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cion que la de señalar y poner precio á los mis-
mos viveres, los cuales siendo regulares admi-
tireis sus proposiciones; las subastaréis rema-
tareis en el mejor postor, tomando las segurida-
des correspondientes á su cumplimiento, pero
debeis poner en las condiciones los repuestos
que deben tener en cada parage, para que nunca
se esponga á las tropas à la menor falta, aunque
segun el sistema de aquel pais, rara vez puede
ocurrir tal necesidad.

38. Una vez que los viveres entren en los al-
macenes, aunque estén á disposicion de los asen
tistas como efectos suyos, no permitireis que se
saquen de ellos porciones algunas sin órdenes
vuestras, que las habeis de dar con conocimien-
to y noticia de los fines para que se intenten

sacar.

39. Los ascutistas han de practicar sus distri
buciones conforme à las órdenes, que les die-
reis, sin que puedan suministrar porcion algu-
na, en virtud de recibo de ningun oficial parti-
cular de los cuerpos, sino es de los sargentos
mayores ó ayudantes, ó de destacamentos, y
sobre todo celaréis que no haya negociaciones,
ni beneficios entre oficiales y asentistas, casti-
gando cualquiera esceso de todos, segun lo pida
el caso y circunstancias.

40. Si en algun tránsito consumieren las tro-
pas víveres del pais, hareis que el asentista re-
coja los recibos, y pague su importe á los pre-
cios corrientes en el parage donde se tomaren,
formando el cargo que corresponde.

asentista se administrase de cuenta de mi real
hacienda, nombraréis para su direccion y ma-
nejo personas hábiles, desinteresadas y esperi-
mentadas en la economía de ellos, y formaréis
segun el número de tropas, el proyecto de las
porciones de víveres que necesita para su sub-
sistencia, y conforme à él dareis las disposicio-
nes convenientes para comprarlos y asegurar-
los, de modo que por ningun caso se esperi-
mente la menor falta.

44. Establecereis los almacenes y repuestos
que convengan, y dareis las reglas de utilidad
y economia que estimȧseis correspondientes,
para que en la distribucion no haya malversa-
ciones, y lo mismo observareis en las fábricas de
pan y vizcocho, que de vuestra órden se pre-
vinieren para los repuestos que sean precisos,
dando vos forma y método para la mas clara
cuenta y razon en el consumo, distribucion y
gastos, á fin de que siempre conste el todo de
ellos, su naturaleza, y circunstancias.

45. Si los pueblos durante la administracion
suministraren algunos víveres à la tropa, haréis
que se les pague su importe puntualmente á los
precios corrientes, sin permitir que para ello
se les motiven vejaciones, y lo mismo haréis por
lo que toca al precio de las conducciones, que
habeis de reglar, para que cada uno sepa lo que
ha de percibir.

46. Las mismas reglas deberéis observar en
lo que hace à la provision para la subsistencia de
la caballería, esté en administracion ó arrenda-
miento, celando que ningun cuerpo tome mas

41, Cuando el asentista ó sus factores, no dis-
tribuyeren los víveres bien acondicionados, ha-raciones que las que le correspondan, segun re-

reis que se visiten los almacenes por un comi-
sario de guerra, ú otro ministro de vuestra sa-
tisfaccion, y que los géneros que no sean de
buena calidad se escluyan del consumo, tomando
para ello las sérias resoluciones, que tengais
por convenientes; y'si la pidiere, har eis que de
cuenta del mismo asentista se compren de los
mejores y mas prontos géneros las porciones
necesarias.

42. Los repartimientos de carruages para el
transporte y conduccion de víveres los reglareis
vos de modo que no se cause perjuicio á los pue-
blos, ni detencion á los conductores, á quienes
hareis que el asentista les pague puntualmente
los portes, que vos mismo habeis de señalar,
segun los parages, tiempos y circunstancias.

43. Sila provision de víveres por defecto de

vistas de comisarios de guerra; y que si lo hicie-
sen, se les cargue su importe, descontando una
cuarta parte al coronel ó comandante, otra tanta
cantidad al sargento mayor, y el resto á los de-
mas oficiales á razon de sus sueldos.

47. Si fuese necesario suministrar leña á la
tropa, haréis que se ejecute con arreglo al nú-
mero de la gente que hubiere efectiva.

