciudad de las Indias, ó de estos reinos, via de asiento, con título de alcaldía mayor, ó corregimiento; y al cabo que capitulare se le conceda lo mismo que al adelantado, escepto que ha de estar subordinado en lo que toca á gobernacion al virey, ó audiencia en cuyo distrito estuviere inclusa, ó con él confinare : y en cuanto à la jurisdiccion por via de acusacion y querella, tenga recurso á la audiencia, y tambien por via de apelacion y suplicacion, como en los otros alcaldes mayores y corregidores, y tómeseles residencia, y pague el salario conforme á los demas.

LEY XXVI.

De 1680.-Que se hagan las capitulaciones conforme a las leyes de este titulo y circunstan

LEY PRIMERA.

Que para hacer la pacificacion precedan las diligencias de esta ley.

Ordenamos, que para mejor conseguir la pacificacion de los naturales de las Indias, primero se informen los pobladores de la diversidad de naciones, lenguas, idolatrías, sectas, y parcialidades que haya en la provincia, y de los señores á quien obedecen, y por via de comercio procuren atraerlos á su amistad con mucho amor y caricia, dándoles algunas cosas de rescates á que se aficionaren, sin codicia de las suyas, y asienten amistad, y alianza con los señores, y principales, que pareciere ser mas parte para la pacificacion de la tierra.

LEY II.

Que hecha amistad con los naturales se les predique la santa fé conforme a lo dispuesto.

Asentada la paz con los naturales, y sus repúblicas, procuren los pobladores que se junten, y comiencen los predicadores, con la mayor solemnidad y caridad que pudieren, á persuadirles, que quieran entender los misterios y artículos de nuestra santa fé católica, y á enseñarla con mucha prudencia y discrecion por el orden que se contiene en el título de la santa fé católica,

sion, particularmente, por nuestro consejo de Indias para que mandemos proveer justicia y castigar tales escesos con todo rigor.

LEY VI.

usando de los medios mas suaves, que parecieren para aficionarlos á que quieran ser enseñados, y no comiencen á reprenderles sus vicios, ni idolatrías ni les quiten las mugeres, ni idolos, porque no se escandalicen, ni les cause estrañeza la doctrina cristiana: enséñensela primero, y despues que estén instruidos, les persuadan á que de su propia voluntad dejen lo que es contrario á nuestra santa fé católica, y doc-mentaren, que la gente es doméstica, y con setrina evangélica, procurando los cristianos vivir con tal ejemplo, que sea el mejor y mas eficaz

maestro.

LEY III.

Que habiendo religiosos que quieran entrar á descubrir, se les dé licencia y lo necesario á costa del Rey.

Habiendo religiosos de las órdenes, que se permiten pasar á las Indias, y con deseo de emplearse en servir à Dios nuestro Señor, quieran ir á descubrir tierra, y publicar el santo evangelio, se les dé licencia, y encargue el descubrimiento, y sean favorecidos y proveidos de todo lo necesario para tan santa y buena obra á costa de nuestra real hacienda, guardando la forma y todo lo ordenado por las leyes del título de los religiosos.

LEY IV.

Que si fueren bastantes los predicadores para la pacificacion no entren otras personas. Donde bastaren los predicadores del santo evangelio para pacificar y convertir los indios, no se consienta, que entren otras personas, que puedan estorbar la conversion y pacificacion.

LEY V.

De 1526.- Que los clérigos y religiosos que fueren á descubrimientos, procuren el buen tratamiento de los indios.

Los clérigos y religiosos, que intervinieren en descubrimientos y pacificaciones, pongan muy gran cuidado y diligencia en procurar que los indios sean bien tratados, mirados y favorecidos como próximos, y no consientan que se les hagan fuerzas, robos, injurias, ni malos tratamientos, y si lo contrario se hiciere por cualquier persona, sin escepcion de calidad, ó condicion, las justicias procedan conforme à derecho y en casos en que convenga, que Nos séamos avisado, lo hagan luego que haya oca

Que siendo la gente doméstica puedan dejar en la tierra al sacerdote que se quisiere quedar. Cuando los descubridores vieren, y esperi

guridad puede quedar entre ellos algun sacerdote clérigo ó religioso, dejen al que voluntariamente se quisiere quedar para que los doctrine, y ponga en buena policía; prometiéndole de volver por él dentro de un año, y antes si fuere posible, y asi lo cumplan precisamente.

LEY VII.

De 1523.- Que si para la seguridad fuere conveniente, se puedan hacer casas fuertes ó llanas, sin daño de los indios.

Si despues de hechas las diligencias referidas entendieren los descubridores y pacificadores, que conviene, y es necesario para servicio de Dios nuestro Señor, y nuestro, y propia seguridad, vivir y morar en la provincia, isla ó sitio, que pacificaren, hacer algunas fortalezas, ó casas fuertes, ó llanas en que vivir, procuren con mucha diligencia y cuidado fabricarlas en las partes y lugares donde estén mejor, y se puedan conservar, y perpetuar sin daño, nimal trato de los indios, ni tomarles por fuerza sus bienes, ni hacienda; antes bien les hagan buenas obras, y con el tratamiento los animen y halaguen, en atencion de que los deseamos hijos de la iglesia, y que vengan en conocimiento de Dios nuestro Señor, y con amor, y voluntad sean nuestros vasallos.

