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to, que se notifique en el acto al tratado como reo. Cualquiera que incurra en alguno de estos dos casos sufrirá quince dias de prisior, y resarcirá al arrestado todos los perjuicios; y si hubiese procedido como empleado público, perderá ademas su empleo. Esta disposicion no comprende á los Ministros de justicia, ni á las partidas de persecucion de malhechores cuando deténgan á alguna persona sospechosa para el solo efecto de présentarla á los Jueces.

Art. 30. Cométese el crímen de detencion arbitraria :"+

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ཨཱུ ཝཱ Primero. Cuando el Juez, arrestado un individuo, no le recibe su declaracion dentro de las veinte y cuatro horas:

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manecer en la cárcel en calidad de preso, sin proveer sobre ello auto motivado, de

entregue copia al alcaide:

que se

Tercero. Cuando el alcaide, sin recibir esta -copia é insertarla en el libro de presos, admite alguno en calidad de take

Cuarto. Cuando el Juez manda poner en la cárcel á una persona que dé fiador, en los casos en que la ley no prohibe expresamente que se admita la fianza:

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Quinto, Cuando no pone al preso en libertad bajo fianza, luego que en cualquier estado de la causa aparece que no puede imponersele pena corporal:

Sexto. Cuando no hace las visitas de cárceles prescritas por las leyes, ó no visita todos los presos, ó cuando, sabiéndolo, tolera que el alcaide los tenga privados de comunicacion sin órden judicial, ó en calabozos subterráneos ó mal sanos:

Séptimo. Cuando el alcaide incurre en estos dos últimos casos, ú oculta algun preso en las visitas de cárcel para que no se presente en ellas.

Art. 31. El Magistrado ó Juez que cometa este delito por ignorancia ó descuido será suspenso de empleo y sueldo por dos años, y pagará al preso todos los perjuicios. Si procediese á sabiendas, sufrirá como prevaricador la pena de privacion de empleos, sueldos y honores, é inhabilitacion perpétua para obtener oficio ni cargo alguno, ademas de pagar los perjuicios.

Art. 32. El alcaide ú otro empleado que por su parte incurra en el mismo crímen perderá tambien el empleo, pagará al preso todos. los perjuicios, y será encerrado en la cárcel por otro tanto tiempo, y con iguales prisiones que las que sufrió el injustamente detenido.

Art. 33. Ademas de los casos expresados en los artículos anteriores, la persona de cualquiera clase ó condicion que contravenga á disposicion espresa y determinada de la Constitucion, pagará una multa de diez á doscientos duros, y en su defecto sufrirá la pena de reclusion de quince

dias á un año, y resarcirá todos los perjuicios que hubiese causado. Si fuere empleado públi co, quedará ademas suspenso de empleo y sueldo por un año.

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Art. 34.

Todos los delitos contra la Constitucion, comprendidos en los treinta y dos primeros artículos de esta ley, causarán desafuero, y los que los cometan serán juzgados por la jurisdiccion ordinaria.

Art. 35. El Tribunal competente de los M. RR. Arzobispos y RR. Obispos en las causas de esta ley será el supremo de Justicia; y para los demas Prelados y Jueces eclesiásticos la Audiencia territorial.

Art. 36. Los delincuentes, contra la Constitucion podrán ser acusados ante los Jueces y Tribunales competentes por todo español á quien la ley no prohiba este derecho, y cualquiera puede representar contra las infracciones, ó al Rey, que las hará examinar y juzgar por quien corresponda, ó directamente á las Córtes, conforme al artículo 373 de la misma Constitucion.

Art. 37. Las Córtes, en este último caso, harán efectiva la responsabilidad de los infractores, conforme à su reglamento interior, y á la ley de 24 de Marzo de 1813.

Art. 38. Todos los Jueces y tribunales procederán con la mayor actividad en las causas sobre delitos contra la Constitucion, prefiriéndolas

á los demas negocios, y abreviando los términos cuanto sea posible. Lo cual presentan las Córtes á S. M. para que tenga á bien dar su sancion. Madrid 17 de Abril de 1821. Josef María Gutierrez de Teran, Presidente. Estanislao de Peñafiel, Diputado Secretario. Francisco Fernandez Gasco, Diputado Secretario.

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Palacio 26 de Abril de 1821. Publiquese como ley. FERNANDO. Como Secretario de Estado y del Despacho de Gracia y Justicia. D. Vicente Cano Manuel.

OTRO DECRETO DE 17 DE ABRIL DE 1821.

Sobre el conocimiento y modo de proceder en las causas de conspiración,

Las Córtes, despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente:

Artículo 1. Son objeto de esta ley las causas que se formen por conspiracion ó maquina. ciones directas contra la observancia de la Cons titucion, ó contra la seguridad interior ó exte➡ rior del Estado, ó contra la sagrada é inviolable persona del Rey constitucional.

Art. 2.0 Los reos de estos delitos, cualquiera que sea su clase ó graduacion, siendo aprehendidos por alguna partida de tropa, asi del ejér cito permanente como de la milicia provincial ó

local, destinada expresamente á su persecucion por el Gobierno, ó por los Gefes militares comisionados al efecto la competente Autoridad, serán juzgados militarmente en el Consejo de Guerra ordinario prescrito en la ley 8.3, título 17, libro 12 de la Novísima Recopilacion. Si la aprehension se hiciere por órden, requerimiento ó en auxilio de las Autoridades civiles, el conocimiento de la causa tocará á la jurisdiccion ordinaria,

Art. 3. Tambien serán juzgados militarmente en el mismo Consejo, con arreglo á la ley 10, título 10, libro 12 de la Novísima Recopilacion, los reos de esta clase que con arma de fuego ó blanca ó con cualquier otro instrumento ofensivo, hicieren resistencia á la tropa que los aprehendiese, asi del ejército permanente co. mo de la milicia provincial ó local, aunque la aprehension proceda de órden, requerimiento ó auxilio prestado á las Autoridades civiles.

Art. 4. Para precaver la resistencia y el consiguiente desafuero de que habla el artículo anterior, luego que se reciban noticias ó avisos de la existencia de alguna cuadrilla ó partida de facciosos contra el régimen constitucional, las Autoridades políticas harán publicar sin la menor dilacion, bajo su mas severa responsabilidad, un bando con expresion de la hora, para que inmediatamente se dispersen los facciosos y se restituyan á sus hogares respectivos.

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