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3985 Consignado ya qué es lo que se entiende por paga, veamos cuáles son los requisitos que para su validéz deben acompañarla. La paga para que produzca el efecto de estinguir la obligacion debe ser total y esacta esto es, debe pagarse toda la cantidad adeudada, cumpliendo, al hacer el pago, todos los requisitos que se hayan espresado en el contrato, y los que la ley y la costumbre determinen: no haciéndose así, el acreedor no está obligado á 'recibirla.

3986 Pero si el deudor no pudiese cumplir esactamente aquello á que está obligado, bien porque no pudiese dar la misma cosa que debiera, bien porque no la pudiese dar del mismo modo que tenia que darla; en estos casos debe pagar la cosa que el juez por su prudente arbitrio determine, y en la forma que disponga: mas siempre indemnizando al acreedor de los daños y perjuicios que se le hayan originado por la falta del csacto cumplimiento en el pago de lo que se le debia: asi lo determina la ley 3, tit. 14, Part. 5.

3987 La misma ley tambien ordena, que no solo es válida la paga que hace el tenedor, si que tambien lo es la que en su nombre hace otro cualquiera, ya sea que el deudor lo sepa ó no, y aunque lo contradiga.

3988 Pero cada uno de estos tres diversos modos de pagar produce á favor del que paga una accion diversa; pues si el pago se hace con el beneplácito del deudor, el pagador tiene la accion de mandato; si el pago se ha hecho ignorándolo el deudor, goza el pagador de la accion de administracion voluntaria: últimamente, si el pago ha sido hecho contra la voluntad del deudor, no puede el pagador gozar mas beneficio que el de la cesion de la accion que correspondia al primer acreedor: cesion conocida en el derecho bajo la denominacion de carta de lasto, y es la escritura en que el acreedor confiesa que ha cobrado y cede à favor del pagador el derecho que contra el deudor correspondia al cedente antes de haberse verificado el pago.

y

3989 Respecto al pago hecho ignorándolo ó contradiciéndolo el deudor, creen algunos autores que en ciertos casos debe oirse al acreedor: por ejemplo, cuando la deuda fuese por las pensiones de un censo, el pago se hiciera por evitar al deudor las penas del comiso. Nosotros no podemos convenir con esta opinion, porque estamos íntimamente persuadidos de que el acreedor solo tiene derecho á que se le pague total y esactamente lo que se le debe, y cuando esto se verifique no tiene por que quejarse: asi, continuando con el ejemplo que hemos puesto, una vez que al censualista se le paguen sus pensiones, nada tiene que pedir, antes por el contrario debe estar contento y no dar lugar á que por falta del pago de aquellas llegue el caso de imponer la pena del comiso, pena que solo puede ser permitida como un medio de que el censualista no quede burlado en punto al cobro de las pensiones que deba recibir; pena en fin que no se podria imponer con justicia cuando las pensiones se pagasen, fuese cualquiera el que las pagára.

3990 Otro de los requisitos necesarios para que la paga sea válida es que se haga à persona hábil para la cobranza. Por esto si el accedor fuese menor de veinte y cinco años, y recibiese del deudor lo que éste le debiera, no quedaria estinguida la obligacion, porque no se habia pagado á persona hábil para la cobranza, pues el menor no lo es, segun ordena

ESTINCION DE LAS PROCEDENCIAS DE CONTRATOS.

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la ley 4, tit. 14, Part. 5: ley que dispone, que para que el deudor se libre de lo que debe al menor, le ha de pagar á éste ò á su guardador con otorgamiento ó mandamiento del juez competente; porque si se hiciese el pago de otro modo y el menor malgastase ó perdiese lo recibido, el deudor no se libraria de la obligacion.

3991 Tambien ecsige la ley espresada que intervenga el otorgamiento ó mandamiento del juez cuando se haya de pagar al loco, al mentecato, y al pròdigo que tuviesen curador.

3992 Cuando se debe à muger casada, el pago se ha de hacer á su marido. (Ley 55 de Toro: 11, tit. 1, lib. 10, Novis. Recup.)

3993 Cuando se debe á hijo de familia, el pago se ha de hacer á su padre en lo relativo al peculio profecticio, y al hijo en lo que pertenece á los peculios castrense, cuasi-castrense y adventicio. Tambien es válido el pago hecho al apoderado general, ó al que lo es especial para la cobranza de la cantidad que recibe. (Ley 5, tit. 14, Part. 5.)

