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13. Quedarán entendidos los postores que por real orden de 26 de enero de 1891 arriba indicada, se ha dignado S. M. libertar de diezmos á los labradores que rompan y cultiven tierras eriales; siempre que las destinen sin intermision á la siembra de tabacos, estendiéndose la real gracia à los frutos y animales que crien los mismos labradores para su alimento, à fin de que de ningun modo puedan contar con sus decimaciones é ingresos en sus remates; pero si contarán con aquellos frutos y animales, menos el tabaco, que por negociacion traten y vendan.

14, Por ahora y mientras S. M. no disponga otra cosa, todos los granos y frutos que se colecten, y animales que se crien en las vegas establecidas en tierras que no hayan sido eriales, deben pagar diezmos de dichos frutos y anima. les, mediante á ser solo lo agraciado la rama de tabacos, como se evidencia de la letra de la misma real orden de 23 de enero del mismo año de 1805; y para que los diezmadores lo contribuyan sin embarazo alguno, se insertará en la carta de recudimiento este capítulo: quedando entendidos los postores, que si el soberano tuviere á bien en el tiempo de este arrendamiento esceptuar los citados frutos y animales de aquella contribucion, no podrán en tal caso reclamar baja alguna de la cantidad en que lo celebren.

15. Finalmente: habiéndose cumplido en el mes de octubre próximo pasado el término de 15 años, por el que se digno S. M. por real cédula de 21 del citado mes de 1817 libertar de la paga de diezmos á los frutos que produjeran las tierras que cultivasen en esta isla los españoles de la Península, ó de las Islas Canarias, y á falta de estos los europeos católicos de las potencias amigas, quedarán entendidos los postores de que consecuente á dicha real gracia solo pagarán el 21, por 100, que es el cuarto del diezmo, entendiéndose lo mismo para con los habitantes antiguos que hayan hecho rompimientos nuevos, y cultivado las tierras eriales y valdías con algodon y otros frutos nuevos, á quienes se hizo estensiva por real órden de 6 de enero de 1819.

Esplicase la costumbre.

1. En los azúcares percibirán los arrendata

rios que salen las dos tércias partes del diezmo de la que produjeren los ingenios en el primer año del nuevo arrendamiento, y la otra tercia parte los que entraren.

2. En cuanto a las yucas de las estancias y sitios de labor, es práctica que las que estuvieren en disposicion de reducirse á casabe al tiempo de terminar el cuadrienio, pertenecen enteramente á los arrendatarios salientes, y las que no tuvieren aquella sazon corresponden integramente á los entrantes.

3. De todas clases de semillas y granos tomarán dos tercias partes de sus diezmos los arrendatarios que salen, habiéndose sembrado en su tiempo; y el otro tercio los que entraren.

4. Es costumbre que el diezmo del ganado menor lo perciban los arrendatarios del año en que nace, desde el mes de enero, y el diezmo del ganado mayor que nace el último año, y se ha de herrar en el primero del nuevo arrendamiento, pertenece á los arrendatarios entrantes.

5. Todas las cuales condiciones, separaciones, declaraciones y esplicaciones se han de guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes en el próximo arrendamiento de la renta decimal de este obispado. Dado en la Habana en 29 de noviembre de 1832.»

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cion del diezmo á todos los ingenios nuevos ó viejos, pero reducido d un 21⁄4, por 100, concediendo un término á las fincas que se levanten de nuevo, en el cual para dar lugar á los gastos de su refaccion y fomento, se las exime del adeudo de diezmo.

vision de la Isla en lo tocante á sus diócesis, ó que unidos eu una sola masa sus diezmos se reparta entre las dos catedrales, dándose á la metropolitana la preferencia, que la correspondia por ley y naturaleza de madre. »