48. En caso de que la tropa, con sus marchas
ó estancias', causaren algun daño á los pueblos,
haréis que se les reintegre por los mismos cuer-
pos en la forma que lo tengo resuelto en las ins-
trucciones de intendentes de ejército de Casti-
lla, á la cual os arreglareis tambien, en los ca-
sos en que hayan tomado mas raciones, para
reintegrar á mi real hacienda la demasía.

49. Hareis, que mensualmente se pasen las re-

vistas de los cuerpos y destacamentos que hu- | todas las prevenciones de artillería y demas per

biere, y la de los estados mayores de las plazas, para lo cual repartireis los comisarios de guerra, que sean precisos, y si no hubiese todos los que se necesiten, habilitaréis para ello à los oficiales de las contadurías ú otros individuos del ministerio, que estimaseis convenientes , pero sin mas sueldo que el que gocen por sus empleos.

50. Siendo conveniente á mi real servicio, que haya el número suficiente de comisarios de guerra, que desempeñen las revistas y demas funciones que deben ejercer, me propondreis de los oficiales é individuos del ministerio ú otras personas los que estimaseis mas aptos y dignos de que se les condecore de comisarios de guerra, para que yo pueda dispensarles con conocimiento de su conducta y circunstancias este honor.

ό

51. Siendo las revistas el principal instrumento, que hace legítimos los pagos que se ejecutaren del prest de la tropa, y demas pertenecien te á la guerra; celareis cuidadosamente de la exactitud y formalidad con que deben proceder los comisarios, haciendo la revista por filiacion, y esplicando en los estractos, con toda claridad, los que deben considerarse presentes ó ausentes, sin dejar duda, que ocasione confusion al tiempo de los ajustes, evitando igualmente, asi los menoscabos de los cuerpos en lo que legitimamente les corresponda, como todo perjuicio de mi real hacienda, y para que se ejecute con la mayor exactitud, será de vuestra obligacion reconocer los estractos de revistas, y reparar en ellos lo que no estuviere conforme à las reglas ge neralmente establecidas, y siendo de vuestro cuidado la economia y policía general del ejérci to y de lo perteneciente à guerra, han de estar inmediatamente à vuestras órdenes los comisarios ordenadores y ordinarios de guerra, contadores y dependientes de provision y hospitales, á quienes habeis de dar las órdenes y reglas, que cada uno ha de observar, para el puntual desempeño de sus obligaciones.

52. Los contadores, mayordomos, y guardaalmacenes, comisarios y demas dependientes de artillería han de estar igualmente à vuestras órdenes, y no se ha de hacer gasto alguno que no sea en virtud de vuestras órdenes, con la correspondiente intervencion de la contaduria.

53. Será de vuestra obligacion el apronto de

trechos de su servicio, pólvora, madera, iustrumentos, y demas que se necesite segun les avisos que os diere el gobernador; pero todo habeis de hacer, que permanezca en sus respectivos almacenes, y que de cada cosa haya su inventario formal, por el cual se ha de hacer a los guarda almacenes su cargo en la contaduría, y no podrá sacarse de los almacenes cosa alguna sin espresa órden vuestra, en virtud de la cual y de recibo de la persona, que se destinase á su percibo, se descargará el guardaalmacen; pero al mismo tiempo ha de formar el contador su cargo al sugeto á quien se entregase, y se le mantendrá hasta que dé su paradero. Y de los inventarios de enseres, que haya en cada almacen, se dará una copia al gobernador y otra al comandante de artillería, para que siempre se hallen con noticia de las existencias.

54. Tendréis particular cuidado de que en los hospitales haya el aseo y curiosidad que conviene, y que estén bien asistidos de cuanto se necesite, para que los enfermos esten cuidados, como es mi real ánimo, y que nada les falte, ni deje de suministrárseles las medicinas y alimentos, que pida la situacion y estado de cada uno, y que en ello no haya el menor disimulo, esté por asiento ó por administracion. ό

55. Para que los gastos de fortificaciones que he mandado hacer en la Habana, y en las demas obras, que sean indispensables en la Isla haya la mas posible economía, quiero, que no se haga gasto alguno de cualquiera calidad que sea, que no lo intervengais vos, y que hallandole justificado le mandeis librar sobre el tesorero con intervencion del contador.

56. El ingeniero encargado de las obras de fortificacion, os dará una noticia circunstanciada de los útiles y herramientas que se necesiten para la obra, á fin de que en tiempo los mandeis hacer con el menor costo posible.

