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cantidad que tengan que tomar, carácter del su geto, y del empleo, siu permitir lleve criado el provisto, cuyo sueldo no pase de 2000 pesos, y que tenga por consiguiente 1000, de habilitacion, con que podrá costearlo.

a

5. Estas anticipaciones son enteramente exentas del pago de otras deudas particulares, y no se debe admitir instancia que se dirija al embar go del todo, ni de la menor parte de ellas; asi como no se dará curso á las que se promuevan, ya por parte de los mismos acreedores, ó de los provistos sobre aumento por la real hacienda de las cuotas señaladas.

6. Las entregas en los mencionados puertos de Cádiz, y la Coruña se harán en pesos de á 128 cuartos, y los reintegros en Indias en pesos fuertes.

7. Satisfarán los provistos el 6 por 100, correspondiente al todo de la cantidad, que perciban, pagándolo todos indistintamente á los plazos prefijados para la satisfaccion de los capitales sin respecto á la mas, é menos demora, con que han de verificarse los reintegros, practicando los descuentos en la forma prevenida. Y se exima de pagar este premio á los que aseguren con fianzas abonadas, ó fincas conocidas la satisfaccion de sus créditos al mes de haber llegado á sus destinos.

8. Los demas que no se hallen en este caso, deberán hipotecar al pago de las respectivas cantidades que se les entreguen, con el aumento del referido 6 por 100, sus equipages y demas alhajas, y bienes que embarcaren, ó se les hallase al tiempo de su fallecimiento, siendo propios, para cubrir con su importe el alcance que resultare con preferencia á cualquiera otra deuda particular, por ser privilegiadas las contraidas con la real hacienda; bien entendido, que aun cuando por el inventario y regulacion que ha de hacerse de los bienes asi embargados, inmediatamente que ocurra el fallecimiento del provisto habilitado, se considere, que no alcanzará su producto, á satisfacer en el todo el descubierto en que se halle con el real erario, no por eso dejarán de librar sobre él los respectivos ministros lo necesario para su funeral y entierro, haciéndolo con la debida moderacion, y

conforme al caracter del empleo que hubiere servido.

9. En los mismos puertos en que se reciban estas habilitaciones, otorgarán los provistos las correspondientes escrituras, obligándose al pago con las condiciones y circunstancias espresadas. El presidente de la casa y el juez de arribadas de la Coruña remitirán testimonio de ellas por los mismos buques en que se embarquen á los ministros de real hacienda del punto del destino, ó del puerto del desembarco si aquel estuviese distante, para que en caso de morir en la navegacion, puedan tomar las prontas providencias, que convienen para recaudar los equipages, y demas bienes hipotecados. Y segun se vayan verificando los descuentos, cuidarán de remitir su importe con cuenta y razon, de que avisen al gobierno.

Empleados en gobiernos y judicaturas de In

dias, asi como los gefes y ministros de hacienda, prohibidos de comerciar.

Con las rectas miras de que ningun gefe ó empleado abuse de su autoridad y posicion, para perjudicar á los súbditos de S, M., á la causa pública, y á la severa imparcialidad de su ministerio, empleándose en tratos y contratos y en negocios de comercio, se prohiben estrictamente por las leyes de Indias a todos los magistrados: (1) la real órden de 14 de abril de 1789 manda, que para evitar los graves perjuicios que se notan, y puedan seguirse á los intereses del Rey, público y particulares en tolerar, que los administradores, contadores, y demas empleados en rentas de Indias diviertan su atencion y cuidado en el giro de comercio propio, faltando al cumplimiento de sus respectivos encargos; de ninguna manera se les permita en adelante comerciar directa ó indirectamente ni con pretesto alguno, pena de privacion de empleo al contraventor. Y esta prohibicion se estiende aun para los que sirven al tanto por ciento, con derogacion de los articulos 89 y 91 de la ordenanza de 1786, en la parte que supone permitidas esas grangerías, por

(1) En el artículo REPARTIMIENTOS Y NEGOCIACIONES se reasumen las disposiciones prohibitivas del caso; y en FILIPINAS se trae el real decreto de 23 de setiembre de 1844 en que á sus ALCALDES MAYORES, (tom. 1, p. 185), se prohibe ya para lo sucesivo severamente toda grangeria.

