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y contrataren, con las setenas, y de privacion perpétua de sus oficios.

LEY X.

Que se señale el salario á los intérpretes por cada un dia que salieren del lugar, y no puedan llevar otra cosa.

Cada un dia que los intérpretes salieren del lugar donde residiere la audiencia por mandado de ella, lleven de salario y ayuda de costa 2 pesos, y no mas, y no comida ni otra cosa, sin pagarla, de ninguna de las partes directé ni indirecté, pena de las setenas para nuestra cámara.

LEY XI.

Que de cada testigo que se examinare lleve el intérprete los derechos que se declaran.

De cada testigo que se examinare por interrogatorio que tenga, de doce preguntas arriba, lleve el intérprete dos tomines; y siendo el interrogatorio de doce preguntas y menos, un to min, y no mas, pena de pagarlo con el cuatro tanto para nuestra cámara ; pero si el interrogatorio fuere grande, y la causa árdua, el oidor ó juez ante quien se examinare, lo pueda tasar, demas de los derechos, en una suma moderada, conforme el trabajo y tiempo que se ocupare.

LEY XII.

De 1537.-Que el indio que hubiere de declarar, pueda llevar otro ladino cristiano que esté presente.

Somos informado, que los intérpretes y nagautlatos, que tienen las audiencias y otros jueces y justicias de las ciudades y villas de nuestras Indias, al tiempo que los indios los llevan para otorgar escrituras, ó para decir sus dichos, ó hacer otros autos judiciales y estrajudiciales, y tomarles sus confesiones, dicen algunas cosas que no dijeron los indios, ó las dicen y declaran de otra forma, con que muchos han perdido su justicia, y recibido grave daño: Mandamos, que cuando alguno de los presidentes y oidores de nuestras audiencias ú otros cualesquier jueces enviare á llamar á indio ó indios, que no separ la lengua castellana, para les preguntar alguna cosa ó para otro cualquier efecto, ó viniendo ellos de su voluntad á pedir ó seguir su justicia, les dejen y consientan que traigan consigo un cristiano amigo suyo, que esté pre

sente, para que vea si lo que ellos dicen á lo que se les pregunta y pide, es lo mismo que declaran los nagautlatos é interpretes, porque de esta forma se pueda mejor saber la verdad de todo, y los indios esten sin duda de que los intérpretes no dejaron de declarar lo que ellos dijeron, y se escusen otros muchos inconvenientes, que se podrian recrecer.

LEY XIII.

De 1630.-Que el nombramiento de los intérpretes se haga como se ordena, y no sean removidos sin causa, y dén residencia.

Nombran los gobernadores á sus criados por intérpretes de los indios, y de no entender la lengua resultan muchos inconvenientes: Teniendo consideracion al remedio, y deseando, que los intérpretes, demas de la inteligencia de la lengua, sean de gran confianza y satisfaccion: Mandamos, que los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores de las ciudades no hagan los nombramientos de los intérpretes solos, sino que preceda exámen, voto y aprobacion de todo el cabildo ó comunidad de los indios, y que el que una vez fuere nombrado, no pueda ser removido sin causa, y que se les tome residencia cuando la hubieren de dar los demas oficiales de las ciudades y cabildos de ellas.

LEY XIV.

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De 1529.-Que los intérpretes no pidan ni reciban cosa alguna de los indios, ni los indios dén mas de lo que deben á sus encomenderos. Mandamos, que ningun intérprete, ó lengua de los que andan por las provincias, ciudades y pueblos de los indios á negocios ó diligencias que les ordenan los gobernadores y.justicias, de su propia autoridad, pueda pedir, ni recibir, ni pida, ni reciba de los indios para sí, ni las justicias, ni otras personas, joyas, ropas, mantenimientos ni otras ningunas cosas; pena de que el que lo contrario hiciere pierda sus bienes para nuestra cámara y fisco, y sea desterrado de la tierra, y los indios no dén mas de lo que sean obligados á dar á las personas, que los tienen en encomienda.