57. Luego que tengais todos los útiles y herramientas, cuyo importe librareis sobre el tesoro con intervencion de la contaduria, los hareis poner al cuidado de un guardaalmacen, quien no entregará ninguno sin vuestra órden, y vos la dareis de los que el ingeniero de la obra os advierta que son precisos, destinando ó nombrando el capataz de cuadrilla ó brigada, que deba recibirlos, el cual tomará de los que fue

ren el correspondiente recibo, para que res ponda de ellos.

58. Siempre que se deterioren algunas herramientas, ó consuman algunos útiles, y sea necesario reemplazar uno y otro, pasará el ingeniero relacion de las piezas, que deban reemplazarse, espresando las que estén inservibles, ó que se han consumido, para que en su virtud deis la correspondiente órden, para que se entreguen otras, recogiendo las que se les hubieren inutilizado para descargo del guarda-al

macen.

59. Habeis de tener presente el estado de las herramientas y útiles, que haya en los almacenes, y dar noticia de ellos al ingeniero de la obra, para que éste os advierta, si es preciso aumentar su número, y que podais ejecutarlo en tiempo.

60. Pondreis vos los sobrestantes, que sean precisos, para llevar las listas de todos los trabajadores, pasándoles sus revistas por sus nombres, y apellidos, en las que anotarán el jornal, que cado uno gane, para librarse al fin de la semana por la relacion que á este intento forme la contaduría de cada cuadrilla ó brigada, segun las listas certificadas de los sobrestantes.

truccion de alguna parte de obra determinada, ajuste de toda especie de materiales, conduccion y labra de ellos, los cuales siempre que se tengan por convenientes à mi real servicio, de acuerdo con el ingeniero de la obra admitireis las proposiciones que se hagan, instruireis los espedientes para verificar la utilidad, de que ello resulte, hareis publicar las propuestas, y rematareis la obra que sea en el mejor postor. -(V. INGENIEROS).

64. Justificado el cumplimiento de los asentistas en las obras ó destajos, que se les rematen, y en la conduccion à la obra de materiales que quedan á su cargo, liquidado su importe por la contaduria, se librará por vos sobre el teso

rero.

65. No se ha de hacer gasto alguno en la obra de cualquier calidad que sea sin vuestra noticia, y siempre que le considereis justo é indispensable, le mandareis ejecutar, y en todo se ha de proceder de modo que conste à la contaduría cuanto se haga, y con su precisa intervencion se libren los caudales, que se espendan en ella.

66. Sobre cualesquiera otros gastos que mande hacer el gobernador, representar eis dos veces, y si no obstante insistiere, los mandareis hacer en las formas y circunstancias prevenidas.

61. Cuidareis vos, que en las listas no se pongan mas jornales, que aquellos que se devenguen por el efectivo número de trabajadores que haya, y para evitar el fraude, que en esto puede haber, pasareis revista siempre que os parezca, á una des ó mas cuadrillas ó brigadas, pidiendo para ello las listas del dia á los sobrestantes, pues de este modo y con la incer-herramientas, que se le entreguen, y de los que

tidumbre del dia y hora, en que vos podais hacer esta revista, tendrá á los sobrestantes en la mayor vigilancia, podreis castigar a los que faltasen á su deber, y asegurar el pago que sea legitimo.

62. El ingeniero pasará semanalmente una relacion certificada de las cuadrillas, que en ella se han empleado, los trabajadores que efectivamente haya habido, y jornales y sueldos que hayan devengado, para que cotejada con las listas de los sobrestantes se asegure su pago.

63. Aunque vos no os habeis de mezclar en nada de lo que toque á las obras, que han de hacerse, ni en la calidad y estension de ellas, debereis tener privativo conocimieento en todos los asientos que se hagan sobre destajos, cons

67. Hareis, que la contaduría lleve la cuenta y razon al tesorero de todos los caudales que entren y salgan de su poder, y que haga lo mismo con el guardaalmacen de los útiles y

se le manden dar, y que uno y otro presenten en fin de cada año las cuentas de su cargo, las cuales dispondreis, que se reconozcan, tomen y glosen por el contador, y no hallando reparo en ellas las aprobará.

68. Con acuerdo del contador general y tesorero general formareis vos una razon de los oficiales que debe haber en la contaduría general y tesorería general, y en las pagadurías y contadurias de fuera con los sueldos que cada uno ha de disfrutar, y para estos empleos me propondreis de los sugetos, que actualmente están empleados, y que hayan desempeñado cumplidamente su obligacion, procediendo sobre el supuesto de que todos han de ser hábiles y á propósito para desempeñar los respectivos empleos, á que se destinen, y que en la contaduria general no ha

de esceder su número de seis, y en la tesorería general de cuatro, y esta relacion me la remitireis con los reglamentos, que formeis de los que se han de emplear en la administracion de cada renta, para que hallándolo arreglado recaiga mi real aprobacion.

