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la capitanía general de la Habana la real órden | gado el prelado á prestar el auxilio, sin insque dice:

<< Siendo propia y peculiar de los militares la prerogativa de jurar poniendo la diestra sobre la cruz de su espada, ó bajo la palabra de honor en las declaraciones que dan en los juzgados militares y políticos, quiere el Rey no se vulgarice esta distincion tan debida al servicio que hacen en la ilustre carrera de las armas; y por tanto, conformandose S. M. con el dictámen del supremo consejo de guerra, se ha servido mandar que esta fórmula de jurar en juicio se observe y guarde únicamente para con los militares vivos ó retirados, sin perjuicio de lo que esta prevenido acerca de los oficiales generales; y que los individuos del ministerio político y hacienda de guerra del ejército, como los de marina, presten el juramento en la forma comun que los demas lo hacen, cuando no hayan de declarar por certificacion en las cosas puramente de su ministerio y cargo; quedando anulado lo dispuesto en 2 de junio de 1789 para los individuos del cuerpo político de la armada. »

truirse primero si el eclesiástico era cómplice
para castigarlo; se resuelven, encargando al
reverendo obispo preste el auxilio en semejan-
tes causas, á efecto de que declaren sus súbdi-
tos lisa y llanamente, y sin otra restriccion que
la de no hacerse mérito de sus dichos para la
imposicion de pena capital, efusion de sangre,
mutilacion de miembro, azotes públicos y ver-
gonzosos, ó galeras, por convenir así al real
à
servicio y gobierno de la república, á que deben
contribuir los prelados eclesiásticos. Pero
quedó removida toda cuestion con la siguiente

Carta acordada del consejo de Indias de 27 de abril de 1832 circular á todas las autoridades.

«Excmo. Sr.-En real órden circular del ministerio de la guerra de 24 de junio de 1796, se insertó otra de 21 de febrero de aquel año por la cual se sirvió S. M. terminar la competencia suscitada entre un prelado regular y un ayudante de cierto regimiento, acerca del modo con que debia deponer un religioso en causa criminal que seguia el ayudante contra un soldado, por heridas á un paisano; decidiendo S. M. al mismo tiempo por punto general para en lo sucesivo, que «cuando el crimen militar, ó el cuer po de él, se hubiese de justificar con testigos ó facultativos sujetos à juez ordinario eclesiástico secular, ó á prelado regular, previniesen á sus súbditos, luego que se les pasase oficio por el fiscal del proceso, evacuasen la declaracion que éste les pidiese, bajo lo prescrito en sus respectivos casos por los cánones de la iglesia, concurriendo para ello dichos individuos al parage y hora que les citasen, á fin de que no padeciese atraso tan importante servicio.» Esta real resolucion no tuvo su debida puntual observancia, pues todavia se suscitaron controversias en perjuicio de la brevedad é interés de la administracion de justicia, ya negándose los prelados y su

Real cédula de 23 de abril de 1777 al gobernador de la Habana en resolucion de que para un acto de posiciones pedido á un eclesiástico en causa que por su encargo de albacea estaba sometido al juez real, debió ocurrir á evacuarlo á presencia de este.—Que en decretarlo asi el juez real sin el previo impartimiento del auxilio eclesiástico no se escedió, pues que se trataba de una diligencia emanada de jurisdiccion legítima, á diferencia del caso en que sin ser parte el clérigo se le llama á declarar en negocio, en que de modo alguno esté sujeto á la | jurisdiccion laical, y que por lo tanto en el primer caso no pudo escusarse el eclesiástico de comparecer ante el teniente gobernador político y militar, salvo por justo embarazo de achaques y ancianidad, que se representase, pero no por via de escepcion, que induzca perjuicio á la jurisdiccion real, ó entorpezca la administra-periores eclesiásticos á dar licencia á sus rescion de justicia.-(V. JUECES ECLESIASTICOS.)

