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LEY IX.

De 1537. Que la provincia de Veragua sea de la gobernacion de Tierra-Firme.

LEY X.

De 1532.-Que el rio grande de la Magdalena é islas de él seun de la gobernacion de Santa Marta.

LEY XI.

De 1605. - Que el lugar de Tamalameque acuda á las ocasiones de Cartagena, como si fuera de su distrito.

LEY XII.

De 1584.-Que la villa de Santa Fe sea del gobierno de Antioquia.

LEY XIII.

De 1639.-Que el cerro de Condomora sea del corregimiento de Cuylloma.

y capitan general de toda la Isla ; y en cuanto á las causas criminales de soldados, y grado de apelacion, guarden lo resuelto por la ley 15, tít. 10 de este libro.

LEY XVII.

De 1534 y 1680.-Que ninguno salga de su provincia sin licencia del gobernador. Todos los vecinos, y cualesquier personas que estuvieren de residencia en alguna provincia, ó gobernacion, no puedan salir de ella sin licencia de el gobernador, pena de que por el mismo hecho pierdan los oficios, y las encomiendas ó repartimientos de indios, y las casas tierras, é ingenios, y otros heredamientos y aprovechamientos, que de Nos tuvieren, y quedeu inhábiles para siempre de poderlos tener, sin especial licencia nuestra.

LEY XIV.

TITULO SEGUNDO DEL LIBRO QUINTO.

De 1613.- Que el corregimiento de Oruro se divida del de Paria.

LEY XV.

De 1528.-Que las islas de los Guanajes sean de la gobernacion de Honduras,

LEY XVI.

De 8 de octubre de 1607.- Que los gobernadores de la Habana y Santiago de Cuba tengan los distritos que esta ley declara, y el de Santiago esté subordinado en gobierno y guerra al de la Habana.

La gobernacion de la isla de Cuba, que antiguamente pertenecia á solo un gobernador, es nuestra voluntad, que esté dividida en dos gobernadores, que el uno sea de la ciudad y puerto de San Cristóbal de la Habana, con los pueblos y poblaciones de su distrito, que son los puertos de Marien, Pan de Cabañas, Bahía Honda, y Bahía de Matanzas, estendiéndose hasta 50 leguas de la dicha ciudad tierra dentro, y por la mar de una y otra parte; y el otro de la ciudad de Santiago, y los demas lugares de su comarca, que son el Bayamo, Baracoa y Puerto del Principe. Y ordenamos, que el de Santiago y su distrito sea capitan á guerra, y esté subordinado en todo lo tocante, y dependiente á gobierno y materias de guerra al gobernador de la Habana

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De 1680.-Que espresa los gobiernos, corregi. mientos y alcaldias mayores, que son á pro• vision del Rey, y tenientes que nombra el consejo de Indias.

Conforme a lo resuelto por la ley 1, tit. 2, lib. 3, están reservados á nuestra provision y merced los gobiernos, corregimientos, y alcaldías mayores mas principales de las Indias, con los sueldos y salarios que han de percibir en cada un año, de cuyas obligaciones tratan las leyes de esta Recopilacion, y especialmente las de este título. Y para que se conozca con distincion cuales y cuantos son, es nuestra voluntad) espresarlos en la forma siguiente:

PERU.

(Se espresan los gobernadores que eran de real nombramiento con sus dotaciones).

NUEVA-ESPAÑA.