Real orden de 4 de agosto de 1794 á la intendencia de la Habana.

«Habiéndose examinado en el consejo las causas que se formaron en Buenos Aires, contra algunos sugetos de aquel comercio, y otros empleados en reales rentas, por incidencias de la sustanciada contra el administrador de aquella aduana, por el descubierto que se le halló de suma considerable en los caudales del Rey; sin embargo de resultar en dichas causas confesos y convictos unos, y otros de haberse mezclado en comercios con el espresado administrador,

todo lo referido, y del antecedente que motivó la posterior real órden tambien circular de 16 de febrero de 790, por la cual se declaró, que la prohibicion de poder comerciar impuesta por la anterior citada de 14 de abril de 789 á los empleados en reales rentas, solo debia entenderse con los que gozan sueldo fijo, y no con los que disfrutan el eventual del tanto por ciento de administracion: ha venido S. M. en declarar á todos los empleados en las direcciones, administraciones y resguardos de sus reales rentas en ambas Américas de cualquiera clase que sean, ya gocen de sueldo fijo, ó solo del even

hacienda, por comprendidos en la disposicion de las leyes que tratan de los oficiales reales, y que les prohiben todo trato, comercio y grangeria, sin mas escepcion que aquellas que proceden de sus propias haciendas, bajo las penas que en ellas se espresan, con respecto á dichos oficiales reales, á quienes han sustituido, conforme à lo dispuesto por las citadas ordenanzas, los contadores y tesoreros, asi generales como principales, y foráneos de las respectivas cajas reales de esos dominios, y los demas que se mezclaren con ellos en tratos y negociaciones mercantiles, segun y en la forma que se halla declarado por las mismas leyes: derogando S. M. los espresados articulos de las dos ordenanzas de intendencias de Buenos-Aires y Nueva-España, que suponen permitidos los tratos y grangerias á los empleados en la direccion, administracion y resguardo de reales rentas, igualmente que la circular de 16 de febrero de 790, que declaró pudiesen comerciar los empleados en ellas, que solo gozan el sueldo eventual del tanto por ciento, pues quedarán removidos los inconvenientes que se representaron y motivaron esta real órden, reuniéndose las administraciones subalternas de aquellos ramos, que por su corta cantidad producen limitado premio à los que las sirven separadas con un tanto por ciento de sus rendimientos liquidos, ó poniéndolas, donde no puedan reunirse, al cargo de vecinos honrados y hacendados de los mismos pueblos, que no sean comerciantes, en observancia de las leyes que prohiben toda provision de oficios en los que lo sean.»

y ejecutandolos por sí, y á nombre de éste, hantual, como verdaderos ministros que son de real sido absueltos de ellos por el mencionado tribunal, no obstante lo dispuesto por las leyes de Indias, señaladamente por las 45 y 48 del lib. 8, tit. 4.o en que se prohibe todo trato, y grangeria directa á los oficiales reales dentro ó fuera de sus provincias, bajo las penas que señalan, estensivas à los que se mezclaren en negocios con ellos, por haber fundado sus defensas los comprendidos en dichas causas para eximirse de la disposicion de las citadas leyes y sus penas, á que se han arreglado las acusaciones fiscales, en que los empleados en la direccion, administracion y resguardo de las reales rentas, no cstan comprendidos en ellas, pues por la real ordenanza de intendentes de aquel vireinato en los articulos 84 y 88 y sus concordantes 89 y 91 de la Nueva-España, se les permitia el que pudiesen tener tratos y grangerias licitas, pagando los derechos reales y municipales que por razon de ellas causaren; cuya escepcion la han fundado igualmente los acusados en la real órden circular de 14 de abril de 789 publicada en Buenos-Aires despues de formadas sus causas, por haber declarado en ella S. M. con el fin de evitar los graves perjuicios que ya se habian notado en otras partes por la tolerancia de que los empleados en reales rentas se mezclasen en comercios propios, que de ningun modo pudiesen estos en adelante comerciar con pretesto alguno, bajo la pena de privacion de empleo; deduciendo del literal contesto de esta real órden, la ninguna duda que ofrecia la inteligencia de los citados artículos de las ordenanzas de intendentes en cuanto á estarles por ellos permitido el comerciar, pues à no ser este su concepto, no se les habria impuesto la prohibicion de hacerlo desde entonces en adelante.- Con presencia de

