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recibieren de los tributos de que se deba pagar diezmo, de forma que en ello haya la buena órden y rectitud que convenga, y que diezmen de todo el maiz, cacao, axí y algodon, teniendo consideracion á que solo se diezme habido respecto al valor del algodon de las mantas, segun el tiempo en que se coge antes de ser beneficiado, no se habiendo ya diezmado el tal algodon, lo cual se cumpla y guarde en todas las provincias de nuestras Indias, adonde no estuviere introducida, y se practicare actualmente costumbre en contrario. Y asimismo se guarde en todas las demas especies, que de ninguna se pague el diezmo mas de una vez.

LEY XIII.

De 1533 á 1680.—Que los indios paguen los diezmos como se declara.

Ordenamos y mandamos, que en cuanto á los diezmos que deben pagar los indios, de cuáles cosas, en qué cantidad, sobre que hay variedad en algunas provincias de nuestras Indias, no se haga novedad por ahora, y se guarde y observe bre; y si en alguna conviniere hacer novedad, lo que en cada provincia estuviere en costum

nuestra real audiencia de la provincia y el prelado diocesano, cada uno en su obispado, nos informen en nuestro consejo de las Indias de lo que se guarda y debe guardar, para que visto, Nos proveamos lo que mas convenga al servicio de Dios nuestro Señor y bien de los indios. (1)

LEY XIV.

De 1581.-Que los diezmos prediales se paguen conforme á las erecciones, escepto de las cosas reservadas.

Mandamos, que los españoles paguen los diezmos prediales á las personas que conforme á las erecciones de las iglesias por Nos aprobadas, los deben haber, escepto del oro, plata, perlas, piedras, metales y otras cosas reservadas en las bulas apostólicas.

LEY XV.

De 1521.- Que ninguno se ausente de su tierra sin pagar los diezmos que debiere. Ningun vecino ni morador de las ciudades,

(1) Real cédula de 23 de mayo de 1801, manda, que sin embargo de lo dispuesto por la de 24 de diciembre de 1796, que se circuló á Indias con el breve de 8 de enero revocatorio de las exenciones de pagar diezmos, se ampare, con arreglo á esta ley, la posesion que tengan los indios de no pagar diezmos en algunas provincias; pues nunca fue la mente del Rey alterarla.

villas y lugares de las Indias salga, ni se ausente de la ciudad, villa ó lugar donde viviere, si no constare al gobernador ó justicia mayor, que ha pagado el diezmo que fuere obligado á pagar, y que no debe nada de los diezmos.

LEY XVI.

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Que no se paguen rediezmos.

Ordenamos y mandamos, que en cuanto á rediezmos, que es de los arrendamientos de los

De 1522 y 23. —Que se pague diezmo de todas ingenios, y de los otros heredamientos de que

las haciendas del Rey.

Es nuestra voluntad, y mandamos, que de todas las haciendas y grangerias que en las Indias tenemos, y por tiempo tuviéremos, los oficiales de ellas hagan pagar y paguen el diezmo, segun y de la forma que lo pagan los demas vecinos.

LEY XVII.

De 1539 á 1680.- Que los caballeros de las órdenes militares paguen el diezmo. Ordenamos y mandamos, que ninguno de los caballeros de las órdenes de Santiago, Calatrava y Alcántara, que residieren en las Indias, se exima de pagar los diezmos eclesiásticos que debiere de todas sus haciendas y grangerías, así de las que tienen adquiridas, como de las que fueren adquiriendo en cualquier manera, sino que los paguen en la misma forma que los debieran dar y pagar, si no fueran caballeros de las órdenes, sin poner en ello escusa ni impedimento alguno. Y para que lo sobredicho tenga mejor y mas cumplido efecto, mandamos á los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales de las Indias, y otros nuestros jueces y justicias de ellas, que cada uno en su distrito provea lo que mas le pareciere conveniente para la ejecucion de lo en esta ley contenido, y asistan á los prelados y demas ministros eclesiásticos en todo lo que fuere necesario para la cobranza de los dichos diezmos, impartiéndoles para ello el auxilio de nuestra real justicia en caso que sea necesario, de forma que se consiga el efecto (1).

LEY XVIII.

De 1541.- Que no se pague diezmo de lo que esta ley declara.

No se pague diezmo de la pesquería, monte

una vez se ha pagado el diezmo de lo que en ellos se coge y labra por las personas que lo tienen, no se pidan ni lleven, ni dé otra cosa alguna de lo que se criare y naciere, habiéndose diezmado

una vez enteramente.

LEY XX.