En el distrito de nuestra real audiencia de Santo Domingo de la isla Española, el puesto de gobernador y capitan general, y presidente

de la real audiencia, por ocho años, que tiene de salario 5.000 ducados: el de alcalde mayor de la tierra adentro, con 500 ducados: el de gobernador y capitan general de la isla de Cuba y ciudad de San Cristóbal de la Habana, con 2.000 pesos de minas: el de gobernador y capitan á guerra de Santiago de Cuba, con 1.800 pesos de minas: el de gobernador y capitan general de la ciudad é Isla de San Juan de Puerto-Rico, con 1.600 ducados: el de gobernador y capitan general de la provincia de Venezuela, con 650.000 maravedis: el de gobernador y capitan general de la provincia de Cumaná, con 2.000 ducados: y el de gobernador de la Margarita, con 1.500 ducados. — (Y sigue con los restantes de Nueva-España y Guatemala. De islas Filipinas añade. « El puesto de gobernador capitan general y presidente de nuestra real audiencia de Manila, por 8 años, con 8.000 ps. de minas.»- concluye previniendo, atendidos los inconvenientes de que los gobernadores de Cartagena, Yucatan, y Habana nombren tenientes, que el consejo nombre los que juzgare mas á propósito).

LEY II.

Que los pueblos separados de gobiernos y corregimientos, que son á provision del Rey, se vuelvan á agregar.

LEY III.

De 1550, 75 y 80.- Que los pueblos de indios encomendados sean puestos debajo de la jurisdiccion de los corregidores y alcaldes mayores. Nuestra voluntad es, que los pueblos de indios encomendados sean puestos debajo de la jurisdiccion de los corregimientos, y alcaldías mayores, adjudicando á cada uno los pueblos mas cercanos, y damos poder á los corregidores, y alcaldes mayores, para conocer civil y criminalmente de todo lo que se ofreciere en sus distritos, asi entre españoles, como entre españoles é indios, é indios con indios, y de los agravios que recibieren de sus encomenderos y que se les dé instruccion de lo que deban hacer, segun lo mas conveniente á cada provincia.

LEY IV.

De 1680.-Que los gobiernos, corregimientos, alcaldias mayores y otros oficios sean provei

dos en interin por los vireyes y presidentes. Los gobiernos, corregimientos, alcaldías mayores, y otros proveidos por Nos, sean en interin à provision de los vireyes, ó presidentes que tuvieren el gobierno de la provincia, habiendo vacado por muerte, privacion, ó dejacion legitima, y guardando sus facultades, y leyes de este libro. (V. ley 70, tit. 2, lib. 3).

LEY V.

Que en los titulos de corregidores y alcaldes mayores se pongan las cláusulas de la ley 26, titulo 6, lib. 2.

Ordenamos, que en los oficios por donde despachan los vireyes, y presidentes gobernadores los títulos de corregidores y alcaldes mayores, que son á su provision, hagan poner las cláusu las contenidas en la ley 26, tít. 6, lib. 2, porque nuestra voluntad es, que sean comprehendidos en la misma prohibicion, y pena.

LEY VI.

De 1632.- Que no se den comisiones fuera de sus titulos á los corregidores, ni alcaldes mayores al tiempo de su provision.

Mandamos á los vireyes, y presidentes gobernadores, que no envien jueces de comision á los distritos donde hay justicias con título nuestro, y las comisiores, que despacharen al tiempo de nombrar corregidores, ó alcaldes mayores, vayan insertas en sus títulos, sin otro salario, porque siempre han de ser de la obligacion de sus cargos, y oficios principales; y si durante el oficio se les remitieren algunas, usen de ellas en la misma forma, y sin otros derechos ni emolumentos, que los pertenecientes al oficio principal.

LEY VII.

De 10 de julio de 1530.- Que los gobernadores corregidores y alcaldes mayores proveidos en España para las Indias, juren en el consej». Todos los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, proveidos por Nos, si se hallaren en estos reinos, luego que se les den los títulos despachados en toda forma, hagan en el consejo de Indias el juramento siguiente. (1) LEY VIII.

De 1622 y 80.-Que los gobernadores, corre

(1) En lugar del formulario de esta ley, que se omite, agregarémos el novísimamente dispuesto

gidores y alcaldes mayores hagan y presenten inventario de sus bienes conforme á la ley 68, tit. 2, lib. 3.