(Siguen los articulos 69 al 86 de obligaciones de los ADMINISTRADORES ( tom. 1.o, pág. 39); el 87 al 104 de las del CONTADOR GENERAL (tom. 2.o, pág. 450); y el 105 al final 124 de las del TESORERO GENERAL.) 31 de octubre de 1764. Yo el Rey. Don Julian de Arriaga.»

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La publicada ordenanza de intendentes de Nueva España de 1786 se comunicó á la Habana con real orden de 12 de noviembre de 1791, "para que se acomodara á las circunstancias locales de la Isla.» La de 24 de julio de 98 mandó tambien observarla en lo adaptable.

El articulo 9 de la ordenanza general de 1803 se refiere á que la intendencia de ejército de la Habana tenia sus peculiares reglas para gobierno; pero debe tenerse presente la siguiente

Real resolucion mandada cumplir por el consejo de Indias en 8 de agosto de 1804, dando vigor á la ordenanza de 803 en lo relativo á la causa de hacienda. - «Con motivo de haber mandado el Rey por su real órden de 11 de ene ro de este año, que se recogiese, y no tenga efecto alguno la nueva ordenanza general de intendentes de América, pasó el consejo á las reales manos de S. M. con consulta de 4 de mayo siguiente una lista de los espedientes que se tuvieron presentes para su formacion, á fin de que se dignase determinar el curso que se les debia dar. En su virtud, y de lo que igualmente espuso el consejo en consulta posterior de 13 de julio último se ha servido S. M. resolver, que se continue y lleve á efecto la resolucion contenida en los articulos de dicha nueva ordenanza relativos à la materia y puntos de cada espediente privativo del ministerio de hacienda, y que los demas se hagan presentes à S. M. por el ministerio á que correspondan, »

En 1812 se agregó el carácter de superintendente delegado al intendente general de la Isla, al crearse las dos intendencias de provincia de Santiago de Cuba, y Puerto-Principe por

Real orden de 23 de marzo de 1812 de creacion de intendencias de provincia en la isla de Cuba.

<< La regencia del reino, consiguiente á lo determinado por las córtes generales y estraordinarias sobre arreglo general de real hacienda en esa Isla, y deseando proporcionar el mayor fomento de rentas públicas, removiendo los obstáculos que se han opuesto à la perfeccion de su administracion, y al bien comun de esos habitantes, ha resuelto: que se establezcan dos intendencias de provincia, una en Puerto-Principe y otra en Santiago de Cuba, con las facultudes y obligaciones prescritas en las ordenanzas de Nueva-España, y dotacion de 4.000 pesos cada una, y 600 para gastos de escritorio, nombrando.... y para sus respectivos tenientes letrados á...... con la asignacion de 1.500 pesos anuales, los 1.000 pagados de los fondos de propios, y los 500 restantes de cajas reales: que V. S. como intendente lo sea de ejército en su provincia, y superintendente general subdelegado de hacienda en toda la Isla, para que las otras dos y empleados subalternos en ellas, reconozcan un supremo gefe en los asuntos que requieran su inspeccion, conforme à ordenanzas que las jurisdicciones de Filipinas y la Habana formen el distrito de esta intendencia; de las cuatro villas y Puerto-Principe, la de este nombre; y la de Santiago de Cuba, el territorio de esta ciudad y el de la villa de Bayamo; cuya division se ha creido la mas conveniente atendida la naturaleza, localidad y poblacion de la isla, para que desde estos tres puntos puedan girar con la rapidez necesaria las órdenes conducentes á realizar el presente sistema: que en esa plaza, villa de Puerto-Principe y ciudad de Cuba, queden estinguidas las administraciones de tierra, su contaduría y tesoreria, debiendo correr los oficiales reales con la administracion de todo ramo, ó sus tenientes donde fueren precisos, menos el de la alcabala de tierra que quedará al cuidado del administrador de esa aduana de mar, ademas de sus peculiares obligaciones: que á los oficiales reales de esa plaza se les couserve el sueldo de 3.500 ps. que goza cada uno, y á los dos que se han de establecer en cada una de las intendencias de Puerto-Príncipe y Cuba, se les señala el de 2.500 ps. al contador y lo mismo al tesorero, 900 à un oficial mayor,