Que no se lleven diezmos personales. Declaramos, que no se deben ni han de pagar en las Indias décimas personales, como no se llevan ni pagan en el arzobispado de Sevilla. Y encargamos á los prelados de ellas, que si en contrario hubieren proveido algo ó discernido censuras, las revoquen, porque de lo contrario nos tendremos por deservido, y mandarémos proveer y remediar como mas convenga.

LEY XXI,

De 1538.-Que se cobren primicias en las Indias como en el arzobispado de Sevilla. Mandamos, que en las Indias se lleven primicias de aquellas cosas que se llevan en el arzobispado de Sevilla, y no mas.

LEY XXII.

De 1540.-Que se saquen los escusados, y sobre la cuarta parte que quedare, se supla lo ordenado.

Declaramos y mandamos, que de los diezmos de cada obispado se hayan de sacar y saquen los escusados en cada pueblo conforme à la ereccion de él, y sacados, se hagan todos los diezmos un monton , y de él se saque la cuarta parte que al obispo pertenece, para que no siendo suficiente, sobre ella le cumplan los oficiales de nuestra real hacienda los 500.000 mrs., que por Nos está mandado, que se den á los obispos cuando los diezmos no llegan á esta cantidad (2). LEY XXIII.

De 1541 y 1680.- Que los diezmos que se cobra

(1) La cédula y breve de 1796, citados en la precedente nota confirman esta ley, para que ningun caballero, clérigo, ni comunidad deje de pagar diezmo como cualquier otro particular.

(2) Ba los obispados de Nueva-España, que reclamaron vivamente el nuevo sistema, que la real

ren en cada iglesia se dividan, repartun y administren conforme á esta ley.

Ordenamos y mandamos, que de los diezmos de cada iglesia catedral se saquen las dos partes de cuatro para el prelado y cabildo, como cada ereccion lo dispone, y de las otras dos se hagan nueve partes, las dos novenas de ellas sean para Nos, y de las otras siete, las tres sean para la fábrica de la iglesia catedral y hospital, y las otras cuatro novenas partes, pagado el salario de los curas que la ereccion mandare, lo restante de ellas se dé al mayordomo del cabildo, para que se haga de ello lo que la ereccion dispusiere, y se junte con la otra cuarta parte de los diezmos que pertenecen à la mesa capitular, de todo lo cual, que al dicho cabildo perteneciere, se paguen las dotaciones y salarios de las dignidades, canongías y raciones, y medias raciones, y otros oficios que por la ereccion estuvieren erigidos y criados para servicio de la iglesia catedral, y donde los diezmos no fueren suficientes, para que de ellos se pague la dotacion de la iglesia, conforme à su ereccion ó á la que por ahora tuviere, los oficiales de nuestra real hacienda cobren todos los diezmos, y los metan en nuestras cajas reales por cuenta aparte, y de esta y la demas hacienda nuestra, que en las dichas cajas hubiere, se sustente el prelado y clero, conforme a lo que por Nos está ordenado y dispuesto, y habiendo diezmos bastantes para pagar la dicha dotacion, y enterar la ereccion de la iglesia, los diezmos se administren por el prelado y cabildo, y por las personas que por ellos la dicha administracion fueren nompara bradas, precediendo para esto cédula y licencia nuestra, la cual mandarémos dar con conocimiento de causa y pedimento del prelado y cabildo eclesiástico, y en este caso los oficiales de nuestra real hacienda solo cobren los dos novenos que nos pertenecen segun la division de los diezmos. Y en cuanto à las parroquias, que se hicieren, habiéndoles señalado sus limites distintos, de forma que no haya diferencia sobre la declaracion de ellos, despues de hecho

el arrendamiento de sus diezmos, se sacarán tambien de ellas las dos cuartas partes para el prelado y cabildo, y de las otras nueve que se hacen de las dos cuartas, se sacarán asimismo los dos novenos para Nos, y los otros tres de los siete se gastarán en la fàbrica de la iglesia parroquial, y en el hospital que ha de haber en la parroquia, de forma que el un noveno y me dio sea para la fábrica y el otro para el hospital, y los otros cuatro novenos que quedaren se gasten en sustentar los clérigos y ministros que se han de poner en la dicha iglesia para la administracion de los santos sacramentos, y servicio de ella, y no en otra cosa (1).

LEY XXIII.

De 1539 a 1680.-Que los dos novenos pertene: cen al patrimonio real: su administracion y cobranza á los oficiales reales; las audiencias les despachen las provisiones ordinarias que convengan, y los prelados y cabildos no lo impidan.