LEY VIII.

Que no se consienta que á los indios se les haga guerra, mal, ni duño; ni se les tome cosa alguna sin paga.

Ordenamos y mandamos á los gobernadores, cabos, y nuevos descubridores, que no consientan ni permitan hacer guerra á los indios, si no fuere en los casos espresados en el título de la guerra, ni otro cualquier mal, ni daño, ni que se les tome cosa ninguna de sus bienes, hacienda, ganados, ni frutos, sin que primero se les pague, y dé satisfaccion equivalente, procurando, que las compras y rescates sean á su volun

tad, y entera libertad, y castiguen á los que les hicieren mal tratamiento ó daño, para que con facilidad vengan en conocimiento de nuestra santa fé católica.

LEY IX.

De 1513, 23 y 26. — Que á los indios se les guarden las exenciones y privilegios que se les concedieren.

Si fuere necesario para que mejor se pacifiquen los naturales, concederles inmunidad de tributos por algun tiempo, y otros privilegios y exenciones, permitimos que se les concedan, y lo que se les hubiere de prometer, sea considerado antes con mucho cuidado y deliberacion, y despues de prometido, guardado enteramente, de forma que se les ponga en mucha confianza de la verdad.

Que llegando los capitanes del Rey á cualquiera provincia, y nuevo descubrimiento de las Indias, hagan luego declarar la santa fé á los indios, ley 2, tit. 1, lib. 1.

Que no queriendo los indios recibir de paz la santa fé, se use de los medios, que alli se contienen, ley 4.

V.NUEVAS POBLACIONES.

DESCUENTOS por pagas anticipadus para ultramar, ó por consignaciones que se dejan en la Peninsula.-Correspondencia de monedas.

Art. 197 de la Ordenanza de Intendentes
de 1803.

En los ajustamientos que se formaren por las contadurías de ejército ó de provincia para pagas de tropas, ministros y demas individuos de los cuerpos, y han de visar los intendentes como queda dicho, será uno de sus cuidados, que no se omita la práctica de los ordinarios descuentos que se debieren hacer, así por razon de invalidos, monte-pio, hospitalidades y viveres, como por cargos particulares de anticipaciones que hayan recibido, ó consignaciones que tengan señaladas algunos á sus familias en España, advirtiéndose, que por real órden circular de 6 de agosto de 1776 está declarado para todo género de reintegros, que el peso de 8 reales de plata antigua (que son de à 16 cuartos cada uno) ó de 128 cuartos, ó de 15 reales y 2 maravedis de vellon de España, que es lo mismo, corresponde en Indias al peso corriente ó comun de

aquella moneda, y al contrario; de manera que por cada 15 reales y 2 maravedis de vellon que se hubieren anticipado en España á los cuerpos ú oficiales de ejército, y no se hubiesen devengado durante su viage à Indias, se les ha de descontar en los primeros ajustes y de los sueldos vencidos alli un peso de aquella moneda corriente, y por la misma regla se les ha de abonar un peso corriente ó comun de Indias por cada peso de 15 reales y 2 maravedis de vellon, que hubieren vencido en el viage sobre lo anticipado en España. Y asimismo por cada 15 reales y 2 maravedis de vellon que algunos oficiales ú otros empleados hubieren dejado consignados en estos reinos, se les ha de descontar en América un peso de aquella moneda corriente ó comun, ó 10 reales 21 mrs. de ella por cada 20 rs. vn. de España, ó un real de la misma de Indias por cada real de plata antigua, ó de à 16 cuar tos, que en estos reinos se hubiere anticipado, vencido ó consignado, lo cual es una misma co·(Exactamente conforme este testo con el del articulo 254 de la ordenanza de 86.)

sa."

á

La real órden circular de 6 de agosto de 1776, que cita el trasuntado artículo 197, despues que establece el modo de regular los descuentos por anticipaciones hechas ó consignaciones de los militares sobre las cajas de la Península, que ha de ser al respecto de peso fuerte por sencillo de 128 cuartos, ó de 15 reales y 2 maravedis vellon, concluye mandándolo observar, «<sin escepcion de la tropa ni otra alguna clase de empleados, siguiéndose la misma regla en todo abono ó pago que se haga en cajas reales de cualquiera especie que sea, sin embargo de cualquiera otra órden ó práctica que haya en contrario. »>

