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como ley del reino, promulgándose con la acostumbrada solemnidad, para que ninguno pueda alegar ignorancia, y antes bien sea de todos acatada y obedecida. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. bricado por S. M.

de Mayo de 1835.

Está ru

En Aranjuez á 26 Al conde de Toreno,

REAL ÓRDEN

Suprimiendo las juntas llamadas de fé ó tribunalos especiales, que puedan existir todavía en cualquier diócesis en que se hubiesen establecido.

Abolido por Real decreto de 9 de Marzo de 1820 el tribunal de la inquisicion, á cuyo restablecimiento se resistió constantemente el Sr. D. Fernando VII en los años posteriores de su reinado, debieran todos los RR. obispos y sus vicarios arreglarse en el conocimiento de las causas de fe á los sagrados cánones y derecho comun, segun se les previno por dicho decreto; pero con todo, desentendiéndose de su observancia algunos prelados eclesiásticos, se propasaron á establecer en sus respectivas dió

cesis juntas llamadas de fe, que eran otros tantos tribunales inquisitoriales encarga dos de conocer de todo delito de que antes conocia la extinguida inquisicion, de cas tigarlo con penas espirituales y aun corporales, y de guardar en su ministerio el mas inviolable sigilo. Desde que estas inesperadas novedades llegaron en el año de 1825 á noticia del Gobierno, se apresuró el propio Sr. D. Fernando VII á reprimirlas, mandando, á consulta del suprimido Consejo de Castilla, que cesasen inmediatamente las juntas establecidas. Su buen celo, sin embargo, y sus providencias, como dictadas para casos particulares, no alcanzaron á remediar el mal que habia eundido en otras partes donde ignoraba que existiese Asi es que sorda y abusivamente se fue dando nueva vida al inétodo de sustanciar las causas de fe que ha bia seguido la extinguida inquisición; método que teniendo por base un misterioso sigilo, privaba á los acusados de la natural defensa, ocultándoles los nombres de los testigos, contra lo que previenen los cánones y leyes del reino, contra la prácti ca de publicidad seguida constantemente en estas causas por los obispos en los si

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glos anteriores al establecimiento de la inquisicion, en los que supieron sin ella conservar en su pureza el depósito de la fe , y aun contra lo que virtualmente dispone el breve de Pio VIII de 5 de Octubre de 1829, inserto en Real cédula de 6 de Febrero del año siguiente, por el que se mandan admitir las apelaciones en las mencionadas causas hasta que haya tres sentencias conformes. Deseando pues la REINA Gobernadora evitar para siempre semejantes abusos, se ha servido mandar, de conformidad con el dictámen de la seccion de Gracia y Justicia del Consejo Real:

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Primero. Que cesen inmediatamente las juntas llamadas de fe o tribunales especiales que puedan existir todavía en cualquier diócesis en que se hubiesen estable cido.

Segundo. Que los prelados diocesanos y sus vicarios, en el conocimiento de las causas de fe " de las demas de y que conocia el extinguido tribunal de la inquisicion, se arreglen á la ley 2.a tít. 26, Partida 7.2, á los sagrados cánones, y al derecho comun.

Tercero. Que las mencionadas causas se sustancien conforme en un todo á lo

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que se ejecuta en los demas juicios eclesiásticos, admitiéndose las apelaciones, recursos de fuerza, y otros que procedan de derecho.

Cuarto. Que en aquellas de cuya publicidad pueda resultar escándalo, ú ofensa á las buenas costumbres, se observe una prudente cautela para que no se divulguen, verificándose siempre su vista á puerta cerrada, con asistencia del acusado y su defensor, para quienes en ningun caso hahrá cosa alguna secreta ni reservada como en las de igual clase se practica en los tribunales civiles.

Lo que de Real órden comunico á V. para su inteligencia y efectos consiguien tes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 1.9 de Julio de 1835. Manuel Gar

cía Herreros.

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REAL DECRETO

POR EL CUAL SE ESTABLECE

EL REGLAMENTO PROVISIONAL

PARA LA ADMINISTRACIÓN

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DE JUSTICIA.

REAL DECRETO.

Ocupado

cupado constantemente mi Real ánimo del anhelo de mejorar la administracion de justicia por lo mucho que en ella se interesa el bien de la nacion, y entre tanto que reunidas otra vez las Córtes del reino puedan establecerse con su acuerdo las medidas legislativas que mas convengan para este fin, he venido en decretar, á nombre de mi augusta Hija la REINA Doña ISABEL II, oido el dictámen del Consejo de Ministros, que se observe por ahora el siguiente

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