3994 El órden indispensable en la sociedad se alteraria con frecuencia si à cada cual le fuera permitido apremiar por sí mismo á su deudor; y por esto la ley 14, tit. 14, Part. 5, dispone con suma justicia, que "llanamente et sin braveza ninguna, deben los omes de«mandar unos á otros las debdas que les debieren, et por poder nin «por riqueza que haya aquel á quien deben el debdo, non debe él usí sin mandado del juez del logar apremiar in prendar al debdor porque pague el debdo." Sábia disposicion la que acabamos de trasladar literalmente de la ley de Part. citada.

por

3995 Pero esta misma ley, á continuacion de lo que de ella hemos copiado, establece una escepcion inadmisible de todo punto, à no ser que quisiéramos que la sociedad se hallàra continuamente espuesta á riñas que la dañarian considerablemente: la ley espresada, como por via de escepcion de su primera parte, dice "fueras ende si cuando la debda fué fecha otorgó et fizo pleito sobre sí el que la debic, quel otro oviese poder de prendarle et de apremiarle por sí mesmo sin mandado del judgador.» En esta segunda parte se consigna una escepcion como ya lo hemos dicho inadmisible, porque si no, ¿cuáles serian las consecuencias de permitir que los acreedores pudieran por sí mismos, cuando asi lo hubiesen pactado, apremiar à sus deudores? Funestas sin duda, pues que ese pacto tan perjudicial seria sumamente frecuente, y frecuentes tambien las disensiones entre acreedores y deudores, los cuales en sus disputas podrian llegar á causarse daños inmensos, y hasta llegarian quizá al homicidio; por esto, pues, no titubeamos en afirmar que hoy ningun acreedor podria por sí mismo apremiar á su deudor para que le pagase, aunque asi se hubiese pactado; y por consiguiente no puede estar en observancia la parte de la ley de Part. que con el punto presente tiene relacion; ni lo està en efecto, antes por el contrario ha sufrido variacion, igualmente que tantas otras disposiciones de ese célebre código, las cuales no se observan actualmente.

3996 Una vez hecho el pago en su totalidad, con esactitud y á persona hábil para cobrar, produce desde luego el efecto de estinguir la obligacion principal y las accesorias contraidas para la seguridad de aquella. El deudor puede serlo por diferentes deudas, y pagar una cantidad que no alcance para la satisfaccion de todas ellas, ó que quizá

solo baste para satisfacer alguna; en ambos casos tiene el deudor el derecho de elegir la deuda á que quiera que se aplique el pago: pero no haciendo esta eleccion, adquiere el acreedor el derecho de hacerlo, y quedarà irrevocable si el deudor no la impugna en el momento que el acreedor se la haga saber. Cuando ni el deudor ni el acreedor han designado la deuda á que se haya de aplicar la cantidad pagada, deberá repartirse entre todas las deudas, si estas son iguales en calidad; pero no habiendo esta igualdad, la aplicacion debe hacerse la mas gravosa, ya lo sea porque lleve consigo la imposicion de una pena para el caso de no verificarse el pago, ya porque devengue intereses, ó por otra cualquier causa anàloga. (Ley 10, tit 14, Part. 5.)

SECCION II.

De la consignacion.

pago

3997 Algunas veces acontece que el acreedor rehusa admitir el de la deuda; y como de esto podria seguirse perjuicio al deudor, ha determinado la ley 8, tit. 14, Part. 5, que consignando aquel lo que debe, quede libre de responsabilidad; y si la cantidad consignada se pierde sin culpa del deudor despues de hecha la consignacion, el daño pertenezca solamente al acreedor, pues que él tiene la culpa de la pérdida, por no haber querido recibir la cantidad consignada cuando se la querian pagar.

3998 Hemos dicho que el deudor se liberta de responsabilidad consignando lo que debe; pero no obstante, á fin de fijar bien el sentido de la palabra consignacion, daremos de ella la definicion que mejor nos ha parecido: asi pues, consignacion es el depósito que el deudor hace de la cantidad que adeuda, cuando el acreedor se niega á recibirla.

3999 La consignacion puede hacerse de dos modos, segun lo que dispone la ley 8, tít. 14 Part. 5, á saber: ofreciendo el deudor lo que debe al acreedor á presencia de hombres buenos, en lugar y tiempo oportuno, ó haciendo la misma oferta ante el juez competente, y verificando el deposito en seguida con aprobacion de aquel. De los dos modos espresados el último es el que se practica.

4000 Pero para que la consignacion produzca el efecto de estinguir la obligacion del deudor, es preciso:

1.° Que se haga de la totalidad de la deuda.

2.o Que tanto en la persona que hace la consignacion cuanto en aquella para la cual se destina la cantidad consignada, haya capacidad: para pagar en la primera, y para cobrar en la segunda.

3.0 Que la consignacion se haga en el lugar en que segun el convenio se habia de verificar el pago; ó no habiéndose determinado nada acerca de este punto, en el lugar que determine la ley ó la costumbre.

4.0 Y últimamente es necesario que haya vencido el plazo, y que se haya verificado la condicion en el caso que la hubiere.

TITULO LIX.

De la cesion de bienes y acciones.

4001

SECCION I.

De la cesion de bienes.

Esplicada con la estension necesaria la doctrina relativa al

primer modo de estinguirse las obligaciones, esto es, la paga y consignacion, entramos ya en el segundo, que segun ya dejamos dicho es la cesion de bienes y acciones.