Declaramos, que los dos novenos reservados á Nos, en los diezmos de las iglesias metropolitanas, catedrales y parroquiales de nuestras Indias, pertenecen á nuestro patrimonio real, y la cobranza y administracion de ellos á los oficiales de nuestra real hacienda, que los darán de su mano á las iglesias ó personas, que por merced nuestra los han de haber. Y les ordenamos y mandamos, que habiéndose cumplido el tiempo, por el cual hubiéremos hecho ó hiciéremos merced y limosna de los dos novenos, ó parte de ellos, cobren y retengan en las cajas reales de su cargo todo lo procedido, teniendo en su cobranza y administracion cuenta y razon particular, y de lo que en cada arzobispado ú obispado montare, haciendo cargo de ello á los tesoreros, asi como io deben hacer de las otras cosas de nuestra hacienda y patrimonio real, y lo envien en cada un año á estos reinos por cuenta aparte. Y ordenamos á las reales audiencias, que si se presentare por parte de los

cédula de agosto de 1786, y la ordenanza inducian en la distribucion de los diezmos, se entendia el escusado no uno por cada parroquia, sino la 2. casa de cada diócesis. En otras, como en Guatemala, (y llegó á resolverse para todas las de América, aunque quedando siu efecto por reclamacion del contador general Machado), habia la costumbre de tirar un 5 por 100 de la gruesa por razon de escusado con aplicacion à la fábrica.— Véanse adelante las reglas de la ordenanza de 86 vigentes en la isla de Cuba. (1) En 1804 se aumentó, como se verá despues, el noveno llamado de consolidacion.

oficiales reales pedimento ó querella sobre la administracion y cobranza de los dos novenos, despachen las provisiones ordinarias que convengan, para que luego y sin dilacion tenga efecto lo contenido en ellas (1). Y rogamos y encargamos á los prelados y cabildes eclesiásticos, que por su parte no pongan impedimento á los oficiales reales en la cobranza y administracion, y todos procedan puntualmente y sin dilacion, con apercibimiento de que no lo haciendo pondremos el remedio necesario.

LEY XXV.

De 1620.- Que los dos novenos se cobren de la gruesa de los diezmos, y no despues de repartidos.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que siempre hagan la cobranza de los dos novenos que nos pertenecen en los diezmos de las iglesias en la gruesa, sin aguardar á que estén repartidos en los terceros eclesiásticos, sacando siempre los novenos del monton.

LEY XXVI.

De 1651.- Que los dos novenos se cobren sin

descuento de seminario ni de gastos.

Otrosi mandamos, que los oficiales reales cobren los dos novenos aplicados à Nos, y á nuestra distribucion, sin descuento del 3 por % para los seminarios ni gastos de cobranza, haciéndola de la gruesa de todos los diezmos, sin aguardar á que se repartan, como está proveido. Y asimismo, que los arrendadores se obliguen particularmente á pagar á los oficiales reales del distrito donde estuvieren las iglesias, lo que montaren los dos novenos, y ellos lo cobren de los arrendadores, donde los hubiere, con toda puntualidad.

LEY XXVII.

De 1620 y 26.-Que los oficiales reales asistan á los arrendamientos de los diezmos para la cobranza de los novenos, como se ordena. Item: mandamos, que los oficiales reales asistan á los arrendamientos de los diezmos, tomando la razon de los remates, y sacando re

cudimiento contra los recaudadores, por lo que toca á los noveros que nos pertenecen, hacien

do que por escritura aparte se obliguen à pagar lo que montaren; y donde hubiere audiencia asista tambien uno de los oidores de ella.

LEY XXVIII.

De 1549 y 1680.- Que al arrendamiento de los diezmos se hallen los oficiales reules.

Está ordenado por la ley 34, tit. 7 de este libro, que si la cuarta parte de los diezmos de cada obispado perteneciente al prelado, no llegare en cada un año á 500.000 maravedis, se le supla lo que faltare al cumplimiento de ellas de cualquier hacienda nuestra, y lo den y paguen los oficiales reales, y que escediendo de la dicha cóngrua, cobren para Nos los dos novenos de la gruesa. Para que esta averiguacion y cuenta se pueda hacer, y en ella no haya fraude, mandamos á nuestros oficiales reales de cada provincia, que se hallen presentes á los remates y almonedas de los diezmos, porque los arrendamientos de ellos se hagan como convenga, asi en sede-vacante de prelado como no habiéndola, y vean y entiendan como se hacen, y miren por lo que toca al aprovechamiento y buen recaudo de los diezmos, y que no se cometan fraudes ni haya otros inconvenientes.

LEY XXIX.