<< Al mismo tiempo que el venerable cabildo se ocupaba de esa representacion, se espedian por la vía del ministerio de estado y del despacho de hacienda de Indias dos reales ordenes con fecha 14 de enero de 1827, contraida la primera ȧ negar el cese de la pension de 65.000 pesos consignada á la diócesis de Cuba, y que para determinar sobre la pretendida revocatoria de la gracia de exencion de diezmos á varios frutos y colonos, se oyese en el particular al consulado, junta superior de real hacienda, y real audiencia de Puerto-Principe, informando despues los dos gefes superiores de la Isla lo que se les ofreciese con toda la instruccion necesaria, y los cuadrantes de diezmos de ambas diócesis desde 1796, á fin de venir en conocimiento de la disminucion de diezmos, que alegaba el cabildo de la Habana en su esposicion. Y la segunda à declarar con vista del remitido espediente, y de conformidad con el dictamen del consejo supremo de las Indias, que la deduccion del noveno de consolidacion establecido por real cédula de 26 de diciembre de 1804 se verificase en esta diócesis, despues de separada la pension concedida al arzobispo de Cuba, <<respecto á estar ya determinado por las reales cédulas de 17 de noviembre de 1793 y 5 de octubre de 796, que la referida pension haga una masa comun con los diezmos de su distrito, se distribuya con arreglo á las leyes como si fueran todos del territorio de aquella diócesis, y tambien por ser esto lo mas conforme à la ciada de 26 de diciembre de 1804, que previene se deduzca de la masa decimal en cada obispado de esos dominios el noveno de consolidacion, sin que se altere en nada el método prefijado por las leyes para la cobranza y distribucion de los diezmos, lo que no podria verificarse del modo que se ha practicado hasta ahora en esa capital, y dió motivo à la espresada respuesta. »

«En vista pues de la elevada representacion del venerable cabildo de Cuba, y del informe con que la apoyó su ilustrisimo prelado, se digna S. M. por real cédula de 28 de febrero del año próximo pasado, sin perjuicio de lo prevenido acerca del punto de exencion de diezmos,

encargar muy particularmente al gobernador capitan general, que dentro del preciso término de dos años informase lo que se le ofreciese prévio voto consultivo de la audiencia del territorio acerca de los particulares contenidos en la representacion del dean y cabildo de la santa iglesia metropolitana de Cuba, oyendo al superintendente general de real hacienda, al muy reverendo arzobispo de Cuba y al reverendo obispo de la Habana, y remitiendo los cuadrantes de diezmos, que antes de ahora se pidieron y no se habian recibido. »

«En consecuencia el Excmo. Sr. gobernador y capitan general comunica testimonio de dicha última real cédula, para oir el dictamen de esta superintendencia subdelegada, y V. E. puede ya ministrarlo con el mérito y exámen de cuanto ha sabido reunir el señor contador de diezmos en obsequio del mayor esclarecimiento de los puntos en cuestion, y del atinado pulso que exije materia tan delicada, y considerando en lo que valgan los conceptos, que agregará el asesor, si bien ansioso de corresponder su superior confianza, timido de acertar en un negociado, que no cultiva, ni interviene en nada su ministerio, y que segun lo poco que ha podido observar desde que ingresó à servirlo, por el roce y contacto del despacho judicial de la intendencia advierte lleno de espinas, dificultades y complicaciones, que solo es dado vencer al poder soberano del Rey nuestro señor, y á la energia de sus vice-gerentes altamente autorizados para arreglar los distintos ramos de la pública administracion.

«<Los supuestos agravios aquejados por el venerable cabildo contra esta junta de diezmos que preside V. E. parece reducirse á cuatro. Injusticia y arbitrariedad en la division de los obispados es el primero. Igual arbitrariedad en no sacar la asignada pension de 65.000 pesos de la gruesa de diezmos de este obispado despues de deducido el noveno de consolidacion, para que aquella resulte integra, funda el segundo. El tercero se hace consistir en el depósito de las dos cuartas de esa pension pertenecientes á curas, sacristanes y demas participes, que nada perdieron en la desmembracion, y como aspirando à que tambien se uuan á la mitra y cabildo de la metrópoli. Y cuarto, que esta propia junta de diezmos no ha perdonado medio alguno por injusto que sea para eludir dicha pension. »>