4002 Antes de todo nos parece oportuno y aun necesario definir las palabras que han de ser, digámoslo asi, el eje sobre que gire la doctrina de la presente seccion y de la inmediata: las palabras pues à que nos referimos son cesion de bienes y acciones. La cesion de bienes y acciones es un contrato en virtud del que uno ó varios trasfieren á otro ú otros los bienes, créditos, derechos y acciones que le pertenecen. Esplicado ya qué es lo que ha de entenderse por cesion de bienes y acciones, no se podrá incurrir en el error de confundir la cesion con la renuncia, pues esta no es otra cosa que la condonacion de ciertos derechos , y para que tenga efecto basta la voluntad deliberada del re nunciante: en la cesion por el contrario, ademas de la traslacion deliberada del cedente, es necesario el beneplácito de los cesionarios; y cuando este falta, es indispensable que la cesion sea conforme á las leyes. Tampoco debe confundirse la cesion con la delegacion, pues que esta es la sustitucion de un nuevo deudor, que con el beneplácito del acreedor queda sustituido en lugar de aquel que debia antes de verificarse la sustitucion.

4003 Tambien debemos advertir que hemos usado de la palabra acciones ademas de la de bienes, porque à pesar de que aquella se sucle comprender en esta, nos ha parecido necesario distinguirlas en la presente ocasion para mayor claridad.

4004 Vamos pues á tratar separadamente la cesion de bienes de la de acciones, ocupándonos en primer lugar de la cesion de bienes. Doce son las leyes que se hallan en el titulo 15 de la Partida 5, relativas á la cesion de bienes; procuraremos pues presentar aquí lo mas importante que sobre el punto que nos ocupa se halle en las leyes espresadas, y ademas consignaremos lo que la naturaleza del asunto ecsige.

4005 La cesion que de sus bienes haga el deudor, ha de ser total, y ademas la ha de hacer cuando se halle en la imposibilidad de pagar sus

y

deudas. Dicha cesion, ó es aceptada voluntariamente por los acreedores, en cuyo caso se llama voluntaria y produce solamente los efectos estipulados por el contrato de cesion celebrado entre los acreedores y el deudor; ò es un beneficio concedido por la ley al deudor desgraciado de buena fé, al que en virtud de las dos circunstancias espresadas se permite hacer con conocimiento del juez competente abandono de todos sus bienes á sus acreedores, con el fin de que estos no aumenten la desgracia de aquel molestándole para que les pague sus deudas, y en este caso la cesion se llama judicial. La cesion voluntaria reune ventajas que no pueden hallarse en la judicial; pues en aquella, como que es un verdadero contrato entre los acreedores y el deudor, pueden estipular aquellos y éste lo que mas les convenga, tanto respecto de la estincion total o parcial de las deudas, cuanto acerca de la adjudicacion ó enagenacion de los bienes del cedente: pero es de advertir que cuando son varios los acreedores, para que tenga efecto la cesion, es necesario el unànime consentimiento de todos ellos, pues al que disienta solo se le puede obligar por la via judicial, y en los casos prescritos por la ley, para que pierda el todo ó parte de sus derechos.

4006 Uno de los objetos que principalmente podia tener antes de ahora el que hacia cesion de sus bienes era el libertarse de la prision á que estaba sujeto el que no queria pagar ni desamparar sus bienes; pero en la actualidad apenas hay quien no esté ésento de prision por deudas civiles: : y aun puede decirse, que si las leyes no han concedido á los deudores una absoluta libertad sobre este punto, la práctica la ha concedido; en efecto, à pesar de las escepciones consignadas, tanto en las leyes de Partida cuanto en las recopiladas, nadie sufre en el dia prision por sus deudas civiles.

4007 El beneficio de la cesion de bienes, como que tiene su orígen en una proteccion justa y prudente que las leyes conceden à los deudores, no puede renunciarse ó mas bien es nula la renuncia que de él se haga, porque es indudable, que si á tales renuncias se diera valor, inutilizarian el benéfico objeto que la ley se propuso al conceder el beneficio de la cesion, y de ello se seguirian considerables perjuicios, tanto al deudor como á las personas que con él tuvieran identificada su

suerte.

4008 Pero la ley que ha 'concedido à los deudores dicho beneficio, (1, tit. 15, Part. 5), quiere que entreguen todos sus bienes, sin mas escepcion que la del vestido de su uso, cuando son personas que no gozan del beneficio llamado de competencia, del cual aunque no bajo el nombre que le hemos dado, habla la ley espresada.

4009 Mas los autores, y la práctica conforme con sus opiniones, han mitigado algun tanto la rigidez de la ley de Partida, esceptuando de la cesion de bienes aquellos que sirven para el ejercicio de la profesion, arte ú oficio del deudor, fiándose para ello en la filantrópica razon de que privado el deudor hasta de los bienes que acabamos de referir, no podria procurarse su subsistencia, y mucho menos adquirir otros bienes para completar el pago de sus deudas; pero en la actualidad la escepcion sobre este punto no estarà limitada al vestido usual, que es el que esceptúa la ley de Partida que hemos citado, ni aun á los bienes que sirven al deudor para el ejercicio de su profesion,

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