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súbditos de otras potencias sobre manifiestos de géneros de ilícito comercio, luego que empiecen á sustanciarlas, para contestar con conocimiento á las reclamaciones que puedan hacerse. Real órden de 30 de enero de 1803.

3. Informar del origen, naturaleza, causas etc. de todos los derechos municipales, que se cobren en su distrito. Real órden de 7 de abril de 1804.

a

4. Llevar un libro con las relaciones que los gefes de las oficinas les deben pasar, en que se anote lo respectivo al sueldo, índole, capacidad, pureza, cumplimiento de deberes, y demas circunstancias de todos los empleados de ellas, fin que con este conocimiento si alguno faltase á su obligacion de tal, ó en sus costumbres, les amonesten primera y segunda vez, y no ha llando enmienda se les suspenda, dando cuenta á la superintendencia con copia igualmente del libro para el premio ó castigo que convenga.

5. Saber el estado de todas y cada una de las rentas, y avisar á la superioridad de cuanto estimen digno de reforma.

6. Hacer que a todos los empleados en rentas se les guarden sus exenciones y preeminencias; y conceder las licencias que soliciten por medio de sus gefes con justa causa, y por un mes dentro la provincia, pues que para ausentarse fuera de ella, ó por mas tiempo, se ha de ocurrir con su informe à la superintendencia. Instruccion de 30 de julio de 1802, capitulo 1.o articulos 23 y 24.

7.o Cuidar de que los contadores, administradores, tesoreros, guardalmacenes y demas empleados que manejen intereses ó efectos de hacienda, afianzen competentemente en la cantidad determinada, (incumbe en Indias su fijacion al tribunal de cuentas), aprobándolas con dictámen de asesor, para que así instruido el espediente se eleve à la superioridad. Instruccion de 802, capitulo 1.o articulo 19.

8. Pueden imprimir las reales instrucciones, cédulas, órdenes, y demas papeles que espida su tribunal. Es terminante declaratoria de las reales órdenes de 1.o de enero de 1766 y 22 de mayo de 1779, fundadas en que para ello no necesitan los impresores mas mandato que el de

los intendentes, por dimanar su autoridad de la de S. M.

9.o Pasar á las contadurías las órdenes generales para ser archivadas en ellas. Instruccion de 29 de enero de 1788 articulo 77.

10. Hacer guardar á los labradores, que por sí, ó sus criados y familias lo sean, el privilegio de no poder ser ejecutados en sus bueyes mulas y demas aparejos de labrar, salvo que no tengan otros bienes de que pagar los reales derechos, y aun en este caso se les ha de reservar un par de bueyes, ú otras bestias de arar con los correspondientes aperos, y granos necesarios para sembrar y para su preciso sustento, y cien cabezas de ganado lanar. Instruccion de 13 de marzo de 1725.

11. Contribuir con su ejemplo á que las reales órdenes y disposiciones, que en consecuencia les comunique la superintendencia tengan en puntual observancia, proponiendo lo oportuno al mayor adelantamiento de las rentas y beneficio de los contribuyentes, sobre que instruyan espedientes con audiencia é informes de los respectivos gefes de oficinas, que han de acompañar originales; cortando abusos y gastos supér fluos, y cuidando sobre todo, que los asuntos que deben ser de mera direccion y gobierno, no sufran dilacion, ni en manera alguna se hagan contenciosos. Reales instrucciones de 10 de noviembre de 1760 art. 11, y de 30 de julio de 1802 cap. 1 art. 25.

12. Dedicar todo su celo al importante objeto de restablecer los valores de las rentas estancadas, disponiendo, que sus almacenes se situen con la seguridad é inmediacion convenientes, y procurando, que las oficinas se reunan en un mismo edificio para el mutuo auxilio de ellas, y alivio de los contribuyentes en la prontitud del despacho. Dicha instruccion, y capitulo de 1802 art. 15.

13. Providenciar todo lo conducente à que el resguardo de rentas llene exactamente sus deberes detallados en reales instrucciones.