res

700 á un segundo, 500 á un tercero y 300 á un portero (1): que se omita el establecimiento de subdelegados prevenido en el artículo 12 de las referidas ordenanzas de Nueva-España, pecto á que en esa Isla no hay indios, gobernándose los pueblos, que no tengan gefes militares, por los alcaldes ordinarios bienales elegidos por ellos, segun prescribe el artículo 11' para las poblaciones de competente vecindario, y que los mismos alcaldes desempeñen las obligaciones de subdelegados por lo respectivo à la hacienda pública, llevando su correspondencia con los intendentes, y regentando por comision de estos la jurisdiccion contenciosa necesaria en este ramo; y finalmente, quiere S. A. que se forme una junta en esa ciudad (con el objeto de las propuestas), etc. »

ramo,

La creacion de estas nuevas intendencias, con sus ministerios de hacienda, puestas á cargo de gefes del con inmediata subordinacion al superintendente, naturales estímulos y propia responsabilidad, en union de otras causas de progreso, influyó notablemente en el órden y buena administracion, y en los aumentos de cada dependencia. Se vieron muy luego doblarse sus ingresos, y la escala de los últimos 18 años se deduce del estado (tom. 1.o p. 86 y siguientes.) - Por este órden puede hacerse el servicio con la energía, uniformidad de accion, y celo animado, que no era de esperar de otro modo, Encargados los gobernadores, y tenientes solamente del mando politico y de guerra, quedan más espéditos, para ocurrir á las necesidades del reposo y seguridad interior y esterior con la prontitud é incesante desvelo, que exige la situacion y peligros de sus distritos y frecuentados puertos bajo la dependencia del superior gobierno y capitanía general de la Isla, mientras los gefes de hacienda en el ejercicio de sus peculiares funciones se ocupan con empeño de proteger el comercio y manantiales, de donde ha de fluir la abundancia al pais, y al erario, secundando los planes de fomento del superintendente gefe superior, de cuya vigilante autoridad recibe todo el sistema su conveniente impulso. Y por eso las cortes de 1820, en su resolucion de 20 de octubre, mandando separar

las intendencias de las comandancias y gobiernos militares de ultramar, concluyen, por ser este sistema de conocidas ventajas para la mejor administracion de las rentas públicas.

Facultad del intendente de ejército para entenderse con las corporaciones, y cual puede ejercer respecto de jueces pedáneos.

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Real' cédula de 20 de mayo de 1803. -« El Rey. Intendente de ejército y real hacienda de la isla de Cuba, y ciudad de San Cristóbal de la Habana. En carta de 29 de julio de 1802 disteis cuenta con documentos de lo ocurrido con motivo de haber negado el cabildo secular de Villa-Clara al tesorero administrador de rentas en ella don Mateo de Vargas, el padron de haciendas, original ó en copia, que pidió para cumplir con una órden del administrador general de rentas terrestres, dirigida á fijar el número de fanegas de sal, que pudiese necesitar aquel vecindario, quejándoos al mismo tiempo del desprecio con que fué tratado dicho Vargas con desaire del empleo, y esponiendo lo abatido que se halla en esa isla el ministerio de real hacienda, y lo que importa sostenerlo, para que las rentas de mi erario tengan el aumento que es susceptible por los progresos, que se advierten en los ramos de agricultura y comercio, me suplicasteis fuese servido mandar al mencionado cabildo secular de Villa-Clara, facilite la noticia pedida por dicho tesorero administrador con la satisfaccion que mereciese por su buen celo. Y visto lo referido en mi consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia, y de lo informado por la contaduría general, dijo mi fiscal, ha parecido preveniros, que en uso de vuestras amplias facultades, debisteis haber pasado, ó dirigido en derechura al ayuntamiento de la villa los oficios correspondientes, para que suministrase las noticias pedidas; y en el caso de no haber surtido efecto, haberos valido de vuestra autoridad, y poder, precisándole por todo rigor á que las franquease: por ser así mi voluntad, y que de esta mi real cédula se tome razon eu la espresada contaduría general. »

Real órden de 15 de octubre de 1814 à la capitania general, é intendencia de ejército de

(1) Sobre estos arreglos económicos, y de sueldos de las oficinas generales y provinciales de la isla han ocurrido las variaciones, que causa el tiempo y aumento de negocios: V. CAJAS REALES,

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