En anterior real cédula de 15 de junio de 1770 sobre dudas consultadas por el intendente de la Habana en una causa de contrabando, en que se ofreció la declaracion del eclesiástico, en cuya casa se encontraron los efectos de ilícito comercio, que motivaban el procedimiento contra el introductor secular, habiéndose ne

pectivos súbditos para declarar, aun con la protesta canónica, en causas criminales, ya resistiéndose éstos á verificarlo por dudas ó temores de incurrir en irregularidad, desentendiéndose de la diferencia que hay entre promover y activar libremente dichas causas, que es lo que les prohiben las leyes canónicas, y la precision de declarar para el descubrimiento de la verdad,

cuando el juez les interpela, estimándolo necesario para hallarla. Con este motivo, y de resultas de una esposicion hecha por la sala de alcaldes de casa y corte en 9 de diciembre de 1829, en que manifestó la necesidad de una regla terminante, pues aunque el punto estaba decidido por la citada real órden, se veia no era suficiente para estinguir la escrúpulosidad de muchos eclesiásticos, se examinó en el consejo real el asunto con presencia de todos los antecedentes y de lo espuesto por los señores fiscales, y conformándose el Rey nuestro señor con lo que este supremo tribunal le propuso en consulta de 10 de diciembre del año próximo pasado, se ha servido mandar entre otras cosas, que todos los tribunales reales, cuando sea necesaria la declaracion de los eclesiásticos en causas criminales, se arreglen á la espresada circular de 24 de junio de 1796. — Comunicada esta soberana resolucion al consejo de Indias para los efectos convenientes, ha estimado oportuno, conforme a lo pedido por el señor fiscal, que se circule á las autoridades civiles y eclesiásticas de esos dominios para su puntual observancia en los casos que ocurran. »

DEFENSOR DE AUSENTES. (V. BIENES DE DIFUNTOS.)

empleados de vocales en las comisiones permanentes no deben ejercer el cargo de defensores, porque ejerciendo ya aquellas funciones de juzgado, no parece regular darles otras, salvo que los generales juzgen eximirles de la una comision para desempeño de la otra.

DEFRAUDADORES DE RENTAS. (V. coMISOS (causas de).

DELATORES.-(V. DENUNCIADORES).

DELITOS Y PENAS.- Titulo ocho del libro séptimo de la Recopilacion.

DE LOS DELITOS Y PENAS, Y SU APLICACION.

LEY PRIMERA.

De 1554 y 1680.-Que todas las justicias averigüen y castiguen los delitos.

Ordenamos y mandamos á todas nuestras justicias de las Indias, que averigüen y procedan al castigo de los delitos, y especialmente públicos, atroces y escandalosos, contra los culpados, y guardando las leyes con toda precision y cuidado, sin omision ni descuido usen de su jurisdiccion, pues asi conviene al sosiego público, quietud de aquellas provincias y sus vecinos.

LEY II.

De 23 de octubre de 1543.—Que se guarden las leyes contra los blasfemos.

DEFENSORES DE REOS en consejos ordinarios de guerra. Real órden circular á Indias de 3 de marzo de 1815 traslada la espedida por guerra el 23 de febrero, resolviendo de conformidad con el supremo consejo: que la prohibicion del artículo 57 del tercer reglamento de la ordenanza de artillería, para que sus oficiales no se empleen en otro servicio que el de su instituto, no comprende la de ser nombrados ellos y los del cuerpo de ingenieros defensores, cuando los oficiales reos les eligen para este encargo, á ejemplo de los gefes de ambos cuerpos, que jamas se escusan de asistir como vocales á los consejos de guerra de generales, cuando se les nombra para este servicio: que los gefes efectivos destinados ya á otra provincia no se pongan en la lista que se presenta al reo para la eleccion de defensor; pero nombrados antes de De 1529 y 1680.—Que sean castigados los tes

recibir la órden de salida, no se puedan escusar, á menos que lo exija la importancia del servicio à juicio del capitan general, en cuyo caso se nombraria otro defensor: y que los oficiales

Por la ley 25, tit. 1. lib. 1 de esta Recopilacion está ordenado lo conveniente sobre prohibir los juramentos, y la pena que incurren los que juran el nombre de Dios en vano. Y porque conviene, que los blasfemos sean castigados conforme à la gravedad de su delito, mandamos que las leyes y pragmáticas de estos reinos de Castilla que lo prohiben, y sus penas sean guardadas, y ejecutadas en las Indias con todo rigor, como allí se contiene.