TOM. III.

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Reales órdenes sobre toma de posesion de empleados y ascendidos; y de cuando los eclesiásticos son los agraciados.

De 17 de junio de 1801 y su declaratoria de 9 de abril de 1803.-Que para el tiempo de guerra basta el que conste por las gacetas la promocion de cualquier oficial de los cuerpos que sirven en Indias, para que se le ponga en posesion del empleo, verificandose el abono de los sueldos « desde que los vireyes y capitanes generales en vista de las gacetas den la órdeu para la toma de posesion. »

Real decreto de 4 de setiembre de 1820.Impone á los eclesiásticos agraciados con empleos civiles el que los sirvan por la renta de sus beneficios, y si esta fuese menor, por el completo entero de la dotacion de aquellos, quedando entonces al gobierno los frutos de la prebenda ó beneficio y que no se reunan muchos beneficios en una persona.

Para remover dudas en el cumplimiento de la real órden de 20 de diciembre de 1839, preventiva de que los jueces, luego que recibieran las órdenes de su traslacion ó ascenso, entregaran la jurisdiccion à la persona designada en las disposiciones vigentes, se añade por la de 27 de abril de 1844 parada Península. 1.o Que los magistrados, jueces y promotores fiscales, exonerados, declarados cesantes ó jubilados cesen en su ejercicio inmediatamente que reciban la órden, en que así se les preveuga. 2.o Los trasladados, ascendidos, ú ocupados en alguna comision pueden continuar hasta la presentacion del sucesor, si no se viesen precisados à cesar antes, para presentarse en el término prescrito al desempeño del nuevo destino. 3. En el acto de cesar por cualquier causa, lo avisarán al superior inmediato, para que éste lo participe al gobierno.

Véanse en SUELDOS las varias clasificaciones y haberes de empleados efectivos, interinos, cesantes, en comision, ó jubilados.

V. OFICIOS Y MERCEDES (provision de): MATRIMONIOS de empleados.

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libro sesto de la Recopilacion que hablando de encomiendas, se truen sus leyes á la letra ó en estracto, por el uso legal ó histórico, que aun puedan tener.

TITULO OCHO.

DE LOS REPARTIMIENTOS, ENCOMIENDAS Y PENSIONES DE INDIOS, Y CALIDADES DE LOS TÍTULOS.

LEY PRIMERA.

De 1509 y 1580.- Que estando la tierra pacifica, el gobernador reparta los indios de ella,

Luego que se haya hecho la pacificacion, y sean los naturales reducidos á nuestra obediencia, como está ordenado por las leyes que de esto tratan, el adelantado, gobernador, ó pacificador, en quien esta facultad resida, reparta los indios entre los pobladores, para que cada uno se encargue de los que fueren de su repartimiento, y los defienda y ampare, proveyendo ministro que les enseñe la doctrina cristiana, y administre los sacramentos, guardando nuestro patronazgo, y enseñe á vivir en policía, haciendo lo demas que estan obligados los encomenderos en sus repartimientos, segun se dispone en las leyes de este libro.

LEY II.

Que sobre encomendar indios se guarden las capitulaciones de los adelantados, y lo que especialmente se dispone.