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del beneficio que al mismo tiempo reciben, com parado con el de otros puertos; se ha servido S. M. resolver, conformándose con el dictámen del consejo supremo de las Indias en consulta de 31 de agosto último, que las facultades del intérprete, que es ó fuere de esa aduana, se limiten á los espresados términos propuestos por el administrador de la misma..... pero que si el actual no queda suficientemente remunerado, proponga V. E. el medio de que se verifique sin los inconvenientes, que se trata de alejar en be neficio del comercio y del interés de la real hacienda. »

raciones que reclamaba como de su peculiar | buques, estimulados sus dueños y cargadores atribucion, declaraha en favor del antiguo benemérito intérprete don Antonio del Valle Hernandez: 1.° Que cobraria 2 pesos por la traduccion del manifiesto de todo buque en lastre procedente de cualquier puerto. 2.° Tres de cada uno de los de arribada. 3.o Cuatro de los que vengan del Norte de América con maderas. 4. Cinco de los de igual procedencia con efectos y víveres. 5. Seis de los del Rio Grande ó el Brasil con tasajo. 6. Y ocho por los de Europa, no escediendo de un pliego, en cuyo caso cobrará 4 pesos por cada uno de los restantes, con 2 pesos mas por cada factura que se presente en idioma estrangero. Instruyase al comercio de esta determinacion: y dése cuenta á S. M. con copia certificada del espediente.

Real órden de 15 de octubre de 1829. «Excmo. señor. En carta de 18 de octubre de 1827 núm. 1244 dió V. E. cuenta con copia del espediente instruido, para arreglar los derechos y funciones del intérprete de esa aduana á consecuencia de haber advertido el administrador, que era entonces, que lo que llamaban traduccion de manifiestos, no era otra cosa que la estension ordenada de las facturas ó notas en nuestro idioma, que presentan los consignatarios parciales de las respectivas cargas, y que no hacia mas el intérprete, que confrontar estas con aquel documento general, dejándolo en el idioma en que estaba, cuya práctica no era la mas conforme con el órden de operaciones, que debia seguirse, y proponiendo por último, que para compensar al intérprete del trabajo que impendia en este órden, se le abonasen por los consignatarios principales 4 ps. indistintamente por cada manifiesto que tradujese, y 2 por su asistencia al juramento que prestan los capitanes (1): y en el caso de traducir alguna factura 2 ps., si fuese de los Estados-Unidos, y 3 de las potencias de Europa. Enterado el Rey nuestro señor, y tomando en consideracion lo muy importante que es al bien general la remocion de trabas y recargos al comercio, en cuanto sea compatible con el interés del real erario, que siempre gana en la concurrencia de mayor número de

A consecuencia de real órden que por la via de estado previno al capitan general de la isla de Cuba, formase un arreglo de intérpretes de la misma, se estendió el conveniente, de que instruida la intendencia de ejército, y representando á S. M., que no debia absolutamente entenderse con los de hacienda, que con real nombramiento servian en las aduanas de los puertos de la Isla, se declaró por la de 23 de julio de 1837 comunicada à ambas autoridades por la secretaría de la gobernacion de ultramar, que con efecto no debia hacerse novedad con dichos intérpretes, que eran unos verdaderos facultativos, cuyos conocimientos en idiomas, pesos, medidas, monedas y aranceles de los paises es trangeros, eran esenciales à las operaciones del ramo, y que asi el reglamento despues de aprobado por S. M. solo gobernase respecto de los demas ramos administrativos, en que interviniese el oficio de intérprete. En efecto se aprobó

por esta

Real orden de 16 de junio de 1839.

Ministerio de marina, de comercio y gobernacion de Ultramar.· « Excmo. señor.- He dado cuen taá S. M. la augusta Reina Gobernadora del espediente relativo al reglamento de intérpretes para el servicio público de esa Isla, mandado formar al antecesor de V. E. por real órden de 24 de junio de 1835, y enterada de él S. M. conformándose con lo manifestado por la junta de almirantazgo, ha venido en aprobar el

(1) El ramo de juramento de manifiestos estrangeros ha corrido á cargo del intérprete del gobierno y capitania general, en virtud de titulo especial para recibir tales juramentos fundado en reales disposiciones, por cuyo trabajo es la asignacion de los dos pesos.

indicado reglamento remitido por dicho antecesor de V. E en 26 de agosto de 1837, pero con la variacion por ahora de no limitarse el número de los referidos funcionarios á los que aquel marca, sino dejándolo dependiente de la necesidad y de la confianza que deben inspirar á la autoridad, que los ha de emplear; entendiéndose esto sin perjuicio de lo que pueda conducir á una acertada resolucion en cuanto al número de intérpretes, que deba haber en lo sucesivo, teniendo V. E. tambien presente, al tiempo que ponga en planta el citado reglamento, lo acordado en real órden de 23 de julio de 1837, sobre los intérpretes, que tiene el ramo de hacienda para su servicio particular. »

Reglamento que se consultó, y resulta aprobado.