14. Y tener presente en las propuestas de empleados: que deben formarse con los tres aspirantes mas beneméritos, ó que segun las reglas dadas convengan mejor al servicio, acompañándose siempre à la superioridad en estos

reses y relaciones de los españoles en las naciones estrangeras, y descrédito del decoro del gobierno, y la buena fe en la observancia de los tratados, que ha sido siempre caracteristica de la nacion española.»

casos así las hojas de sus respectivos servicios, como los memoriales originales de los demas pretendientes no incluidos : que han de tener la prevenida consideracion con los retirados del servicio militar, porque ademas de merecerlo y cumplirse en ello la real voluntad, se propende con su colocacion en empleos correspondientes, á eximir el erario del abono de los retiros y premios que disfruten: y que con el propio objeto ha de darse preferencia en su caso a cesantes y reformados de méritos y cualidades probadas.

Se hallan conformes, en lo esencial de estas prevenciones, las que dicen relacion con ellas en los 33 artículos del capitulo 5 de intendencias de la instruccion general de rentas, de 16 de abril de 1816, mereciendo especial recuerdo el 27 siguiente. «No admitirán los intendentes instancias de ninguna clase sobre esperas, bajas de derechos ó contribuciones, ni alteracion de formalidades establecidas; ni tampoco reducirán á juicio contencioso en ningun caso las reclamaciones sobre puntos económicos y gubernativos de las rentas, pudiendo los interesados, que se considerasen agraviados de los administradores, acudir al secretario de estado de hacienda superintendente, ó á la direccion general de rentas. »V. HACIENDA. pág. 473.

INTENDENCIA DE PUERTO RICO.

El articulo 9 de la ordenanza de 1803 decia: « El gobernador de Puerto-Rico será tambien intendente de aquella provincia, y como tal se gobernará por esta ordenanza. » Y asi continuó hasta que los graves inconvenientes de lan embarazosa reunion de mandos se remediaron por la

Real orden de 28 de noviembre de 1811 al capitan general de Puerto-Rico, de creacion de su intendencia, trasladada en igual fecha al nuevo intendente.

«Con esta fecha digo al capitan general de Puerto-Rico lo que sigue. - «Con el importante objeto de fomentar la prosperidad de esa isla por lo que tanto se interesa el consejo de regencia, ha resuelto en virtud de lo representado por don Ramon Power, (diputado de ella), y

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conforme á lo dispuesto por las cortes generales y estraordinarias, que la intendencia quede absolutamente segregada del gobierno militar y capitania general, nombrando para intendente á don Alejandro Ramirez secretario, de la presidencia de Goatemala con 4.000 pesos fuertes de sueldo y 600 para gastos de escritorio, en atencion á sus distinguidos méritos y particulares y acreditados conocimientos, adecuados para arreglar sólidamente bajo de un sistema bien entendido y calculado, segun lo que prescribe la ordenanza de intendentes de Nueva- España, un establecimiento de los mas interesantes: Y para asesor de él con 1.000 ps. anuales al licenciado N. y para administradores de Mayaguez Aguadilla, Cabo-Rojo, Ponce, y Fajardo á N, y N. con el sueldo cada uno de 360 pesos fuertes anuales, y 3 por 100 deducido del producto liquido de sus peculiares administraciones; concediendo S. A. facultades al citado intendente, para que le proponga sugetos idóneos, prefiriendo á esos empleados, que sirvan las intervenciones de las administraciones espresadas de los mismos puertos, con 250 pesos fuertes anuales cada uno, y el 2 por 100 tambien del líquido de las rentas que respectivamente se recauden. -Los insinuados cinco puertos, que fueron habilitados por S. M. en calidad de menores el año de 1804, y que hasta ahora por miras particulares no han podido disfrutar este beneficio, quedarán espeditos y francos inmediatamente, bajo la mas estrecha responsabilidad de aquellos que se opusieren, ó estorbaren tan útil providencia. Asimismo ha mandado S. A. que continue cobrándose el impuesto que pagan los pro pietarios de tierras, por ser un reconocimiento de la reparticion, que de ella se hizo á los principios de la poblacion de la Isla; y tambien el derecho de alcabala, como el único que allí proporciona á las cajas algunos fondos; pero que el derecho que con el nombre de saca se exige al aguardiente de caña, fabricado en esa posesion se nivele desde luego á solo el que paga en la Habana el que allí se destila. Que cese el abono de carnes, y la dura obligacion en que se ha continuado desde tiempos antiguos, á los ganaderos y criadores de proveer de este renglon á la capital; igualmente que la provision de harinas por parte del gobierno, y se deje el tráfico de estos artículos en una absoluta libertad, pasados cuatro meses de llegada y pu