El adelantado guarde su capitulacion, y si en ella se le diere facultad de encomendar, entiéndase tambien en los indios que vacaren en distritos y ciudades de españoles, que ya estuvieren pobladas, haciendo los nombramientos por dos vidas, reservando los puertos y cabeceras para Nos, y puede escoger para sí, y encomendarse un repartimiento por dos vidas, en el distrito de cada pueblo de españoles, y mejorarse tomando otro que vacare, y dejarlos à su hijo mayor, ó repartirlos entre él y los demas legitimos ó naturales, no teniendo legítimos, con que cada repartimiento quede entero, y sin dividir para el hijo que señalare, y dejando muger legítima, guardese la ley de la sucesion: asimismo pueda tener los indios encomendados en otra provincia, poniendo escudero que por él haga vecindad y no se le puedan remover. To

do lo cual se entienda conforme a lo capitulado. | dos, ó se debieren incorporar en nuestra real corona, no se haga novedad y guarden las leyes y cédulas dadas.

LEY III.

De 1538.-Que los indios que se pacificaren sean encomendados á vecinos comarcanos, Mandamos, que los indios que se pacificaren, sean encomendados à pobladores de la comarca, donde residieren los indios.

LEY IV.

De 1545. - Que sin embargo de lo resuelto por las nuevas leyes se encomienden los indios á beneméritos.

LEY V.

De 1568 y 95.-Que las encomiendas se provean en descendientes de descubridores, pacificadores y pobladores.

Habiendo llegado à entender que las gratificaciones destinadas por Nos á los beneméritos de las Indias, en premio de sus servicios, no se han convertido, ni convierten, como es justo, en beneficio de los hijos y nietos de descubridores, pacificadores y pobladores, y que por sus personas tienen méritos y partes para conseguirlas, se hallan olvidados, pobres y necesita

á todos los que en las Indias tienen facultad de encomendar, que en esto procedan con toda justificacion, teniendo especial cuidado de pre ferir a los que hubiere de mayores méritos y servicios, y de estos á los descendientes de primeros descubridores, pacificadores, pobladores y vecinos mas antiguos, que mejor y con mas fidelidad hayan servido en las ocasiones de nuestro real servicio, y que en todas nos avisen en carta aparte, con los despachos que enviaren de los repartimientos encomendados, desde la última, sin reservar ni omitir ninguna ; y lo que rentan, á qué personas las hubieren dado, y de sus calidades y méritos: y les damos facultad para que puedan mejorar á los que mas nos hubieren servido, y honrarlos en otras cosas, porque así importa, para animar á los otros, y que no dejen de aventajarse en las ocasiones que se ofrecieren por desconfianza de los premios: y que sobre todo lo referido se dé cumplimiento y ejecucion á lo ordenado y mandado por muchas leyes de este libro.

Estando permitido y ordenado que todos los indios que se pacificasen en nuestras Indias, fuesen encomendados á los descubridores y poblados: Mandamos, y repetidamente encargamos dores y otros beneméritos, y vacando por muerte de los últimos poseedores, conforme à la ley de la sucesion y sus declaraciones, siendo en las provincias en que conforme à cédulas reales, asientos ó capitulaciones, uso y costumbre le habia para ello, se volviesen á encomendar por los vireyes o gobernadores, que tuviesen facultad por una de las llamadas nuevas leyes, promulgadas el año pasado de 1542, se ordenó y mandó, que ningun virey, gobernador, audiencia, descubridor, ni otra persona, pudiese encomendar indios por nueva provision, renunciacion, donacion, venta, ni otra cualquier for ma ó modo, ni por vacacion, ni herencia, y que en muriendo los que tuviesen indios, fuesen puestos en nuestra real corona, y despues, por algunas buenas consideraciones que para ello hubo, y porque nuestra voluntad y la de los señores reyes nuestros progenitores, siempre ha sido que los que han servido y sirven en nuesras Indias, sean aprovechados en ellas, y tengan con qué se sustentar: vistas las suplicaciones que de la dicha ley se interpusieron por muchas provincias é islas, se revocó y dió por ninguna y de ningun valor y efecto, y redujo la materia y resolucion al punto y estado en que estaba antes y al tiempo que fué promulgada: Mandamos, que así se haga, guarde y cumpla, como ahora se guarda, cumple y ejecuta. Y ordenamos á los de nuestro consejo de Indias, vireyes y audiencias de ellas, y otras cualesquier nuestras justicias, que contra esto no vayan, resuelvan, ni determinen en ninguna forma; y en cuanto á los indios, que estan incorpora