«Capitulo primero. - De los intérpretes, su número y nombramiento. — Artículo 1.o — Habrá dos intérpretes en la Habana y uno en cada uno de los demas pueblos de la Isla, donde actualmente los haya, ó en que en lo adelante se creyere necesario.-2.-El artículo antecedente se entienda, despues de fallecer ó cesar por cualquiera otra causa los actuales, que serau respetados en la posesion de que gozan segun lo dispuesto.-3.- El capitan general con los informes que tome, y solicitudes que se le presenten, cuando llegue el caso, elegirá los que hayan de servir para la ciudad de la Habana, escogiendo los mas aptos entre los pretendientes. -4.—Para las demas poblaciones de la Isla los respectivos gobernadores propondrán en terna, y el capitan general señalará el que obtenga el nombramiento.-5. Los intérpretes así nombrados intervendrán en las interpretaciones de todos los ramos, no solo civiles sino de hacienda, marina y comercio, y de todos los demas que se presenter. -6.°-Los de la Habana ejercerán indistintamente sus funciones, siendo iguales en atribuciones y facultades.7.o-Al tiempo de espedirse el título correspondiente, contribuirán á la real hacienda con 600 pesos por cada uno de los de la Habana: con 400 el de Matanzas, y con otra igual cantidad el de Cuba, que ingresarán las cajas respectivas. -Capítulo segundo. - De las obligaciones y atribuciones de los intérpretes públicos. -Artí-| culo 8.- El intérprete asistirá á las visitas de TOM. III.

buques extrangeros, que el gobierno juzgue necesarias ó conducentes por la salud pública ó por cualquiera otra causa. — 9.° --Asistirá tambien à las visitas de los mismos buques para la formacion y examen de los cuadernos de descarga en union de un empleado de la real hacienda.-10.-En todos los asuntos de oficio nombrarán precisamente las autoridades à los intérpretes públicos para los casos en que sean necesarios, y estos deberán acudir con exactitud á su llamado, evacuando con toda fidelidad el encargo que se les confie, previo el correspondiente juramento cuando se creyere necesario.-11. En los asuntos entre partes estas pueden hacer intervenir en las interpretaciones que les convengan, al perito que elijan, pero siempre acompañado del público, que es el que tiene la confianza de la autoridad, en caso de discordia la dirimirá el otro intérprete de la Ha bana, u otro perito nombrado por el juez.ú 12.-En los asuntos criminales precederá siempre à las interpretaciones el juramento en forma del intérprete, de que hará las traducciones. con la mas escrupulosa fidelidad. — 13. — Traducirán fielmente todos los papeles ó documentos, que se les confien por cualquiera autoridad, haciendo la version al castellano con la mas se vera escrupulosidad, sin permitirse la menor licencia, sino la que demande estrictamente la fraseologia de los idiomas, inclinándose en todo lo posible à la traduccion literal y nunca la libre, pero siempre esplicando y vertiendo con toda claridad, y sin dar lugar a dudas el verdadero sentido del original, siendo de su cargo las costas y perjuicios que de lo contrario se originaren.-14.-Estarán obligados, como todos los demas curiales y empleados públicos, á ejercer su empleo sin ningun estipendio en los negocios de oficio de insolventes: en los demas casos devengarán sus derechos conforme à lo que sobre el particular se prevenga. - Capítulo tercero.-De los derechos que han de devengar los intérpretes. —Articulo 15.- Cada ocupacion se entenderá de dos horas; por cada ocupacion 2 ps.-16. No se cobrarán ocupaciones de lo que trabaje el intérprete en su casa, sino cuando sea llamado fuera de ella por la autoridad ó beneficio de las partes.-17.-Por cada pliego de papel traducido con veinte renglones y treinta letras cada llana, siendo la version del francés, inglés, italiano ó portugués al