Ordenamos y mandamos, que los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores no sean admitidos al uso y ejercicio de sus oficios, si no presentaren el inventario de todos sus bienes, y hacienda que tuvieren, al tiempo que Nos les hiciéremos merced, y los que se hallaren

en las Indias le hagan y presenten ante las audiencias reales del distrito, guardando la ley 68, tit. 2, lib. 3.

LEY IX.

De 1551 á 1626. —Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, y sus tenientes antes que sean recibidos den fianzas.

Los gobernadores, corregidores y alcaldes

por la siguiente real órden, en que se advertirán marcadas de cursiva las cláusulas que aumenta, para distinguirlas del texto de las de la ley.

Real órden comunicada al presidente del supremo tribunal en 25 de setiembre de 1844 con la fórmula del juramento, que se previene en el art. 56 del real decreto del 23 (V. FILIPINAS pág. 258), y considerado lo prescrito en esta ley 7.a

« Fórmula del juramento, que han de prestar los alcaldes mayores y tenientes de gobernadores de las provincias de Asia, para encargarse de sus empleos, conforme a lo prescrito en el art. 56 del real decreto de 23 de setiembre de 1844. - Jurais á Dios y á esta cruz, y á las palabras de los Santos Evangelios fidelidad y obediencia á la Reina y á la constitucion del estado, y que usareis bien y fielmente el oficio de..... (aquí se espresará el cargo y la provincia) para que os ha nombrado la Reina, y guardareis el servicio de Dios y de S. M., y tendreis cuenta con el bien y buena gobernacion de aquella provincia, y con la recta administracion de justicia en la misma, (si el que jura fuese teniente de gobernador, solo se hará mencion de la recta administracion de justicia), y mirareis por el bien, aumento y conservacion de los indios, y hareis justicia a las partes sin escepcion de personas; y guardareis y cumplireis los capítulos de buena gobernacion y leyes del reino, cédulas y provisiones de S. M. y las que estan hechas y dadas, y se hicieren y dieren para el buen gobierno del estado de las Indias, y que no os servireis de los indios, ni los ocupareis en trabajos y menesteres salvo en la forma prescrita en la ley 77, tit. 16, lib. 2 de la Recopilacion de Indias, y que no negociareis, tratareis, ni comerciareis,, ni tendreis casas ni tierras propias, estancias de ganados, labranzas, canoas de perlas, ó cualesquiera otras granjerias por vos ni por interpósitas personas, y no tocareis, ni os aprovechareis de la plata perteneciente a las cajas de comunidades de los Indios, y no impondreis, ni habeis impuesto dineros á censo perpétuo ni redimible, y no dareis, ni recibireis, ni habeis dado ni recibido desde el dia en que tomareis posesion de vuestro cargo, y un año antes, dineros ó efectos á préstamo, con interés ó sin él, en ninguna de las provincias de Asia, y no hareis ninguna de las cosas que aqui se os prohiben por medio de vuestros hijos, mugeres, criados y familiares, ni ireis, ni obrareis en manera alguna en contravencion ó fraude de las prohibiciones mencionadas, so pena de nulidad de los contratos, pactos, obligaciones, y escrituras, que con carácter público ó privado hiciereis en contrario, y así mismo de privacion de vuestro oficio, inhabilitacion perpétua para obtener otro cargo público, destierro perpétuo de la corte y provincias de Asia, y perdimiento de los capitales, intereses y otros objetos de vuestra propiedad, que sean materia de los contratos y actos prohibidos? Jurais, que no teneis hecho, ni hareis concierto, ni iguala con vuestros alguaciles ni otros oficiales sobre sus salarios y derechos, y que se los dejareis libremente como S. M. lo manda, y no llevareis ni consentireis, que vuestros oficiales lleven derechos demasiados, ni dádivas, ni cohechos, ni otra cosa alguna de mas de sus derechos, pena de privacion de oficio con las setenas, y que guardareis y hareis guardar el arancel y provisiones que sobre ello disponen, y que no llevareis ningunos de los dichos oficiales, por ruego ni intercesion de ninguna persona de la corte, ni de fuera de ella, conforme al capitulo de buena gobernacion que sobre esto habla, sino que libremente llevareis las personas que à vos os pareciere, que sean tales que convengan para los dichos oficios; y si algunos oficiales habeis recibido contra este tenor y forma, los despedireis luego, y en todo hareis lo que debeis y sois obligado á hacer? Decid: si juro. - Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y sino, os lo demande. Amen.»