LEY III.

tigos falsos.

Somos informado, que en las Indias hay muchos testigos falsos, que por muy poco interés se perjuran en los pleitos y negocios que se ofre

cen, y con facilidad los hallan cuantos se quieren aprovechar de sus deposiciones; y porque este delito es en grave ofensa de Dios nuestro Señor y nuestra, y perjuicio de las partes: Mandamos á las audiencias y justicias, que con muy particular atencion procuren averiguar los que cometen este delito, castigando con todo rigor á los delincuentes conforme à las leyes de nuestros reinos de Castilla, pues tanto importa al servicio de Dios y ejecucion de la justicia.

LEY IV.

De 10 de setiembre de 1548. —Que en el delito de adulterio se guarden las leyes sin diferencia entre españoles y mestizas.

En el delito de adulterio procedan nuestras justicias contra las mestizas, corforme á las leyes de estos reinos de Castilla, y las guarden como disponen respecto de las mugeres españolas.

LEY V.

(Esta con la 67 y 8 se insertan en AMANCEBAMIENTOS.)

LEY IX.

De 1564 y 68.-Que no se pueden traer estoques, verdugos ó espadas de mas de cinco cuartas de cuchilla.

Mandamos, que ninguna persona de cualquier calidad ó condicion que sea, pueda traer ni traiga estoque, verdugo ó espada de mas de cinco cuartas de vara de cuchilla; y el que lo trajere, incurra por la primera vez en pena de diez ducados y diez dias de cárcel, y perdido el estoque, verdugo ó espada: y por la segunda sea la pena doblada, y un año de destierro de la ciudad, villa ó lugar donde se le tomare y fuere vecino, y la pena pecuniaria y armas susodichas aplicamos al juez ó alguacil que las aprehendiere.

LEY X.

De 1555, 1559 y 1618.- Que los indios puedan ser condenados á servicio personal de conventos y república.

Estando prohibido por la ley 5, tít. 12, lib. 6, que los indios sean condenados por sus delitos en servicio personal de personas particulares, se ha reconocido que es beneficio y conveniencia de los indios, por escusarles otras penas mas gravosas y de mayor dificultad en su ejecucion,

y que conviene permitirlo con algunas circunstancias y calidades; y habiendo advertido, que ni como para ellos no hay galeras, ni fronteras, ni destierro á estos reinos de Castilla, ni suele ser pena la de azotes, y que las penas pecuniarias les son sumamente gravosas, ha parecido que en algunos casos, donde uo hay impuesta pena legal, convendrá condenarlos à servicio personal: Ordenamos y mandamos, que los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores (y no otros jueces inferiores) los puedan condenar en algun servicio temporal y no perpétuo, proporcionado al delito, en que sean bien tratados, ganen dineros ó aprendan oficios, con calidad de que sirvan en los conventos, ú otras ocupaciones, ó ministerios de la república, y no á personas particulares como está resuelto. Otrosi ordenamos, que habiéndose de imponer a los indios pena de destierro, no pase del distrito de la ciudad cabeza de provincia, á que su pueblo fuere junto, sino interviniere mucha causa, segun el arbitrio del juez y calidad del delito.

LEY XI.

De 1580.-Que los condenados á galeras, seun enviados á Cartagena ó Tierra-Firme. LEY XII.

De 1555.-Que se gaste de penas de cámara lo necesario para conducir los presos del Perú.

LEY XIII.

De 1584.- Que los galeotes enviados de estos reinos á las galeras de las Indias, sean remitidos cumplido el tiempo.

LEY XIV.

De 1600.-Que los alcaldes y justicias no condenen á gentiles-hombres de galera.

Está ordenado, que en nuestras galeras no se hagan condenaciones para servir de gentileshombres, porque son de poco servicio, y mucho cuidado en guardarlos de que se ausenten. Y mandamos a todos nuestros alcaldes, jueces y justicias que así lo cumplan, y no hagan estas condenaciones, é impongan penas correspondientes á los delitos.