blicada la gracia, con el fin de que los comerciantes tengan tiempo de hacer sus compras, y puedan dar principio á las ventas al espirar el enunciado plazo, evitando de esta manera toda escasez y carestía, que se echaria de ver infaliblemente sin tan juiciosa precaucion; en la inteligencia de que por cuenta de la hacienda pública, no se harán en lo sucesivo mas acopios de harina, que los que fuesen puramente necesarios para las tropas, en el caso de tener alguna vez la precision de suministrarla este alimento. -La libre estraccion de ganados de esa Isla para las extrangeras quedará al momento espedita, siempre que los propietarios ó estractores paguen 2 pesos fuertes por cada cabeza de ganado mayor, y 4 reales de plata por cabeza del menor, y si fueren extrangeros los que los esportaren satisfarán 3 pesos fuertes por cada una de las primeras, y 6 reales por las segundas.Quiere tambien S. A. que á los soldados milicianos, escepto los cabos, sargentos y oficiales pudientes, que hiciesen ocho dias seguidos el servicio en las cárceles, vigias y demas puestos de defensa, se les abonen 2 reales diarios de esa moneda durante su ocupacion: oficiando V. S. á los ayuntamientos de las respectivas jurisdicciones, á fin de que arbitren fondos competentes para cubrir estos gastos, dando cuenta de lo que acordaren para la debida aprobacion ; y satisfaciéndolo interinamente con calidad de reintegro de los caudales de propios. - Ultimamente, con la mira de plantear y fijar un método instructivo y sólido en la administracion de esa Isla, auxiliar su industria, poner en práctica todas las mejoras posibles, hacer florecer su trabajo y agricultura, y propagar los conocimientos útiles, cuidará el mismo intendente de crear y organizar una sociedad económica de amigos del pais (1), bajo las reglas y estatutos con que fueron establecidas las de España, con las diferencias, que exijan la diversidad de paises y su variedad de fines, participando oportunamente el arreglo, y remitiendo copia de su reglamento, para que recaiga la soberana confirmacion, resolviéndose entre tanto sobre este y los demas puntos indicados a favor de esos naturales cuantas dudas ocurran acerca de su ejecucion, Lo que traslado á V. S. à fin de que inmediatamente que tome posesion de su

destino se ocupe con actividad de todos los particulares, que van espuestos, y de arreglar y coordinar los ramos, que sean del cargo de V. S. tanto en la parte administrativa, como en la contenciosa: proponiendo todas las reformas que sean convenientes, y removiendo los obstáculos que puedan entorpecerlas. Y S. A. espera del celo de V. S. y de su acreditada instruccion, que no perdonará medios ni fatigas, para que quede brevemente planteado y perfeccionado este establecimiento; y que dedicándose V. S. a promover con esmero el fomento de que es susceptible el suelo feraz de toda la isla, y dando un fuerte impulso à su comercio interior y esterior, logrará el gobierno la satisfaccion de ver cimentada y en su plenitud la riqueza y felicidad, que desea para tan dignos súbditos. » El digno Ramirez llenó cumplidamente las reales intenciones. Notorias las ventajas, que han resultado de esta separacion de mandos en Puerto-Rico, como ya las acreditaba la esperiencia de la isla de Cuba, se palpan en las notas estadisticas anejas á los artículos ADUANAS: AGRICULTURA Y COMERCIO DE PUERTO-RICO. — Aunque en la creacion se omitió espresar, que la intendencia fuese general de ejército y hacienda, de hecho se la estima en ese concepto por la independencia con que se desempeña, subordinada solo al supremo ministerio de hacienda de ultramar. con quien se entiende inmediatamente, y por su aneja presidencia de JUNTAS SUPERIORES y tribunal de cuentas, que solo residen al lado de intendentes generales, superintendentes delegados.