LEY VI.

De 1619.-Que en las encomiendas de Chile se prefieran los hijos de los muertos en aquella guerra.

LEY VII.

De 1558 y 80.-Que los vireyes del Perú provean las encomiendas de Quito y Charcas.

LEY VIII.

De 1655.- Que los gobernadores que tuvieren

facultad, y los nombrados en interin puedan | ministros y oficiales digan que quieren dejar las encomendar.

LEY IX.

Que los alcaldes ordinarios, aunque tengan el gobierno, no puedan encomendar indios.

LEY X.

De 1611 y 15.-Que el gobernador de Yucatan no dé en los tributos del adelantado Montejo lo que no hubiere vacado.

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LEY XI.

De 1620. Que el gobernador de Filipinas provea las encomiendas con cierto término ; ó se devuelvan á la audiencia.

El gobernador y capitau general de Filipinas provea las encomiendas, guardando lo dispuesto en personas beneméritas, sin otro ningun respeto, que al servicio de Dios nuestro señor y nuestro, bien de la causa pública y remuneracion debida á los mas beneméritos; y dentro de sesenta dias contados desde que llegue à su noticia la vacante, sea obligado á proveerlas, y no lo haciendo, se devuelva y pertenezca á nuestra real audiencia de aquellas islas el derecho de proveerlas. Y mandamos, que la audiencia las provea, guardando las leyes, dentro de seis dias, valiéndose de los edictos y diligencias hechas por el gobernador, sin otras nuevas; y en caso que no las haya hecho el gobernador, las hará la audiencia, y la provision dentro de veinte dias.

LEY XII.

De 1530 á 63.-Que no se repartan ni encomienden indios á ministros ni eclesiásticos. De tener indios encomendados los vireyes, gobernadores y otros ministros, prelados, clérigos, monasterios y hospitales, casas de religion y de moneda, y tesorerias de ellas, y otras personas favorecidas por contemplacion de los oficios, han resultado desórdenes en el tratamiento de los indios: Mandamos, que los vireyes gobernadores y otros cualesquier ministros y oficiales, asi de justicia, como de nuestra real hacienda, prelados, clérigos, casas de religion y de moneda, hospitales, cofradías y otras semejantes, no puedan tener indios, ni se les encomienden; y si tuvieren algunos, por cualquier titulo y causa que sea, se les quiten y sean puestos en nuestra real corona; y aunque los dichos gobernadores,

gobernaciones y oficios, y quedarse con los indios, no les valga ni por eso se deje de cumplir lo referido.

Y porque nuestra volundad es de esceptuar por ahora a los que han sido tenientes de gobernadores, corregidores y alcaldes mayores de pueblos: Ordenamos, que no se les quiten los indios, y si se les hubieren quitado, se les vuelvan y restituyan.-(V. ley 53, tit. 4, lib. 8.) LEY XIII.

De 1546.- Que no se encomienden indios á mu· geres, hijos ni hijas de ministros, salvo á los que esta ley declara.

Mandamos, que no se puedan encomendar ni encomienden indios à las mugeres, hijos é hijas de todos los gobernadores y oficiales nuestros, saivo à los hijos varones, siendo ya casados, y teniendo el gobierno de sus familias al tiempo que se les encomendaren.

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