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castellano, 2.-18.-Siendo del latin, aleman, flamenco, holandes, ó de cualquiera otra lengua del Norte de Europa, 3.-19.- Del griego, turco ó cualquiera otra lengua del Asia, 4.— 20.-Los pliegos de facturas y conocimientos de comercio se pagarán con precio doble de los de la tarifa anterior, sin que en unos ni en otros puedan cobrarse ademas gastos de escribientes, ni del papel comun ó de oficio: los de otro sello se facilitarán ó cargarán ademas á la parte á quien corresponda.-21.-Por cada visita en bahia, 2.-22.- Si la bahia fuere de mucha estension cobrará ademas las ocupaciones que invirtiere.-23. Por el juramento, que prestan los capitanes de los buques extrangeros en las aduanas, estendidos en ambos idiomas, 2. 24. Cada asistencia á un tribunal ó diligencia, que le prescribe alguna autoridad no invirtiéndose mas de dos horas, 2.-25.-Cobrará ademas lo que tradujere en esta diligencia, con arreglo á lo prescrito anteriormente.-Capitulo cuarto. Del sueldo de los intérpretes. - Artículo primero. En la Habana atendido al mucho y útil trabajo, que les proporciona su gran comercio, no tendrán sueldo.-2.-En Matanzas tendrán el de 50 pesos, en Cuba y Trinidad 80.- Habana y junio 11 de 1836. »

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Dotaciones de intérpretes de hacienda.

Segun el estado y planta de administraciones (t. 1.o pág. 48) tienen sueldo los intérpretes de Habana Cuba, y , y los demas sirven solo á derechos. Recaudados estos directamente por la aduana marítima de la Habana en los años de 1842 y 43 rindieron conforme á sus estados en el primero 6678 ps. (t. 1.o pág. 92), y en el segundo 6170. Desde 1.o de junio del mismo año de 43 se volvieron á entregar sin novedad al intérprete, que sirve el destino con real título.

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corredores intérpretes de navios que se juzgare necesario con proporcion à la estension de sus relaciones mercantiles.

Para estos cargos serán preferidos los corredores ordinarios de la misma plaza, siempre que posean dos idiomas vivos de Europa, cuyo conocimiento será de indispensable necesidad en todo el que haya de ser corredor intérprete de navio.

ART. 730.

Sobre el nombramiento, aptitud y requisitos que han de cumplir los corredores de navios para entrar en posesion de sus cargos, se observarán las disposiciones prescritas con respecto á los corredores ordinarios en la seccion primera, título segundo, libro primero, con sola la restriccion de reducirse á una mitad la cantidad designada para las fianzas de estos.

ART. 731.

Son atribuciones privativas de los corredores intérpretes de navíos :

1.a Intervenir en los contratos de fletamento que los capitanes ó los consignatarios de los buques no hagan directamente con los fletadores.

2. Asistir á los capitanes y sobrecargos de naves extrangeras, y servirles de intérpretes en las declaraciones, protestas y demas diligencias que les ocurran en los tribunales y oficinas públicas; bien que aquellos quedan en libertad de no valerse de corredor cuando puedan evacuar por sí mismos estas diligencias, ó les asistan en ellas sus consignatarios.

3. Traducir los documentos que los espresados capitanes y sobrecargos extrangeros hayan de presentar en las mismas oficinas, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmen. te; sin cuyo requisito no serán admitidas.

4. Representar á los mismos en juicio, cuando ellos no comparezcan personalmente, ó por medio del naviero ó consignatario de la nave. ART. 732. Será obligacion de los corredores intérpretes llevar tres especies de asientos:

1.° De los capitanes á quienes presten la asistencia que compete á su encargo, espresando el pabellon, nombre, calidad y porte del buque, y los puertos de su procedencia y destino.