Los hechos mas conducentes á desvanecer el primer agravio ya se refieren con la mayor exactitud en el informe del señor contador de diezmos, que estraña con sobrado fundamento se inculque todavía un punto de tal naturaleza despues de 30 años de establecido su formal arreglo por los dos señores comisionados regios, à quienes se dignó S. M. encargarlo, y de impartida su real aprobacion con todo conocimiento de antecedentes y circunstancias por reales cédulas de 18 de diciembre de 1793 (1). En ellas se sancionó la demarcacion de territorios para lo eclesiástico, y el constante principio observado en todos los obispados de América, de que los diezmos que cada uno produzca, sean los que se distribuyan entre los participes y sus fabricas, seminarios y hospitales conforme a las leyes, cédulas é instrucciones del asunto, y se ordenó practicar lo propio en los dos de esta isla, y que se administrasen con total independencia segun las reglas establecidas, y cuidando de su beneficio y aumento. Y por último se dispone, que a fin de que no quede envilecida la antigua diócesis por el establecimiento de la nueva de la Habana, la contribuyan sus diezmos con la pension anual de 60.000 pesos, y sus escusados con la de 5.000, « para que haciéndose en "ese obispado una masa comun con estas pen«siones, y con los diezmos y escusados de su « distrito, se distribuyan entre sus participes, <deducidos mis reales novenos y demas cargas <«< con arreglo á las leyes, y como si fueran diez« mos todos de ese territorio; en la inteligencia « de que segun vayan creciendo los diezmos de «esa diócesis, se rebajarán à proporcion las * pensiones contra la de la Habana, hasta estin<guirse enteramente.» Con mucha posterioridad á estos arreglos, y de resultas de las ocurrencias de la isla de Santo Domingo se erigió la iglesia de Cuba en metrópoli por justa consideracion à ser la mas antigua, y para el mayor consuelo y bien espiritual de los fieles, sin que haya nada escrito sobre que el título de iglesia metropolitana haya de ser precisamente anejo á la mas rica, por ser esta circunstancia muy accidental, que solo puede influir en la obliga. ción, que tienen los participes de diezmos de emplear el sobrante de sus rentas en limosnas y otros objetos piadosos dentro del mismo distri

(1) Véause en cabildo eclesiásTICO TOM. III.

to donde se han recaudado, conforme al espíritu de los sagrados cánones y leyes vigentes del reino. Es visto pues lo infundado de los clamores en esta parte, y su ningun mérito dirigiéndose nada menos que á alterar la línea divisoria de los dos obispados sancionada por el supremo gobierno con muy detenido examen, y combinandose del modo posible la congrua de ambas iglesias en proporcion à su poblacion, comercio, agricultura y demas circunstancias dignas de considerarse. »>

«El segundo agravio de que se comete arbitrariedad, en no eximirse los 65.000 pesos del noveno de consolidacion, queda enteramente destruido con solo atender à la letra de la mencionada novísima real órden de 24 de enero de 1827, en que con referencia á las reales cédulas de 1793 y 96, se resolvió la propuesta duda, mandando, que primero se estrajese la pension, para que unida á los diezmos de la iglesia de Cuba, y formando una masa comun, fuese esta la que reportara aquel noveno, como era justo y conforme à lo prescrito por punto general. En su razon discurre perfectamente el contador de diezmos, que muy lejos de haberse prestado el menor motivo para producir quejas de lo mismo que al cabo se dignó declarar S. M., se ha venido á poner en práctica el nuevo método en el año 1827, sin haberse cuidado la junta de la Habana del reintegro correspondiente, á que son responsables las dos cuartas episcopal y capitular, cada una por la suma de 22.805 pesos 4 / reales, que debieron haber sufrido de descuento para el citado noveno de consolidacion desde enero de 1805 hasta diciembre de 1826 segun el estado, que acompaña el contador con el número 17, y de que sin embargo se han libertado hasta hoy, por haberse aquí invertido el orden en todo ese intérvalo de 22 años, hasta que lo fijó en 1827 la recibida real determinacion. »

<«< No menos infundado es el tercer agravio en lo concerniente à las restantes dos cuartas en depósito, sobre que hace el señor contador muy oportunas reflexiones sostenidas con el testo del tercer particular, que resolvió la real cédula de 5 de octubre de 1796, en que espresamente manda S. M. suspender por ahora el tomar providencia acerca de la pretension de los curas y