mayores proveidos en España para las Indias, ó en ellas, y sus tenientes, antes que sean recibidos, y usen de sus oficios, den fianzas legas, llanas, y abonadas en las ciudades donde los hubieren de ejercer, de que darán residencia del tiempo que los sirvieren, como son obligados, y pagarán juzgado, y sentenciado, y por lo que toca á nuestra real hacienda, y cajas de comunidades, conforme á las leyes de estos nuestros reinos de Castilla.-V. FIANZAS; y ley 64, tít. 5, lib. 6 sobre la de TRIBUTOS.

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LEY X.

De 1584 y 1618. Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores que se hallaren en las Indias, sirvan por tres años, y los que estuvieren en estos reinos por cinco.

Está ordenado, que todos los que fueren à ser. vir en cualesquier gobiernos, corregimientos, y alcaldías mayores de las Indias, si se hallaren en aquellas provincias, los sirvan por tres años: y si fueren de estos reinos por cinco años, contados todos desde la posesion: Mandamos, que así se guarde, y que en los títulos, que se les despacharen, se ponga cláusula especial sobre esto, conforme al acuerdo de nuestro consejo de 23 de marzo de 1609, referido en el libro 2, titulo 2, y que los sucesores no intenten, ni tomen la posesion antes que hayan cumplido sus antecesores, como se contiene en la ley 5, tit. 2, lib. 3 (1).

LEY XI.

De 1580.-Que los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y sus tenientes, traigan vara de justicia, y oigan á todos con benignidad. Mandamos a los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y sus tenientes, que traigan en su mano la vara de nuestra real justicia, y no salgan en público sin ella, pues es la insig nia por la cual son conocidos los jueces, à quien han de acudir las partes á pedirla, para que se les administre igualmente, y oigan á todos con benignidad de manera que sin impedimento sean desagraviados, y fácilmente la consigan.

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castillos tengan entre si buena correspondencia y conformidad.

y

Ordenamos, que los gobernadores dejen usar, y ejercer su cargo á los alcaides de castillos, fortalezas, y no se entrometan con ellos, ni con sus oficiales, ni soldados, en las cosas tocantes á la guerra, teniendo con los militares buena correspondencia, y conformidad en lo que toca á nuestro servicio, guardando y cumpliendo sus títulos y si se ofreciere alguna duda con los castellanos, y alcaides, la consulten con el presidente, y audiencia del distrito, y esten por su declaracion y en las cosas que requieren presteza, haga cada uno lo que le tocare, sin impedirse por ninguna diferencia que tengan, porque demas de los inconvenientes, que pueden resultar, nos tendremos por muy deservido.

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De 22 de setiembre de 1560. Que los gobernadores no avoquen las causas de que conocieren los alcaldes ordinarios, ni muden las carcelerias.

Mandamos, que los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores no conozcan de las causas civiles, ó criminales, de que conocieren los alcaldes ordinarios, ni las avoquen á sí, y no saquen, ni consientan sacar los presos de los lugares donde se hubiere dado causa á la prision para llevarlos á otros, donde residen, ó fueren, hasta ser convencidos por fuero, y derecho, y fenecidas sus causas.

LEY XV.

De 1530.-Que los gobernadores y corregidores visiten los términos, y de lo que resultare avisen á las audiencias.

Ordenamos, que los gobernadores y corregi

(1) Real orden de 18 de abril de 1809 resolvió, que los gobiernos intendencias de Indias, que se habian servido por tiempo ilimitado, se fijasen al término de 5 años, como los demas militares y políticos.

TOM. III.