2.° De los documentos que traduzcan, copiando las traducciones á la letra en el registro. 3.° De los contratos de fletamentos en que intervengan, espresando en cada articulo el

nombre del buque, su pabellon, matrícula y porte, los nombres del capitan y del fletador, el destino para donde se haga el fletamento, el precio del flete y moneda en que haya de ser pagado, los efectos del cargamento, las condiciones especiales pactadas entre el fletador y el capitan sobre estadias, y el plazo prefijado para comenzar y acabar de cargar; refiriéndose sobre todo ello á la contrata original, firmada por las partes, de que el corredor deberá conservar un ejemplar.

Estas tres clases de asientos se llevarán en libros separados con las formalidades que previene el artículo 40.

ART. 733.

Se prohibe á los corredores intérpretes de navios comprar efectos algunos á bordo de las naves que vayan á visitar al puerto, para sí ni para otra persona.

ART. 734.

Tambien estan sujetos á las prohibiciones prescritas en los artículos 99, 100, 101, 103, 104, 106 y 107.

ART 735.

En caso de muerte ó separacion de un corre dor intérprete se recogerán sus libros en la misma forma, que con respecto á los corredores ordinarios previene el artículo 96.

ART. 736.

Los derechos que corresponden a los corredores de navios por sus funciones, se arreglarán en cada puerto por un arancel particular, cuya aprobacion Me reservo, y entre tanto se seguirá la práctica que actualmente se observe.

Real órden de 15 de marzo de 1832 por hacienda á la intendencia de la Habana. - Al paso que deniega à un intérprete de gobierno y hacienda el serlo esclusivo, resuelve que en el caso de que establecidos los corredores intérpretes conforme al código de comercio, queden existentes los actuales intérpretes de gobierno y de las demas dependencias, pueda tratarse de la formal creacion de estos oficios donde se crean necesarios, declarandolos vendibles y renunciables sin perjuicio de los actuales poseedores, segun se hizo con las escribanías de guerra,del consulado, y de otros juzgados, ni perder para ello de vista lo ordenado respecto á intérpretes de indios en las leyes del tít. 29, lib. 2, y en la seccion 5. del referido código,

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INVALIDOS (descuento de).- Estendidos á las Iudias el arreglo y alivios concedidos en la Península á la tropa de inválidos, la real órden de 29 de febrero de 1772 dispensó á su tropa veterana la gracia de ellos, para que la disfrutasen los que se hiciesen acreedores, socorriéndoseles con la mitad del prest de vivos, segun se espresa en los despachos, que se les espide para gozar de esta clase de retiro. Y para crear un fondo con que poder subvenir á tales gastos, el real decreto de 14 de enero de 1775 estableció un descuento con este título, que se verifica de ocho maravedises por peso de Indias, á todos los individuos del ejército con sueldo ó prest militar; à los cuerpos, de cualesquier gratificacion que se les libra para armamento, vestuario, fornitura, y plazas; y á los oficiales del ejército que sirven empleos mistos, corregimientos ú otros puramente civiles, del haber correspondiente al grado militar. Segun real declaracion de 28 de abril de 1788 el descuento solo debe hacerse del haber de las plazas vivas, y no del de los mismos invalidos.

Otra de 22 de noviembre de 90 prescribe, se conceda la gracia á los que despues de 18 años de servicio se hayan inutilizado, ó cansado en él con otras reglas. - De este ramo de descuentos se lleva cuenta separada en cada dependencia, y el año de 1843 montó en las cajas de la Habana á 57.256 pesos 6 rs. y en las de Puerto-Rico á 19.848. El año de 42 en toda la isla de Cuba subió á 85.702 ps., y el de 41 en Manila á 29.174.

INVENTARIOS.-V. JUICIO DE INVENTARIO: Y TESTAMENTOS.-Tratan, del de prelados eclesiásticos las leyes 38 y 39, tít. 7, lib. 1; del de los secretarios y escribanos del CONSEJO, las 8, 49, y 52 tit. 6, y 2 tít. 10 lib. 2; del que deben presentar los empleados, antes de entrar á servir sus OFICIOS, la 68 tit. 2, lib. 3; del de los GOBERNADORES corregidores v alcaldes mayores, la 8 tit. 2, lib. 5; y del de la caja real, que se pasa á las CONTADURIAS DE CUENTAS, la 22 tit. 1 lib. 8.

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