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REAL DECRETO.

A fin de facilitar la mas pronta y recta administracion de justicia, y conformándome con lo que me habeis propuesto en la exposicion que me habeis presentado con esta fecha, vengo en. mandar que se guarden, cumplan y ejecuten el decreto de las Córtes de 19 de Abril de 1813, que contiene la instruccion para dirimir las competencias de jurisdiccion en toda la monarquía; el de 11 de Setiembre de 1820, sancionado en 1.o de Octubre siguiente, dando reglas para la sustanciacion de las causas crimi nales; el de la propia fecha, sancionado en 28 del mismo mes de Setiembre, haciendo varias declaraciones para poder proceder á la prision ó detencion de cualquiera español, y el de 18 de Mayo de 1821 sobre juicios de conciliacion. Tendréislo entendido, y dispondreis lo necesario á su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En Palacio á 30 de Agosto de 1836. — A D. José Landero,

DECRETOS

QUE SE RESTABLECEN POR EL ANTERIOR.

DECRETO DE 19 DE ABRIL DE 1813.

Instruccion para dirimir las competencias de jurisdiccion en toda la Monarquia,

Las Córtes generales y extraordinarias, deseando prevenir todos los casos acerca de las competencias de jurisdiccion en todo el territorio de la Monarquía; y teniendo presente lo establecido sobre esta materia en la Constitucion y en la ley de 9 de Octubre próximo pasado, decretan que se guarde y cumpla la siguiente Instruccion.

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Artículo 1. Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia dirimir todas las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las audiencias con los tribunales especiales que existan en la Península é Islas adyacentes, segun se dispone en el artículo 261 de la Constitucion.

Art. 2. El mismo Supremo Tribunal dirimirá las que se ofrecieren en la Península é Is

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las adyacentes entre los jueces ordinarios de primera instancia y los tribunales especiales que no esten sujetos á la jurisdiccion de las audiencias, con arreglo á lo prevenido en el artículo 34, capítulo 2.o de la citada ley de 9 de Octubre.

Art. 3.o Asi mismo decidirá las que se promovieren en la Península é Islas adyacentes entre los tribunales especiales de distintos territorios, ó que aunque sean de uno mismo ejerzan diversa especie de jurisdiccion, ó no tengan entrambos un mismo tribunal superior que pueda decidir.

Art. 4. Conocerá tambien dicho Supremo Tribunal de las que ocurran en la Península é Islas adyacentes entre una audiencia y un juez ordinario de distinto territorio, y entre jueces ordinarios de territorios diferentes.

Art. 5. Pertenece á las audiencias de ambos hemisferios dirimir las competencias entre todos los jueces subalternos de sus respectivos territorios, segun lo prevenido en el artículo 265 de la Constitucion.

Art. 6.0 Son jueces subalternos de las audiencias, no solo los ordinarios, sino tambien los de los tribunales especiales creados ó que se crearen para conocer en primera instancia de determinados negocios, con las apelaciones á las mismas audiencias.

- Art, 7. Las competencias que se promuevan en la Península é Islas adyacentes entre los

tribunales de Guerra y Marina, y serán decididas por el superior especial de Guerra y Marina; á excepcion de las que ocurran entre comandantes de matrículas de un mismo departamento, que dirimirá su capitan general.

Art. 8. En Ultramar las que ocurran entre los jueces subalternos de las audiencias y los tribunales y juzgados especiales, ó entre estos y las audiencias se decidirán por la mas inmed iata segun el artículo 13, capítulo 1.o de la ley de 9 de Octubre.

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Art. 9. O La audiencia territorial decidirá en Ultramar las que se promovieren entre los tribunales especiales de su territorio, aunque no sean subalternos de la misma, cuando entrambos no tuvieren un mismo superior; pues teniéndole, deberá este decidirlas.

Art. 10. Las que se ofrecieren en Ultramar entre los juzgados especiales de distintos territorios, ó entre los jueces ordinarios de territorios diferentes, serán decididas por la audiencia mas inmediata á la provincia del que las promoviere.

Art. II. El juez ó juzgado que solicite la inhibicion de otro, pasará oficio á este manfestando las razones en que se funde, y anunciando la competencia, si no cede: contestará el intimado dando las suyas, y aceptándola en su caso: si el primero no se satisface, lo dirá al segundo, y ambos remitirán por el primer correo

á la autoridad superior competente los autos que

cada uno haya formado.

Art. 12. Cada juez, al remitir los autos, expondrá al tribunal las razones en que se funde, y este decidirá la competencia en el preciso término de ocho dias.

Lo tendrá entendido la Regencia del reino, y dispondrá su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á

19

de Abril de 1813. Francisco Calello, Presidente. José María Couto, Diputado Secretario. Agustin Rodriguez Vaamonde, Diputado Secretario. A la Regencia del reino.Reg. lib. 2. fol. 166. y sig.

DECRETO DE II DE SETIEMBRE de 1820.

Se establecen diferentes reglas para la sustanciacion de las causas criminales.

Las Córtes, despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Todos sin distincion alguna están obligados', en cuanto la ley no les exima, á ayudar á las autoridades cuando sean interpelados por ellas para el descubrimiento, persecucion y arresto de los delincuentes.

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