La de 15 de setiembre de 1776 para la regulacion de mercedes ó pensiones antiguas situadas en Indias fija estas reglas. Que las concedidas desde el descubrimiento hasta la pragmática de 14 de octubre de 1686 en ducados de plata, ó puramente ducados sin otra espresion, se entiendan de 11 reales y un maravedí de plata columnaria: que las posteriores de ducados de vn., ó puramente ducados sin otra espresion se paguen á 11 reales de vellon, de los que 5 en Indias valen dos pesos y 6 reales de plata fuerte: que las igualmente posteriores al 14 de octubre de 1686 de ducados de plata doble o antigua se regulen á 20 reales 25 avos de maravedi de vn., que 17 de ellos en Indias componen 17 pesos 5 reales

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y 6 maravedis de plata columnaria; que tambien las posteriores hechas en ducados de plata nueva, ó puramente de plata, desde dicha pragmática hasta el real decreto de 8 de setiembre de 1728, en que se iguala el valor del real de plata nueva, provincial ó corriente, al que tenia la plata antigua, y que corriese por los mismos 17 cuartos que tenia la doble, se satisfagan á razon de 16, rs. vn. cada ducado, de los que 5 componen en Indias 4 ps. 1 rs. de plata fuerte: pero que las concedidas desde el citado dia 8 de setiembre con la misma espresion de ducados de plata nueva o corriente, ó puramente de plata, se regulen como las de ducados de plata doble, entendiéndose, que los que eligieren cobrar por la tesoreria general, «serán puntualmente pagados con el solo descuento de 25 por 100, quedando siempre esceptuado el caso de una guerra, en que interrumpida la navegacion, no pueden conducirse caudales de América sin considerables riesgos y cuautiosos premios. »

Real órden circular de 17 de enero de 1791 sobre correspondencia de monedas en sueldos de oficiales.

«Con motivo de las dudas ofrecidas á los ministros de real hacienda de Méjico sobre ajustes de sueldos de los oficiales que pasan à servir al ejército de Nueva-España, llevando alcances á su favor, de que en carta de 1.o de mayo último dió cuenta el virey de aquel reino con testimonio del espediente formado en el asunto, con presencia de lo que acerca de él prescribe el artículo 254 de la ordenanza de intendentes y la real órden de 6 de agosto de 1776, solicitando se establezca una regla fija que las evite en lo sucesivo: ha venido S. M. en declarar por punto general, segun me lo ha comunicado el Sr. conde de campo de Alange. Que los sueldos devengados en España por los oficiales que pasen con destino á América hasta el dia de su embarco, se les abonen en aquellos dominios al respecto de la moneda de esta Península, contándose cada peso fuerte por 2 escudos de veIlon; y descontándoseles en Indias las deudas que dejen, y asignaciones que hagan á razon de peso fuerte por peso de 128 cuartos. - Que las dos pagas, que se les anticipan á buena cuenta al tiempo de su embarco, se les consideren al

sueldo de América á los que las perciban, desde el dia que se verifique su salida de los puertos de España, recibiendo tantos pesos de á 128 cuartos, como tuvieren señalados al mes en pesos fuertes de Indias. - Ultimamente que el que se hallare en Europa usando de licencia, ó con otro justo motivo, y fuere promovido en este tiempo, gozará el sueldo de su nuevo empleo, desde la fecha del cúmplase de su despacho del virey, o capitan general de la provincia á que corresponda considerándose al respecto de España, hasta el dia que se verifique su embarco para su destino, y desde este al de América.»

Es práctica corriente, para computar, ó dar un equivalente à sueldos y gratificaciones de asignacion peninsular, hacer la cuenta de peso fuerte por escudo, ó lo que es lo mismo, pagar un fuerte por cada 10 reales de vellon, ó el doble de lo que se disfrute por aquel empleo ó gratificacion en la Península.

En este concepto la real órden por marina de 16 de julio de 1828 aprueba á la direccion general de la armada: «que los sueldos, gratificaciones de mesa y demas goces de los enbarcados se entiendan en viages de ultramar á doble vellon, abonándose esta ventaja en viages de América y Asia desde el dia, en que el buque partido de Europa haya dejado caer el ancla en las costas de las islas ó continentes de aquellos dominios, y que por el contrario los buques que procedan de alli no descenderán al abono sencillo de Europa hasta el dia, que hubiesen fon deado en alguno de sus puertos, ó los de sus islas adyacentes; pero que por ahora no se haga novedad en cuanto á la supresion de raciones de los oficiales.» (V. APOSTADEROS tom. I, nota de pág. 287.)-E igual declaratoria hizo la real órden de 28 de julio de 1837, en favor de los escribientes del ministerio politico de ARTILLE RIA (nota de pag. 432).

Estas son las reglas que sirven de guia á los oficios de hacienda, (salvo uno que otro caso, en que el gobierno resuelva determinadamente, que el abono se verifique á este ó aquel respecto): y siendo fijas y seguras, estan así exentas de las vacilaciones é inconvenientes, que podia ofrecer en este punto la real órden de 24 de julio de 1833, que hablando principalmente de ajustes de trasportes, y fletes, indicaba se arreglase á estilo de comercio la equivalencia ó diferencia de

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