LEY XV.

De 1572 y 95.- Que los jueces no moderen las penas legales y de ordenanza.

Nuestras audiencias, alcaldes del crimen, go

to y voluntad conforme de las partes; y siendo el caso de tal calidad, que no sea necesario dar satisfaccion à la causa pública por la gravedad del delito ó por otros fines, estando advertidos que de no ejecutarse así, se hacen los reos licenciosos y osados, para atreverse en esta con

bernadores, corregidores y alcaldes mayores moderan las penas en que incurren los jugadores y otros delincuentes, y por esta causa no se castigan los delitos y escesos como conviene. Y porque no les pertenece el arbitrio en ellas, sino su ejecucion, mandamos que no las moderen, y guarden y ejecuten las leyes y ordenan-fianza á lo que no harian si se administrase juszas corforme á derecho, que esta es nuestra ticia con rectitud, severidad y prudencia. voluntad.

LEY XVI.

De 25 de agosto de 1664.-Que las justicias
guarden las leyes y ordenanzas en la ejecu-
cion de las penas, aunque sean de muerte.
Habiendo tenido por bien de resolver, que los
vireyes, presidentes, corregidores, goberna-
dores, alcaldes mayores y ordinarios, y otros
jueces y justicias de las Indias, no pudiesen eje-
cutar sentencias de muerte en españoles ó in-
dios, sin comunicarlo primero con las audien-
cias de sus distritos y con acuerdo de ellas,
pena de muerte, de que fue nuestra voluntad
esceptuar á los vireyes y presidentes, cuyo ce-
lo, obligaciones y dignidad nos dieron motivo
para esceptuarlos de esta regla: ahora por jus-
tas causas y consideraciones sobre los incouve-
nientes que
resultarian de esta resolucion,
perjuicio de la vindicta pública, es nuestra volun-
tad y mandamos á los vireyes, presidentes, jueces
y justicias de nuestras Indias Occidentales, Islas
y Tierra-Firme, que en todas las causas de
cualquier calidad que sean, contra cualesquier
españoles, indios, mulatos y mestizos, obser-
ven y guarden lo dispuesto por ordenanzas de
las Indias y leyes de estos reinos de Castilla,
que tratan de las penas y couminaciones que se
deben imponer à los delincuentes, y que ejecu-
ten sus sentencias aunque sean de muerte, en la
forma que en ellas y conforme á derecho se con-
tiene, administrando justicia con la libertad que
conviene.

LEY XVII.

en

De 10 de diciembre de 1618.-Que los jueces no compongan delitos.

Mandamos á los presidentes, oidores, jueces y justicias que no hagan composiciones en las causas de querellas ó pleitos criminales, si no fuere en algun caso muy particular, á pedimen

LEY XVIII.

De 25 de enero de 1531.-Que habiéndose de estrañar á algunos, se remitan los autos de la

causa.

Si hubiere algun caballero ó persona tal, que convenga estrañar de las Indias, y presentarse ante Nos, puédalo ejecutar el gobernador, y déle los autos cerrados y sellados, y por otra via nos envie copia, para que seamos informados, y esta resolucion no sea sin muy gran causa (1).

YEL XIX.

De 19 de mayo de 1525.- Que los tenientes de gobernadores no puedan estrañar de la tierra.

Pónese una cláusula en los titulos de gobernadores, por la cual se les da facultad para que si les pareciere conveniente, echen de la tierra algunos hombres inquietos sin embargo de apelacion. Y porque lo pretenden practicar sus tenientes y oficiales, y no se ha de estender a otros ministros inferiores, mandamos, que no lo ejecuten otros que nuestros gobernadores por sus propias personas.

LEY XX.

De 1568 y 1680.- Que se guarde la ley 61, tit. 3, lib. 3, sobre estrañar de las Indias á los que conviniere.

Los vireyes, y presidentes gobernadores guarden lo resuelto por la ley 61, tít. 3, lib. 3, y estrañen de sus provincias á los que conviniere al servicio de Dios nuestro Señor y nuestro, paz y quietud pública, que no residan en aquellos reinos, sin embargo de que hayan obtenido perdon de sus delitos, remitiéndonos la causa, para que examinemos su justificacion.