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lo menos casas de acogimiento para los caminantes, aunque sea en lugares de indios, y entre ellos, y hagan que les sea pagado el acogimiento,

LEY XIX.

Que los gobernadores y corregidores visiten los pueblos de indios, y les den á entender como van á hacerles justicia.

dores visiten todos los términos de la ciudad,
villa, ó tierra, que fuere á su cargo; y vean y
reconozcan si estan ocupados, ó minorados, y
si sobre esto ha habido sentencias, ó ejecuto-y hospedage.
rias; y si los culpados fueren de su jurisdiccion,
conozcan de ello breve y sumariamente, hasta
hacerles que restituyan, y si no fueren de su
jurisdiccion, den cuenta á la audiencia, decla-
rando cuáles, y cuántos términos son, y quién
los ocupa, para que provea justicia; y asimismo
se informen cómo son regidas las ciudades, villas,
y poblaciones, y si los ministros usan bien sus
oficios, y hay personas poderosas, que agravien
á los pobres, haciéndolos enmendar, si buena-
mente pudieren, y si no, den cuenta al presi-
dente, y oidores con tiempo. Y mandamos, que
cuando el gobernador, ó corregidor fuere re-
miso en la visita, el presidente y oidores envien
á su costa otra persona, que lo cumpla, y den
cuenta al consejo.

LEY XVI.

De 1530 y 1632. — Que los gobernadores y corregidores no lleven salarios, ni derechos por las visitas.

En las visitas, que hicieren los gobernadores y corregidores no lleven salarios, ni derechos ningunos por esta razon á los españoles, ni indios, aunque sea en poca cantidad, pues toca á la obligacion de sus oficios hacerla sin otros intereses. Y mandamos, que á los que contravinieren se les haga cargo en sus residencias.

LEY XVII.

De 1573. Que cuando salieren á visitar no echen huéspedes á los vecinos contra su voluntad.

No echen huéspedes de aposento á los vecinos, y moradores de los lugares contra su voluntad, y por sus personas, y las que precisamente los acompañaren no les sean gravosos.

LEY XVIII.

De 1530.-Que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores visiten los mesones y tambos, y provean que los haya en los pueblos de indios, y que se les pague el hospedage.

Los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores en la visita de los pueblos den ȧ entender á los indios, que nuestra voluntad es enviarles justicias, que los amparen, y defiendan, para que cada uno use de su hacienda libremente, y de ninguna persona reciban agravios, haciendo que se les dé satisfaccion de los recibidos, con restitucion efectiva, y justicia sobre todo, sin dilacion alguna.

LEY XX.

De 1549.- Que cuando los gobernadores en visita salieren de un pueblo á otro, remitan á las justicias los pleitos pendientes ante ellos para su prosecucion.

LEY XXI.

De 1636.- Que ningun gobernador, corregidor ó alcalde mayor visite su distrito mas de

una vez.

Ordenamos y mandamos, que ningun gobernador, corregidor, ni alcalde mayor pueda salir á visitar, ni visite su distrito mas de una vez durante el tiempo de su oficio, si no fuere en caso que al virey, ó presidente de la audiencia, en cuya jurisdiccion estuviere el gobierno, corregimiento, o alcaldía mayor, le parezca otra cosa, ó si se ofreciere causa tan urgente, que obligue à ello, porque en tal caso, habiéndolo comunicado con el virey, ó presidente con su licencia, ó permision lo podrá hacer, y no de otra forma.—(V. VISITAS.)

LEY XXII.

De 1530.-Que reconozcan la policia que los indios tuvieren, y guarden sus usos, y hagan que cada uno ejerza bien su oficio, y la tierra esté abastecida y limpia, y las obras públicas reparadas.

Los gobernadores, y justicias reconozcan con particular atencion la orden y forma de vivir de

Visiten los gobernadores, corregidores, y alcaldes mayores los mesones, ventas, y tambos, que hubiere en los pueblos, y caminos, y ordenen que los haya donde fueren necesarios, y por los indios, policía, y disposicion en los mante

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