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(1) Sereiteró igual encargo, al acompañar la cedula de poblacion de 1815 (tom. 2, pag. 240, art. 11).

el establecimiento apenas duró un año, pues que en octubre de 1787, con la traslacion de Carbajal á la audiencia de Méjico, la superintendencia de hacienda de Filipinas volvió á unirse á sus capitanes generales, segun se habia resuelto para los vireinatos del Perú y Nueva-España, suprimiéndose en noviembre siguiente las cuatro intendencias, para que todo se restituyese al estado de antes.

La intendencia general superintendencia de islas Filipinas permaneció asi como entorpecida en los buenos efectos de un mando de esa entidad, hasta que á consulta del consejo de Indias, siempre pendiente de aprovechar las ocasiones de promover el bien, se expidió real órden en 25 de febrero de 1819, separándola de nuevo de la capitania general con el sueldo de 5.000 ps. De allí para adelante siguiéronse las tristes alternativas de agregarse otra vez la superintendencia al gobierno en 14 de setiembre de 1824, quedándole subordinado un simple intendente de provincia que se dejaba ; de tornarse á separar por cédula de 27 de octubre de 1829; de repetirse en fines de 42 la agregacion de setiembre de 24; y de volverse á tomar el rumbo derecho, que aconsejaba la experiencia de las Antillas, en principios de 44. Con efecto urge destinar á mando de tanta importancia en Manila gefes de calificado carácter, probidad y suficiencia, asistidos de cuantas facultades puedan necesitar á tanta distancia, para establecer sobre bases sólidas el fomento y prosperidad de unas posesiones, que por su inmejorable situacion debieran aprovecharse mas que ninguna otra del comercio, que franquean ya los puertos de la China á buques europeos y americanos. Establecido ahora cuatro años un gobierno militar y político de las islas Visayas, se le agregó tambien el mando de intendente, ensayo que puede ir preparando el acomodo de las oficinas en la isla y punto mas á propósito, y la habilitacion de un nuevo puerto guarnecido competentemente.-V. GOBIERNOS MILITARES. -Nada podrá adelantarse en provincias tan distantes y separadas entre sí, sin gefes inmediatos, que con facultades, inteligencia, patriotismo, y conocimiento del pais dicten medidas prontas y ejecutivas al remedio de los males.

V. ADUANA; AGRICULTURA; Y COMERCIO DE FILIPINAS.-V. SUPERINTENDENCIAS.

INTERES LEGAL DEL DINERO: V. ley 61 tít. 6, lib. 9, de CONSULADOS; y leyes 17 à 23, tit. 1; 5. tit. 8; 12, tit. 11; 14, 17, 18 y 21 tit. 13, lib. 10 de la Novisima: y artículos 397 y 398 del Código de Comercio, con los comentarios del diccionario Escriche.

INTERINIDAD DE EMPLEOS: como ha de proveerse; leyes 45 á 51, tit. 2, lib. 3, de provision de OFICIOS. V. Sueldos.

INTERPRETES.- Titulo veinte y nueve del libro segundo.

DE LOS INTERPRETES.

LEY PRIMERA.

De 1583.-Que los intérpretes de los indios tengan las partes y calidades necesarias, y se les pague el salario de gastos de justicia, estrados, ó penas de cámara.

Muchos son los daños é inconvenientes, que pueden resultar de que los intérpretes de la lengua de los indios no sean de la fidelidad, cristiandad y bondad que se requiere, por ser el instrumento por donde se ha de hacer justicia, y los indios son gobernados y se enmiendan los agravios que reciben; y para que sean ayudados y favorecidos: Mandamos, que los presidentes y oidores de nuestras audiencias cuiden mucho de que los intérpretes tengan las partes, calidades y suficiencia que tanto importan, y los hon. ren como lo merecieren, y cualquier delito que se presumiere y averiguare contra su fidelidad, le castiguen con todo rigor, y hagan la demostracion que conviniere. Otrosi, mandamos, que se les pague el salario de gastos de justicia y estrados; y si no los hubiere, de penas de cá