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sacristanes de Cuba, hasta determinar el espediente promovido por los del obispado de la Habana sobre reformas de la real cédula de 18 de diciembre de 1793 en cuanto à la pension, que les imponia para aquellos. Y así pendiente aun el pleito en el supremo consejo de Indias, no debe inculcarse un depósito, que es consecuencia de la real voluntad, ni la justicia con que se invierte en auxilio de las crecidisimas urgentes necesidades del estado, mientras se decide su perpétua aplicacion, pues al cabo siempre se ha salvado lo mas principal de la soberana intencion, que fue desde un principio ocurrir à no dejar envilecida la dotacion del prelado y cabildo, que ȧ la par que se les aliviaban la carga y cuidados de la nueva diócesis, perdian las rentas de sus parroquias, lo que no sucedia á los otros partícipes, y por eso se les iudemnizó con 30.000 ps. que montan las dos cuartas de la pension, en cuya suma y su efectiva entrega no ha habido otra novedad, que la de sufrir el noveno de consolidacion como carga impuesta á todas las iglesias de América, y las alteraciones consiguientes al crece del valor de la gruesa de diezmos de las parroquias de Cuba, que habiendo ascendido en 1794 á la totalidad de 25.614 pesos 6 reales, asi como sus escusados á 1.599 con 3, resulta ser la que sirve de comparacion, para menguar la asignada pension en otro tanto de lo que esceda la misma totalidad en los sucesivos años. Es decir, que unidas gruesa y pension no han de bajar de 85.614 con 6 reales, y por consecuencia que sus cuartas despues de deducidos 9.512 pesos 6 rs. del noveno de consolidacion quedan constantemente en los 19.025 pesos y pico de reales, que traen los agregados cuadrantes de aquel arzobispado pertenecientes à 1827 y 28, sin mas diferencia que lo que se las cercena para gasLos generales y pensiones particulares, que redujeron en ambos años la cuarta episcopal al liquido de 17.839 pesos, 5 reales, y la capitular á 15.480 (1).»

«De esa dotacion de la mesa capitular tocan se

gun la distribucion de dichos cuadrantes 1895 ps. 4 reales al deanato, à la chantria 1.642 ps. 4 1⁄2 rs. á la dignidad de tesorero otro tanto, á cada una de las cinco canongías 1.263 con 4 1⁄4, reales, á las 3 raciones 884 pesos 4 rs. á cada una, y su mitad á las medias raciones; y aunque el asesor no se atreverá á sostener, que sean rentas suficientes á subsistir con el necesario decoro, en especial los racioneros, y medios racioneros, sí defenderá, que esta es una consecuencia de la baja de diezmos en todo obispado, que debe remediarse por otro órden, que no por el de destruir la ereccion del vecino, que hicieron precisa las necesidades espirituales de los fieles, que se verificó con todas las formalidades del caso, é interviniendo el asenso pontificio, y que debe gobernarse en la percepcion y distribucion de sus diezmos por las mismas reglas inalterables, que todas las iglesias de los dominios de Indias. Los capitulares, que existian al tiempo de ejecutarse la desmembracion, pudieron elevar las súplicas de indemnizacion, que tuviesen por convenientes, antes que descendiese la real cédula aprobatoria de todo lo practicado, en que como se ha dicho, se tuvo consideracion á no dejar envilecida la dotacion de la antigua iglesia, asegurándola una gruesa decimal de 85.000 y pico de pesos aparte de los escusados; pero que emprendan de nuevo reclamaciones los señores capitulares del dia, y aun intenten destruir la línea divisoria, sin embargo de haber entrado en ese concepto á servir sus respectivas prebendas, no puede menos de hacerse muy reparable."

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(1) De un informe del contador real de diezmos de 4 de diciembre de 1839, resulta: «<que en las cuatro distribuciones provisionales de la renta decimal de los partidos de este obispado de los años de 1835, 36, 37 y 38, se aplicaron por esta contaduría á depósito en cajas reales por resto y mitad de la pension del arzobispado de Cuba, la cantidad de 81.565 pesos 2 reales en esta forma: 19.947 ps. 7 rs. al primero; 20.009 pesos 2 1/2 al segundo; 20.840 pesos 3 reales al tercero; y 20.797 pesos 5 1, al cuarto; debiendo agregarse los 4.191 pesos 6 1/2 reales de varias administraciones de los años de 1835, 36 y 37.