De 1638 y 80.- Que donde los diezmos bastaren para la cóngrua del prelado y capitulares, se les deje la administracion de ellos.

Mandamos, que donde no hubiere diezmos suficientes para la dotacion de las iglesias, se cobren los que hubiere por los oficiales reales, conforme a lo proveido, y se sustente el clero de nuestra real hacienda; y donde, por ser los diezmos considerables, no se diere al prelado y capitulares de las iglesias cosa alguna de nuestra real hacienda, alcen la mano de la administracion de los diezmos de la iglesia y provincia, y se la remitan y dejen gobernar al prelado y cabildo de ella, precediendo para esto cédula y licencia nuestra, para que esto corra por su

(1) Por el nuevo régimen de la ordenanza de 86 no interviene en los recursos la audiencia sino la

JUNTA SUPERIOR.

TOM. III.

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cuenta y riesgo; y desde el dia que asi lo hicieren, no les acudan mas por cuenta de nuestra real hacienda con cosa alguna de lo que antes les hubieren dado para su estipendio, con tal que los dos novenos que en los diezmos de la iglesia nos pertenecen, y han de entrar en poder de nuestros oficiales, los cobren, y en su cobranza tengan particular cuidado, haciendo para su ajustamento las diligencias necesarias, y hallándose al alzamiento y remate de los diezmos, como está dispuesto, de forma que los dos novenos entren enteramente en nuestra real caja, sin fraude, colusion ni usurpaciou.

LEY XXX.

De 1563 y 96. - Que al hacer la cuenta de los diezmos se halle un oidor y oficial real.

Ordenamos y mandamos, que al tiempo que se hicieren las cuentas de los diezmos, para que se repartan conforme á la ereccion, asista à ellas uno de los oficiales de nuestra real hacienda, y un oidor, siendo en parte donde haya audiencia real.

LEY XXXI,

De 1539 á 1680.-Que los eclesiásticos y interesados en los diezmos no los arrienden.

Asi en el tiempo como en la forma del remate de los diezmos, se guarde el derecho canónico, y las audiencias reales no consientan ni den lugar á que los prelados, prebendados, clérigos ni personas interesadas en ellos, por sí, ni por interposicion de otras, hagan posturas ni se les rematen; y si en alguna parte los arrendaren, la ciudad ó villa donde se hiciere el arrendamiento los pueda tomar por el tanto; porque lo contrario será de grave perjuicio á nuestro patronazgo real, y á la fabrica de las iglesias.

Por escusar molestias á los indios, se permite que puedan hacer sus conciertos sobre diezmos á las puertas de las iglesias, presentes los curas, doctrineros y caciques, ley 16, tit. 1, libro 1.°

Que los preludos en la distribucion de los diez

mos guarden las erecciones de sus iglesias, y los vireyes les den el favor necesario, ley 9 y 11, tit. 2, ibi.

cuota: leyes 34, tit. 7; 13, tit. 11; y 20 y 21, tit. 13, ibi.

TITULO VEINTE Y CUATRO DEL LIBRO OCTAVO.

DE LOS NOVENOS Y VACANTES DE OBISPADOS.

LEY PRIMERA.

De 1539, 62 y 72. —Que se ejecute lo ordenado en la cobranza de los dos novenos, entren en las cajas, y se paguen por libranzas.

Está ordenado por la ley 24 y siguientes, título 16, lib. 1, que nuestros oficiales cobren y tengan cuenta y razon de los novenos que á Nos pertenecen por las erecciones de las iglesias en la division y aplicacion de los diezmos. Y porque conviene, que se ejecute con mucha puntualidad todo lo que allí esta prevenido: mandamos, que los dichos oficiales se hagan cargo en sus libros, poniendo particularmente lo que montan, y de qué proceden, formando cuenta particular de lo que importaren cada año, y lo introduzcan en nuestras cajas reales, aunque hayamos hecho ó hagamos merced y concesion de ellos para fabricas de iglesias, hospitales, limosnas y obras pias, por cuanto es nuestra voluntad, que despues de introducidos en nuestras cajas, y habiéndolos de haber algunas iglesias, limosnas ú obras pias á que los hubiéremos aplicado, los dichos nuestros oficiales hagan libranza y paga de ellos, conforme á la concesion y tiempo contenido en la merced, y no de otra forma, pena de nuestra merced y 50.000 maravedis para nuestra cámara. — (La segunda ley que termina este titulo se traslada en VACANTES.)

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En qué casos se ha de suplir de cajas reales dadas para repararlos, se mandó espedir la real lo que faltare de diezmos para completar la 【 cédula circular de 13 de abril de 1777, à que en

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