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Dotacion de la intendencia y demas ministe- cias haya número de intérpretes, y que antes de rios de Manila: V. CAJAS REALES. ser recibidos, juren en forma debida, que usa

rán su oficio bien y fielmente, declarando é interpretando el negocio y pleito que les fuere cometido, clara y abiertamente, sin encubrir ni añadir cosa alguna, diciendo simplemente el hecho, delito ó negocio, y testigos que se examinaren, sin ser parciales á ninguna de las partes, ni favorecer mas á uno que á otro, y que por ello no llevarán interés alguno mas del salario que les fuere tasado y señalado, pena de perjuros, y del daño é interés, y que volverán lo que llevaren, con las setenas y perdimiento de oficio.

LEY III.

Que los intérpretes no reciban dádivas ni presentes.

Los intérpretes no reciban dádivas ni presentes de españoles, indios ni otras personas, que con ellos tuvieren, ó esperaren tener pleitos ó negocios en poca ó mucha cantidad, aunque sean cosas de comer ó beber, y ofrecidas, dadas ó prometidas de su propia voluntad, y no lo pidan, ni otros por ellos, pena de que lo volverán con las setenas para nuestra cámara, y esto se pueda probar por la via de prueba que las leyes disponen, contra los jueces y oficiales de nuestras audiencias.

LEY IV.

Que los intérpretes acudan á los acuerdos audiencias, y visitas de cárcel. Ordenamos, que los intérpretes asistan á los acuerdos, audiencias y visitas de cárcel cada dia que no fuere feriado, y á lo menos á las tardes vayan y asistan en casa del presidente y oidores. Y para que todo lo susodicho, y cualquiera cosa y parte se cumpla, tengan entre sí cuidado de repartirse, de forma que por su causa no dejen de determinarse los negocios, ni se dilaten, pena de 2 ps. para los pobres por cada un dia que faltaren en cualquier cosa de lo sobredicho, demas de que pagarán el daño, interés y costas á la parte ó partes, que por esta causa estuvieren detenidas.

LEY V.

Que los dias de audiencia resida un intérprete

en los oficios de los escribanos.

Mandamos, que un intérprete resida por su órden los dias de audiencia en los oficios de los

escribanos á las nueve de la mañana, para tomar la memoria que el fiscal diere, y llamar los testigos que conviniere examinarse por el fisco, pena de medio peso para los pobres de la cárcel por cada dia que faltare.

LEY VI.

Que los intérpretes no oigan en sus casas ni fuera de ellas á los indios, y los lleven á la audiencia.

Ordenamos, que los intérpretes no oigan en sus casas ni fuera de ellas á los indios que vinieren á pleitos y negocios, y luego sin oirlos los traigan á la audiencia, para que alli se vea y determine la causa conforme à justicia, pena de 3 ps. para los estrados por la primera vez que lo contrario hicieren; y por la segunda la pena doblada, aplicada segun dicho es; y por la tercera, que demás de la pena doblada, pierdan sus oficios.

LEY VII.

Que los intérpretes no sean procuradores ni solicitadores de los indios, ni les ordenen peliciones.

Los intérpretes no ordenen peticiones à los indios, ni sean en sus causas y negocios procuradores ni solicitadores, con las penas contenidas en la ley antes de esta, aplicadas como alli se contiene.

LEY VIII.

Que los intérpretes no se ausenten sin licencia del presidente.

Mandamos, que los intérpretes no se ausenten sin licencia del presidente, pena de perder el salario del tiempo que estuvieren ausentes, y de 12 ps. para los estrados por cada vez que lo contrario hicieren.

LEY IX.

Que cuando los intérpretes fueren ánegocios fuera del lugar, no lleven de las partes mas de su salario.

Ordenamos, que cuando los intérpretes fueren á negocios ó pleitos fuera del lugar donde reside la audiencia, no lleven de las partes directé ni indirecté cosa alguna mas del salario que les fuere señalado, ui bagan conciertos ni contratos con los indios, ni compañías en ninguna forma, pena de volver lo que así llevaren

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