puesto los de la pension asignada á la iglesia de Cuba, se resienten del método de libranzas aquí adoptado, en vez del mas decoroso y arreglado de clavería, que rije para los diezmos de otros obispados, y consiguientemente todos quedan espuestos a sufrir las dilaciones, enredos y efugios, que apareja el monton de ejecuciones, que se suscitan a la vez y separadamente contra cada rematador de diezmos. De tan estraño plan de cobranzas debe por precision seguirse el mayor entorpecimiento y dificultad para su realizacion, pues es claro, que repartiéndose porcion de libranzas por la contaduría hasta de pequeñisimas cantidades, los participes que no pueden al golpe cobrarlas, se deciden á negociarlas, ó se entregan en manos de agentes papelistas, que ponen tantos pleitos, como son las partidas y plazos, aun cuando los libramientos pertenezcan á un solo acreedor, en cada cuaderno se repiten y duplican unos mismos escritos, decretos y diligencias, los deudores afligidos se entregan á la direccion de otros que puedan dilatarles el golpe de la traba, y que á este propósito hacen crecer el volúmen de los procesos á su vez con infinidad de artículos, y el resultado de todo es, causarse muchas costas escedentes con frecuencia à la cantidad que se cobra, no pagarse los partícipes sino con mil trabajos, arruinarse los rematadores, y quedar escarmentados asi ellos, como los que observan su desastre, para no volver a entrar en nuevos remates.» «Tan escandaloso desórden, agregado á la cuantiosa suma de derechos, que cuestan los prego

nes y diligencias de subastas ó arrendamientos por partidos, influye de un modo muy eficaz en la notable baja, que se ha advertido en los últimos remates de diezmos, pues habiendo arribado en el año 1794 à 260.082 pesos, y creciendo de allí en adelante en los sucesivos cuatrienios hasta esceder de 400.000 pesos por año, sin que en los dos próximos anteriores hubiesen dejado de producir mas de 330.000 pesos, se nota por el estado número 21 de los del contador, que en 1829, primer año del actual cuatrienio, ascendieron solamente à 214.054 pesos 4 reales, que es baja que llama mucho la atencion (1), para no ocuparse de los medios mas ȧ propósito de contener el progreso del mal, y que entre otros escogitados impulsó la esposicion à S. M. de este venerable cabildo para la revocatoria ó conveniente modificacion de la gracia de exencion concedida a varias producciones de la Isla (2). »

« Que el desarreglo en el modo de recaudar los diezmos se hace trascendental á todos sus participes, y que á la junta de la Habana no ha de cargarse la culpa del entorpecimiento, que esperimenten los libramientos entregados al representante de los de Cuba, es tan cierto y positivo, que ha motivado la formacion de un espediente à instancia de los señores capitulares de esta santa iglesia reclamando el perjuicio, que se les inferia, y que pues por real cédula de 17 de febrero de 1799 estaban sujetos à renta fija, (3) y entraba á cajas reales el plus de su cuarta, debia admitirseles la devolucion de los libra

(1) La baja sucesiva hasta 1842 acredita el estado con que termina el artículo.

(2) Ha continuado esta baja á término, que habiendo cabido á la cuarta episcopal en 1829 la cantidad de 34.482 pesos despues de hecho el descuento de 11.616 pesos 5, reales, que ejecuta la contaduria de diezmos, que lo importan 6.000 para la real biblioteca, 4.000 al seminario de nobles *, 665 con 5 1, á la real orden de Cárlos III, 300 de una pension, y 650 para los curas y sacristanes mayores de la Habana; en 1834 solo tocó á dicha cuarta el líquido de 19.892. Y de él tiene que satisfacer por sí la mitra 2.500 pesos fuertes, y 300 mas por el 12 por 100 de conduccion, para la real órden americana, y 475 de otra pension.

(3) Las cuotas fijas que se asignan á los individuos del venerable cabildo eclesiástico de la Habana son: al dean, 5.676 pesos 4 reales; al arcediano y maestre-escuela, 4.908, con 4 reales; á las cinco canongías, inclusa la estinguida de la inquisicion 3.790 pesos 4 1/2 reales; los dos racioneros, 2.644 con 5; y los dos medio racioneros, cada uno con 1.322 pesos 21, reales, aumentados despues hasta el completo de 2.000 pesos. Lo mandado en la real cédula de 17 de febrero de 1799 se renovó por otra de 14 de febrero de 1801, y en reales órdenes de 12 de diciembre de 1812 y 18 de junio de 1822, denegando la entrega que se solicitaba del sobrante depositado en la cuarta.

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Consignada en real cédula de 21 de febrero de 1803 y repetida por real órden de 7 de octubre de 1817.

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