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(1) Véase abajo la cédula de 1819 que renueva el precepto de esta ley y la 20.

el tiempo de su destierro, y cumplan la condenacion.

A los que van condenados por delitos á las Filipinas, dan licencia los gobernadores de aquellas Islas para que se vuelvan; y porque con esta causa andan muchos foragidos ocultos de los jueces que los desterraron, mandamos a los gobernadores, que por ningun caso les den licencia para que vuelvan ȧ Nueva-España, ni vayan al Perú durante el tiempo de su destierro y si fuere la condenacion de galeras ú otros servi cios, la hagan cumplir (1).

LEY XXII.

De 1581.-Que no se apliquen condenaciones á la paga de personas particulares. Mandamos, que nuestras audiencias no apliquen condenaciones à la paga de personas particulares, y apliquen las que hicieren á gastos de justicia y estrados generalmente, y en estos hagan sus libranzas conforme á derecho, sin tocar en peuas de cámara.

LEY XXIII.

De 18 de mayo de 1571.- Que no se apliquen
las penas de cámara en las sentencias.
Las penas de cámara entren precisamente en
poder del receptor y no se apliquen en las sen-
tencias para salarios de los intérpretes, porte-
ros y otros oficiales, guardando las leyes 45 y
46, titulo 25, lib. 2, y allí se hagan los libra-
mientos por sus salarios, y las otras mercedes
y limosnas con antelacion, cada año por tercios;
y cumplido con esto, de lo que sobrare se pa-
guen las mercedes y libranzas hechas por Nos,
y así se guarde.

LEY XXIV.

bienes y salarios, y no de penas de camara y de nuestra hacienda, como se practica en las audiencias de estos reinos de Castilla: Ordenamos que esto se guarde con los ministros de las Indias.

LEY XXV.

De 1530.-Que las penas de las setenas sean para la cámara.

Declaramos, que las setenas en que condenaren los jueces pertenecen á nuestra cámara, y que no pueden llevar, ni sus oficiales, alguaciles ni merinos, ninguna parte de ellas, pena de volverlas con el cuatro tanto.

LEY XXVI.

De 6 de febrero de 1571.—Que si no hubiere gastos de justicia para seguir delincuentes, se suplan de penas de camara.

Si no bastaren las condenaciones de gastos de justicia para seguir delincuentes y malhechores, se suplan de penas de cámara, con que se hayan de remplazar en las primeras que se cau

saren.

LEY XXVII.

De 1587 y 1680.- Que las penas aplicadas á la cámara por la introduccion del rezo, se pon gan por cuenta á parte.

Declaramos, que las condenaciones contra los que introdujeren libros del rezo sin licencia, por lo que tocare á nuestra cámara, se pongan en arca y cuenta á parte, y los oficiales reales nos avisen de la cantidad que montaren de que tenga particular cuidado el oidor comisario de estas causas, el cual puede llevar lo que le tocare, aunque lo sea en cualquiera de nuestras audiencias, guardando la ley 13, tít. 24, lib. 1.

LEY XXVIII.

De 18 de agosto de 1561.- Que los oidores no apliquen las penus para paga de sus posadas. En algunas audiencias se hacen condenaciones para estrados, à fin de pagar los arrendamientos de las casas donde viven los oidores y otras cosas á su arbitrio, y no las aplican a nuestra cámara: y porque nuestra voluntad es, que los ministros paguen sus posadas de sus propios Que los delitos contra indios sean castigados con

De 1579 y 93.- Que las penas impuestas á los arrieros de la Veracruz se apliquen mitad á sus propios, y la otra para juez y denunciador.

(1) Habiendo recomendado el capitan general de Filipinas en diciembre de 1814, el perjuicio de enviarse sugetos indiciados de revoltosos, por castigo y á título de la distancia; se espidió real cédula en 22 de marzo de 1817 prohibiendo absolutamente la remision de reos, de cualquiera clase que sean, por los gefes y tribunales de América á las islas Filipinas.

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